Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 361/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 127/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100336

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2554

Núm. Roj: SAP C 2554/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 127/2014
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1146/2011
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña
Deliberación el día: 30 de septiembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 361/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
GABRIELA GOMEZ DIAZ
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 127/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1146/2011, siendo la cuantía del
procedimiento 8.330,85 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: DON Eloy , representada
por la Procuradora Sra. GOMEZ- PORTALES GONZÁLEZ; como APELADO/APELANTE: 'JOSE JAVIER
SUAREZ CASAS Y OTROS SCP', representado por la Procuradora Sra. AGUIAR BOUDIN, como APELADA:
DOÑA Manuela , representada por el procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA.- Siendo Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA GABRIELA GOMEZ DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 7 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Manuela , representada por el Procurador don Juan Pedro Perrecu de Pinninck y Zalba, contra don Eloy , representado por la Procuradora doña Sonia Gómez-Portales González y contra la entidad José Javier Suárez Casas y Otro SCP, representada por la Procuradora doña María Faro Aguiar Boudín, DEBO CONDENAR Y CONDENO:
PRIMERO.- a don Eloy a que abone a doña Manuela la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta euros con cincuenta y seis céntimos (4.540,56), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.



SEGUNDO.- a José Javier Suárez Casas y Otro SCP a que abone a doña Manuela la cantidad de tres mil setecientos ochenta y dos euros con veintinueve céntimos (3.782,29), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Corresponde el abono de las costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eloy Y 'JOSE JAVIER SUAREZ CASAS Y OTROS SCP' que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita Dª Manuela la acción del art. 1902 del CC contra D. Eloy y la sociedad civil 'José Javier Suárez Casas y Otros SCP', estimando sustancialmente las pretensiones de la actora la sentencia de instancia.

Recurren la sentencia los codemandados por los motivos que constan en autos.



SEGUNDO.- AL RECURSO DE LA SOCIEDAD CIVIL 'JOSÉ JAVIER SUÁREZ CASAS Y OTRO S.C.P.'.

A. - Insiste la parte en que debe de apreciarse una compensación de culpas en la producción de las inundaciones por la actuación que atribuye a la actora.

A pesar de todas las objeciones que plantea en el recurso acerca de la diligencia que exige la sentencia de instancia a su representada, que como profesional tenía el deber de haber previsto que el sistema de evacuación de aguas podía ser insuficiente, entiende que excede ese deber de previsión y profesionalidad cuando se trata de la conducta de la demandante, a la que atribuye: haber suprimido el sumidero del patio, haber elevado la altura del suelo al haberlo losado, tapiar con chapas de aluminio el espacio vertical entre los tejados ...

La argumentación no tiene mayor recorrido, la prueba no deja margen de duda, es cierto que la pericial de D. Valentín concluye que los desperfectos sufridos por Dª Manuela se deben a varias causas: insuficiencia de la evacuación de aguas pluviales debido a la obstrucción de la red general de evacuación existente en el patio, falta de limpieza y mantenimiento de la arqueta; la cantidad de aguas pluviales que recogía; o que la cubrición del patio es insuficiente para garantizar la estanqueidad pretendida (folio 248).

Pero, el perito de parte D. Agapito y en el mismo sentido el perito judicial (Dª. Estibaliz ) indican que ni la elevación de la altura del patio ni tampoco la supresión de la arqueta de recogida de aguas pluviales son causa de las inundaciones, sino el defecto de la cubrición; el mal diseño del sistema de evacuación de aguas pluviales es la causa y como fundamenta la sentencia de instancia, los demandados, en este caso la sociedad civil no ha probado que efectivamente Dª Manuela hubiese concurrido con su actuación en la causación de los daños.

El motivo se desestima.

B.- Respecto del lucro cesante: cuestiona tanto los días de cierre como la cantidad efectivamente dejada de ganar.

No se admite la pretensión de modificación de los días en los que el local destinado a hostelería de la demandante permaneció cerrado a causa de las inundaciones ya que la Sala comparte el criterio de la juzgadora respecto a ha quedado probado que fueron 34 días, tal y como se desprende de la pericial, documental (denuncias de los documentos nº 8,9 y 10 de la demanda) y testifical practicada.

Ahora bien, respecto de la cantidad fijada en concepto de lucro cesante, la dificultad está en establecer, de forma determinada y exacta, el importe del quebranto patrimonial por reducción de ingresos sufrido por la actora. Es doctrina reiterada ( SSTS 24-2- 2015 , 30-12-2014 , 24-11-2014 , por todas), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada.

Y en este caso no se logra esa certeza -respecto de la cuantía- pues el informe pericial (Sr. Juega Cuesta) realiza unos cálculos teniendo en cuenta los ingresos obtenidos y días abiertos durante los trimestres de los años inmediatamente anteriores, esto es, el 2008 y 2009, para obtener así el promedio diario de facturación en el 2010; para ello ha tenido en cuenta las declaraciones trimestrales de IVA, y el Libro Registro diario de facturas emitidas y percibidas, no aporta esa documental pero, lo que determina la necesidad de minorar la cantidad diaria de 204,35 euros es que no consta que se hayan deducido los gastos de explotación del negocio como: salarios, cotización de autónomos, suministros corrientes de agua, luz, recogida de basura, pago del contrato de arrendamiento... el importe de 204,35 euros reflejarían una cifra real del promedio de ingresos diarios pero digamos que 'brutos', sin contabilizar los gastos diferentes a 'facturas percibidas', por ello moderamos y reducimos esa cantidad diaria aproximadamente en un 50 % , entendiendo que los ingresos netos dejados de obtener por Dº Manuela cada día que tuvo su negocio cerrado es de 100 euros, en total 3.400 euros (34 días por cien euros/día).



SEGUNDO.- AL RECURSO DE D. Eloy .

A.- Respecto a los daños.- Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo explicado en el Fundamento de derecho anterior, apartado A).

Y sobre el acuerdo transaccional alegado por el recurrente, que consta al folio 129, es un acuerdo homologado del año 2004 y obliga a las parte a comunicar con un plazo de antelación de tres meses las obras que afecten al patio de litis, pero, de entrada, en este acuerdo no intervino Dª Manuela -que firma el contrato de arrendamiento del local el 1 de agosto de 2007-; y además pericial D. Valentín , ni la de D. Felipe , ni los informes de 2001 y 2002, acreditan que haya concurrencia de culpas en la causación de los daños por la actuación de Dª Manuela .

Los informes periciales de 27 de septiembre de 2001 y de 24 de octubre de 2002 han sido considerados por el perito judicial, (ya se ha expuesto), y para acabar, al folio 66, en el informe del perito Sr. Agapito , consta que antes de iniciarse la obra en el solar colindante, el patio del restaurante estaba totalmente cubierto, decaen los motivos apelatorios relativos a que el patio era descubierto ... o al cambio de uso.

B.- Sobre el quantum indemnizatorio.

El fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia fija en sus puntos 1 y 2 los daños materiales sufridos, la cantidad objeto de esta condena es la cantidad que recoge a los folios 70 y 71 (informe pericial de Sr Agapito ) y, tal y como indica la juzgadora, son cantidades pericialmente valoradas, no son excesivas ni elevadas, por ello la Sala confirma en este punto la sentencia recurrida.

Respecto al lucro cesante nos remitimos a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior en su apartado B.



CUARTO.- La estimación parcial de ambos recursos determina la no imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC ). Y procede devolver el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad civil 'JOSÉ JAVIER SUÁREZ CASAS Y OTRO S.C.P.' y D. Eloy contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en el J . Ordinario nº 1146/20011, en los dos aspectos siguientes: 1.- Reducir la cantidad a la que se condena a ambos recurrentes, cada uno al 50%, a TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400 euros), tal y como se fundamenta en el cuerpo de esta resolución.

2.- No procede imponer las costas de primera instancia a los codemandados.

La sentencia se confirma en los demás pronunciamientos. Todo ello sin hacer mención especial de las costas de la segunda instancia.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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