Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 23/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100370
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 23-A/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 361
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Pérez Ros y dirigida por el Letrado D. Roberto Guijarro Poza, frente a la parte apelada EMILIO GARCIA, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Vicente José García Gil, y también como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFICIO DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José A. Saura Saura y dirigida por la Letrada Dª. Mª Julia Valcárcel Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 391/2009, se dictó en fecha 12 de julio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1) - Desestimando la demanda interpuesta por Doña Inmaculada contra la Comunidad de Propietario del edificio DIRECCION000 -, debo ABSOLVER y ABSUELVO a ésta de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora.
2) - Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Inmaculada contra la mercantil EMILIO GARCÍA S.L.: CONDENO a la mercantil EMILIO GARCÍA S.L. a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON SEIS EUROS (3.362'06 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 23/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 17.487,07 euros al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y en concepto de indemnización por lesiones, secuelas y gastos derivados de una caída en el interior de una arqueta que se encontraba abierta, y en la que se realizaban trabajos de reparación de una bomba de agua. La actora dirigía su acción contra la comunidad de propietarios a la que prestaba servicio dicha bomba y contra la empresa cuyos operarios se encontraban trabajando. La sentencia de instancia después de desestimar las excepciones de prescripción extintiva de la acción, falta de legitimación pasiva de la comunidad y concurrencia de culpas, desestima la demanda frente a dicha demandada y la acoge parcialmente respecto de la mercantil codemandada, por importe de 3.362,06 euros. El presente recurso de apelación lo formula la actora solicitando el acogimiento de sus iniciales pretensiones, oponiéndose al mismo las dos demandadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, concretamente la pericial, con cita del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no pueden compartirse las alegaciones de la recurrente por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo, que no se demuestra errónea, ya que razona detalladamente los motivos que le llevan a dar mas valor al dictamen pericial judicial que al informe del perito de la parte. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
Por lo que se refiere a la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso también se denuncia error en la valoración probatoria en relación con los gastos de asistencia médica y hospitalización, en cuantía de 2.008 euros. En este aspecto también debe compartirse la conclusión judicial porque no se ha acreditado la existencia de denegación de asistencia por parte del sistema de la Seguridad Social ni una situación de urgencia que hubiera justificado haber acudido a los servicios de la medicina privada.
CUARTO.-El último motivo del recurso se refiere a la imposición de costas respecto de la demandada absuelta. Y si bien en la sentencia de primera instancia se hace acertada aplicación en principio de la regla general del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe tenerse en cuenta que la llamada al procedimiento de la comunidad de propietarios absuelta estaba justificada al ser propietaria de la arqueta en la que cayó la actora, no habiendo resultado exonerada de culpa sino después de la tramitación del procedimiento. Por ello se considera de aplicación la excepción contenida en el precepto citado y debe acogerse el motivo de impugnación de la apelante.
QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia solamente en materia de costas procesales (pues en lo restante debe confirmarse por sus propios fundamentos que aquí se tienen expresamente por reproducidos) lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario nº 391/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm , debemos REVOCAR dicha resolución en el único extremo relativo a las costas procesales de primera instancia relativas a la comunidad de propietarios codemandada, sobre las que no se hace especial imposición, confirmándola en lo restante; sin hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formularse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

