Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 558/2013 de 24 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100370
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009553
Recurso de Apelación 558/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2644/2010
APELANTE:SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
APELADO:D./Dña. Alberto
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 361/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Alberto , representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y asistido del Letrado D. Jesús Iglesias Ortega, y de otra, como demandado-apelante Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna y asistido del Letrado D. Miguel Sánchez de la Matas, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino en nombre y representación de D. Alberto frente a Seguros Generales Rural S.A., de seguros y reaseguros representada por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna, debo: 1.- Declarar y declaro la responsabilidad directa de la demandada por los daños sufridos por el actor, con relación al siniestro que ha dado lugar al presente procedimiento.
2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 129.069,03 €, más el interés legal del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
3.- Absolver y absuelvo a la demandada del resto.
4.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de septiembre de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de octubre de dos mil catorce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid , que estimó sustancialmente la demanda presentada por D. Alberto contra aquella en reclamación de la cantidad de 135.161,47 €, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , basando su pretensión en las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el demandante el día 10 de enero de 2009 cuando se hallaba en una finca sita en la carretera entre DIRECCION000 y recibió un impacto de bala de rifle que fue disparado por D. Fernando cuando pretendía cazar un jabalí, basando su pretensión en los siguientes conceptos: 375 días impeditivos (por 53,66 €); estancia hospitalaria 76 días (66 €); 35 puntos secuelas (por 1.551,61 €); 7 puntos por perjuicio estético (a 822,76 €); por incapacidad permanente parcial, 17.612,70 €; por factor de corrección, 10.281,60 €; y por facturas de atención médica, 22.063 €. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba sobre el rebote de la bala en una piedra; doctrina de los actos propios; subsidiariamente impugna lesiones y secuelas; concurrencia de culpas; subsidiariamente, incongruencia extra petita; subsidiariamente improcedencia de intereses de art. 20; e improcedente condena al pago de las costas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Comienza la parte recurrente impugnando la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia al no considerar probado que el disparo que causó las lesiones al demandante le alcanzó como consecuencia de haber rebotado el proyectil en una piedra.
Se remite la mercantil apelante a que en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de la sentencia de primera instancia se recoge que '(...) aunque en la vía penal se señala que la bala impactó contra el lesionado por haber rebotado, lo cierto es que no existe prueba concluyente de este hecho, sólo la manifestación del autor del disparo que alega que de haber sido directo le hubiera reventado, pero no existe estudio dictamen que atendiendo a desnivel, distancia, velocidad de la bala, etc., así lo confirma y, más al contrario, a pesar de la inspección ocular realizada, no se apreció el impacto de bala contra ninguna piedra'. De tal consideración del suceso la compañía aseguradora recurrente aprecia un doble error en la valoración de la prueba: por una parte concluir que en la inspección ocular realizada no se apreció el impacto de bala contra ninguna piedra; y, por otra parte, manifestar que la única prueba de que la bala rebotó contra una piedra es la declaración del autor del disparo.
Ninguna de tales alegaciones puede prosperar. En el primero de los casos porque, al declarar el Policía Nacional que llevó a cabo el acta de inspección ocular que allí era imposible saber si había habido rebote por ser una zona muy boscosa y que, aunque hubiera dado la bala en algo era imposible saberlo porque se trataba de una zona extensa y era muy difícil detallar eso, no hace sino corroborar lo expuesto en la sentencia, que de la diligencia de inspección ocular no se infiere que la bala impactarse con ninguna piedra y saliese rebotada contra el perjudicado. Resulta indiferente la facilidad o dificultad probatoria de tal extremo. El dato objetivamente apreciado en la sentencia consiste en que en la citada diligencia no consta que la bala rebotase contra una piedra, incumbiendo a la demandada -en cuanto alega tal extremo- la carga de su prueba, ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho.
Lo mismo sucede con el segundo error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, según el cual la única prueba de que la bala rebotó contra una piedra había sido la declaración del autor del disparo. Frente a ello se remite la recurrente al proceso penal en el que, desde que se produjo el accidente, tanto el demandante como los testigos presenciales señalaron que el disparo efectuado por el Sr. Fernando rebotó contra una piedra y, como consecuencia del rebote, alcanzó al demandante.
Al margen de la posible intención del perjudicado y de los demás testigos presenciales de exonerar de responsabilidad al que efectuó el disparo, lo cierto es que ninguna de aquellas declaraciones fue contundente al afirmar que la bala había rebotado contra una piedra, ante todo, porque ninguno de ellos veía a autor del disparo que, abandonando su puesto en persecución de un jabalí, se adentró en una zona que el acta de inspección ocular técnico policial califica como 'zona boscosa de retamas, de las que bastante de ellas son como árboles bajos, por lo que la visión es nula' (folio 35); y, del mismo modo, los testigos referían que 'al parecer' la bala había salido rebotada.
Frente a ello, las declaraciones de los testigos que fueron interrogados en el presente juicio resultaron inequívocas las afirmar que ninguno vio el disparo ni, por tanto, puede sostener que se trate de un alcance de bala directo o rebotado.
Si a lo anterior se añade que el Dr. Miguel manifestó a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que ' la herida tenía un solo orificio de entrada y ninguno de salida y que tenía un diámetro de más o menos una moneda de cinco céntimos; que el proyectil impactó contra la pelvis del herido fracturando la misma y que al impactar el mencionado proyectil se partió en trozos los cuales tomaron distintas trayectorias dañando la vejiga, los intestinos y los órganos internos...', recogiéndose así en el atestado (folio 191), quedan desvirtuadas las alegaciones de la parte recurrente relativas al error en la valoración de la prueba sobre la trayectoria seguida por el proyectil.
Alega igualmente la recurrente que el demandante quiebra la doctrina de los actos propios al haberse aquietado con el archivo de la causa penal y, sin embargo, dirigir la presente acción contra la aseguradora de D. Fernando .
Tal impugnación tampoco puede prosperar pues ni el ámbito de la acción penal -regida por el principio de intervención mínima- coincide con el de la acción civil, ni las consecuencias de la responsabilidad del autor del disparo serían las mismas ante una sentencia condenatoria dictada en la jurisdicción penal que ante la presente jurisdicción. Consideraciones que impiden apreciar la concurrencia de un acto inequívoco y definitivo por parte del perjudicado frente al autor del disparo que le produjo las lesiones y secuelas cuya indemnización ahora reclama considerando, insistimos, la distinta trascendencia que frente a este podría tener una sentencia condenatoria penal y la que resulta de la acción civil que ahora se ejercita.
CUARTO.-Como segundo motivo impugnatorio, alega la recurrente que la sentencia de primera instancia infringe, por inaplicación, lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley de Caza y en el artículo 35.6 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Caza, según los cuales todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la casa, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Alegación que basa en la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor -el rebote de la bala en una piedra- y en la inexistencia de imprudencia imputable al autor del disparo. Consideraciones que ya han sido rechazadas -tanto en lo referente a la falta de prueba de que el proyectil hubiese rebotado en una piedra, como en lo atinente a las distintas consecuencias de la imprudencia civil y penal- y que, en consecuencia, deben conducir a la desestimación del motivo impugnatorio que ahora nos ocupa.
Igual suerte desestimatoria merece el siguiente motivo por el que la aseguradora recurrente impugna la sentencia de primera instancia, consistente en la concurrencia de culpas basada en la infracción por el perjudicado, ahora demandante, de diversas prohibiciones establecidas en la Ley de Caza, citando preceptos del Reglamento de la referida ley tales como el artículo 33 apartados 4 , 6 , 8 y 9 , referentes a la prohibición de caza en días de nieve, al incumplimiento de las distancias entre puestos de tiradores y a combinar la acción de grupos de cazadores. Precepto no aplicable al caso que nos ocupa, ante todo, porque regula 'limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza', y, en cualquier caso, porque no se ha probado que la actuación del demandante incidiese en la relación de causalidad que existe entre la actuación del cazador asegurado en la mercantil demandante y las lesiones y secuelas causadas a aquel como consecuencia del disparo.
Finalmente impugna la recurrente la valoración de la prueba pericial contenida en la sentencia de primera instancia que, ante la existencia de dos informes periciales, uno emitido por el perito designado por la actora y otro el emitido por el Médico Forense, se decanta por el primero en detrimento del segundo.
Alegación que tampoco puede prosperar toda vez que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no condiciona la valoración de la prueba pericial al modo de designación de los peritos, sean propuestos por cualquiera de las partes litigantes, sean designados por el tribunal, procediendo examinar cada caso concreto para que el juzgador, valorando los distintos informes o dictámenes que pueden concurrir, pueda resolver la cuestión litigiosa conforme a su sana crítica, sin encontrarse vinculado a ninguno de ellos, de modo que puede acoger total o parcialmente cualquiera de los practicados en las actuaciones así como, incluso, prescindir de todos ellos. Como sostiene la doctrina jurisprudencial mantenida, entre otras, por la STS de 28 de junio de 2012 , ' se pretende que el tribunal asuma la función pericial para, apartándose de lo que han informado quienes, por sus conocimientos técnicos o prácticos (artículo 335), están en situación de efectuar determinadas valoraciones valiosas para la apreciación de los hechos discutidos, aplique unos conocimientos que no posee mediante la aceptación de las alegaciones de la parte interesada. La función del tribunal se concreta en la apreciación crítica de lo informado por los peritos y su aplicación para la resolución de la controversia'.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, compartimos plenamente la valoración de la prueba pericial que se contiene en la sentencia de primera instancia, no desvirtuada por las aclaraciones prestadas por el Médico Forense D. Víctor en esta alzada, que, por el contrario, evidenció los defectos y omisiones cometidos por el mismo en primera instancia. Frente a ello, reiteramos la mayor credibilidad, seguridad y contundencia que ofrecían las explicaciones prestadas por la perito Dra. Constanza .
Como quinto motivo impugnatorio, alega la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum al conceder más de lo solicitado por el demandante en concepto de días de curación, toda vez que en la demanda se solicitaban 25.138,50 € por este concepto y la sentencia concede 25.212,54 €.
Tampoco prospera tal alegación pues es doctrina jurisprudencial consolidada, que sigue, entre las resoluciones más recientes, la STS de 16 de junio y 12 de mayo de 2014 que ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, (haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso), el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )'. En términos semejantes la STS de 30 de abril de 2013 declaraba que ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-; entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así corno una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte( STS de 4 de octubre de 1993 )'.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, aun cuando no exista la correspondencia literal y estricta entre los distintos conceptos por los que solicita se indemnizado el demandante y lo resuelto en la sentencia de primera instancia, es claro que al conceder esta una cantidad inferior a la reclamada por la parte actora, acogiendo sustancialmente sus pedimentos, no incurre en la incongruencia que se denuncia.
Invoca igualmente la aseguradora recurrente la aplicación del artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro para apreciar la concurrencia de causa justificada en la demora del pago de la indemnización, basada en la discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o, incluso, del importe de las indemnizaciones, con el fin de obtener la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolverla del pago del interés previsto en dicho precepto.
El motivo impugnatorio es igualmente rechazado. Es doctrina reiterada de este tribunal seguida, entre otras, en Sentencia de 24 de marzo de 2014 (Recurso 45/2013 ) que (...) no cabe desconocer la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 7 de junio de 2013 a cuyo tenor '(...) Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'. En términos semejantes, la más reciente STS de 25 de febrero de 2014 añade que '(...) la oposición que lleva a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario'.
En el presente caso, ni el archivo de las actuaciones penales previas, ni la interpretación de la cobertura del seguro que invoca la mercantil recurrente justifican su demora en el pago de las indemnizaciones reclamadas de contrario, por lo que visto el carácter sancionador de dicho precepto, estamos igualmente en el caso de desestimar dicha impugnación.
Finalmente, con carácter subsidiario, alega la recurrente la improcedencia de su condena al pago de las costas causadas en primera instancia toda vez que la estimación de la demanda ha sido sólo parcial y resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alegación que igualmente se encuentra abocada al fracaso por ser doctrina jurisprudencial reiterada la aplicación del apartado 1 del antedicho artículo 394 cuando se produce una estimación sustancial de la demanda, lo que sucede en aquellos casos en los que el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena al demandado es inferior al 5% de lo reclamado en la demanda, como sucede en el presente caso en el que el demandante reclamaba la condena de SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 135.161,47 € y la sentencia le concede 129.069,03 €.
Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2644/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 558/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
