Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 361/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 496/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100348
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2655
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 47 1 2015 0000577
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2015
Recurrente: Rodrigo
Procurador: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
Recurrido: Jose Luis , PROMOFEMAR SL , Jesús Ángel
Procurador: , , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: , , ANTONIO GONZALEZ TENREIRO
S E N T E N C I A
Nº 361/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, Rodrigo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte demandada-impugnante, Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO GONZALEZ TENREIRO, y los demandados-rebeldes, Jose Luis , PROMOFEMAR SL, sobre RESPONDABILIDAD SOLIDARIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 2-5-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Desestimo la demanda interpuesta por Rodrigo , asistido por el letrado SR. TRAPOTE FERNANDEZ y representado por el Procurador SR. AMADOR PARDO, contra los demandados PROMOFEMAR, S.L. Y Jose Luis , en situación de rebeldía procesal, y Jesús Ángel asistido por el letrado SR. GONZÁLEZ TENREIRO y representado por el Procurador SR. RAMOS RODRIGUEZ.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio y del recurso de apelación
1. Don Rodrigo demandó a PROMOFEMAR S.L. y a sus administradores mancomunados ejercitando acumuladamente varias acciones.
- La acción contra la sociedad mercantil es de base contractual y se refiere a la restitución de las sumas que el demandante había entregado a cuenta del precio final de la compraventa de una vivienda convenida en fecha 12 de septiembre de 2005 y resuelta extrajudicialmente por causa de incumplimiento en 2013. - - Frente a los administradores de la compañía demandada dirige, por una parte, una acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, a su vez fundada en la concurrencia de varias causas de disolución de la compañía deudora; y, por otra, una acción individual de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC por daño directo derivado del incumplimiento, imputable a los administradores de la sociedad promotora y vendedora, de la obligación legal de garantizar con aval bancario o seguro de caución la restitución de las sumas entregadas a cuenta del precio de la compraventa de viviendas (ley 57/1968 ), así como derivado del cierre de hecho de la sociedad sin acometer una liquidación ordenada.
2. En la primera instancia sólo se personó y contestó a la demanda uno de los administradores mancomunados de PROMOFEMAR S.L., el codemandando don Jesús Ángel . Ni la sociedad ni el también demandado don Jose Luis se personaron en el proceso, con lo que se siguió el juicio en su rebeldía.
3. El Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos de A Coruña dictó en fecha 2 de mayo de 2016 sentencia desestimatoria de la demanda. Basa la sentencia su decisión en el hecho de no haber sido declarada judicialmente -y tampoco aceptada expresa o tácitamente- la resolución extrajudicial del contrato de compraventa de 2005; sin ese pronunciamiento previo, que no ha sido solicitado en la demanda, no existe un crédito restitutorio del actor a cuya satisfacción pueda ser condenada la sociedad vendedora ni, por lo tanto, responsabilidad solidaria de los administradores. Tampoco existe daño que se derive del incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la vendedora para asegurar la restitución de las sumas entregadas a cuenta del precio puesto que el edificio sí fue construido y obtuvo la licencia de primera ocupación, y si la vivienda no fue entregada al comprador demandante no fue sino por causa de estar el edificio ocupado ilegalmente por terceros contra los que se han promovido actuaciones penales.
4. El recurso de apelación del actor denuncia, en primer lugar, incongruenciaextra petitade la sentencia del Juzgado, porque niega la existencia de una deuda social que ninguno de los demandados ha discutido. En cuanto al fondo del asunto, la apelante sostiene que la doctrina jurisprudencial sobre la resolución extrajudicial impone su reconocimiento y eficacia cuando no ha sido negada o discutida. Establecida la obligación de la sociedad con origen en el contrato de 2005, entiende la apelante que, puesto que la deudora está incursa en varias causas de disolución, debe ser declarada la responsabilidad solidaria de los administradores conforme a lo establecido en el artículo 105. 5 de la LSRL en su redacción anterior a la reforma operada en el año 2006, que no distinguía entre obligaciones contraídas antes o después del acaecimiento de la causa de disolución. Insiste también, sin relación de subsidiariedad con la anterior, en la procedencia de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC, tanto por incumplir los administradores las obligaciones de aseguramiento que les imponía la Ley 57/1968 como por cierre de hecho de la sociedad.
SEGUNDO.-Vicio de incongruencia
1. Sostiene la parte apelante que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al desestimar la demanda con base en la ineficacia de la resolución extrajudicial del contrato de compraventa de vivienda de la que deriva el crédito restitutorio que el actor invoca, puesto que, según se afirma en el recurso, la realidad de la deuda no ha sido negada ni por el codemandado personado, don Jesús Ángel , ni por el otro administrador mancomunado ni por la sociedad deudora, estos dos últimos en situación procesal de rebeldía.
2. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir], y el fallo de la sentencia. De ahí que las sentencias absolutorias, como nos recuerda la jurisprudencia ( STS 30 de diciembre de 2015 , ROJ: STS 5693/2015 ) 'no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado» los codemandados rebeldes, por la sociedad'.
3. No hay admisión de hechos por los codemandados rebeldes, puesto que la rebeldía no la supone, ni en realidad tampoco por el codemandado personado, Sr. Jesús Ángel , más allá de reconocer la realidad del requerimiento notarial de resolución, cuyos efectos matiza en función de circunstancias externas que, según su tesis, impedían que la sociedad pudiera hace entrega de la vivienda objeto del contrato.
TERCERO.-La resolución extrajudicial del contrato de compraventa y sus efectos.
1. Los hechos que han de ser tomados en consideración para decidir sobre este particular del litigio son los siguientes:
- El 12 de septiembre de 2005 don Rodrigo compró a PROMOFEMAR S.L. una vivienda en el edificio que la vendedora proyectaba por entonces erigir en un solar de su propiedad en la CALLE000 de esta ciudad. El pecio de la vivienda se fijó en 150.300,00 € más IVA; a cuenta del precio y según lo estipulado el comprador abonó a la vendedora un total de 74.520,00 € antes de finales de 2007, fecha límite para que la promotora concluyera el edificio. Para la entrega de la vivienda y otorgamiento de la escritura pública, con pago del resto del precio, se fijó un plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la fecha de terminación de la edificación.
-Mediante acta notarial de fecha 15 de enero de 2013 (Nº. 105 del protocolo del Notario de esta ciudad don José- Manuel Lois Puente), el comprador don Rodrigo notificó a PROMOFEMAR S.L., a través de su administrador mancomunado don Jesús Ángel (el mismo que en representación de la vendedora había firmado el contrato de 2005) su voluntad de resolverlo, y requirió al mismo tiempo a la vendedora para que le restituyera el importe de las sumas entregadas a cuenta del precio con sus intereses. Fundó su decisión, según se deriva de la parte expositiva del acta notarial, en el transcurso de más de cinco años desde la fecha en que la promotora debió tener concluido el edificio (finales de 2007) sin que esté terminado ni entregada la vivienda al comprador, 'retraso que no obedece a una paralización o suspensión de obra decretada oficial o judicialmente a instancia de terceros, sino que es imputable directamente a la promotora'. Añadió que la promotora no tenía otorgada la escritura de división horizontal del edificio, 'cuyos pisos están siendo poseídos, desde hace unos meses, por ocupantes ilegales que se niegan a desalojarlos'. Igualmente adujo, por último, la existencia de un embargo sobre el edificio que resulta de la consulta registral sobre la finca.
- PROMOFEMAR S.L. no contestó a la notificación resolutoria, ni dentro del plazo reglamentario advertido por el Notario que la practicó ni en ningún otro momento posterior a la notificación y anterior a la demanda, que es de mayo de 2005. Tampoco consta que requiriera al comprador para el otorgamiento de la escritura, o que le fijara o solicitara nuevo plazo para dar cumplimiento al contrato ni, en fin, acto alguno de significación incompatible con la voluntad resolutoria expresada por el comprador.
2. La jurisprudencia ha interpretado el artículo 1124 del Código civil en el sentido de que permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, pero siempre a reserva de que, de haber controversia, los Tribunales, a instancia de cualquiera de las partes, declaren o nieguen el incumplimiento resolutorio y admitan o rechacen la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979 , 20 de junio , 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 19 de noviembre de 1984 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 594/1993, de 15 de junio , 380/2005, de 20 de mayo , 478/2011, de 27 de junio , 162/2012, de 29 de marzo , 431/2013 , de 3 de julio , entre otras muchas, todas ellas citadas por la de 22 de mayo de 2014 (ROJ 2143/2014 )-.
3. Que sea o no necesaria la sanción judicial de la resolución extrajudicial depende, por lo tanto, de la postura que la contraparte adopte ante la notificación de la parte cumplidora. La STS de 12 de septiembre de 2014 (ROJ 3744/2014 ) advierte que sostener la necesariedad, en todo caso, de una previa declaración judicial de la resolución operada, no puede ser compartida sin producir 'una total desnaturalización de la figura jurídica', y liga la valoración de la conducta de la contraparte con la doctrina de los actos propios 'queencuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado y la regla o principio de buena fe que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 )'.
4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que 'el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. En tales supuestos,si el que debe y puede hablar, calla, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe' ( STS 9 de junio de 2004 ).
También la STS de 3 de diciembre de 2014 -ROJ: STS 5560/2014 -, con cita de la de 6 de abril de 1989 , recuerda que la jurisprudencia ha destacado la aceptación tácita o el silencio como consentimiento o como declaración de voluntad cuando existeun deber de hablar.
Y en la de 10 de junio de 2005 se dice que aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo ( Sentencias de 4 marzo 1.972 y de 13 febrero 1.978 ), y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho 'tacens consentit, si contradicendo impedire poterat' ( Sentencia de 13 febrero 1.978 ) y 'qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur' ( Sentencias de 24 noviembre 1.943 , 24 enero 1.957 y 14 junio 1.963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan ( Sentencias de 14 junio 1.963 , 13 febrero 1.978 , 18 octubre 1.982 y 17 noviembre 1.995 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte ( Sentencias de 23 noviembre 1.943 , 13 febrero 1.978 , 18 octubre 1.982 , 18 marzo y 22 noviembre 1.994 , 30 junio y 17 noviembre 1.995 , 29 febrero 2.000 y 9 junio 2.004 ).
5. En este caso, como ya hemos señalado, la vendedora recibió la notificación resolutoria que por conducto notarial le hizo llegar el comprador y, si bien no consta que la aceptara expresamente, nada objetó a la misma en ningún momento posterior, y ninguna actuación llevó tampoco a cabo que fuera expresiva de su voluntad de no aceptarla. Transcurrió un año y cinco meses desde entonces hasta la presentación de la demanda, a la que la sociedad ni siquiera contestó, y no es razonable, en tales circunstancias, concluir que la resolución extrajudicial precisara de sanción judicial en forma de declaración supeditada a una expresa petición de parte. El presupuesto de la reclamación de cantidad sobre el importe del crédito restitutorio y sus intereses es la resolución extrajudicial del contrato de compraventa, que fue promovida por la partein bonisun año y cinco meses antes de la reclamación judicial y que no fue en ningún momento posterior objetada por la parte incumplidora, con lo que concluimos que la declaración judicial de la procedencia de la resolución no era en este caso necesaria y la demanda contra la compañía vendedora debe ser acogida.
6. Y aunque, en las circunstancias expuestas, no es necesario ni procedente siquiera analizar la procedencia de la resolución extrajudicial, no es dudoso en este caso que el incumplimiento de la obligación de entrega que incumbía a la parte vendedora le era exclusivamente imputable. Más de cinco años transcurrieron desde la fecha convenida en el contrato para llevarla a cabo antes de que el comprador decidiera la resolución, y aun cuando el edificio estaba por entonces ya concluido, ni siquiera estaba la vendedora en condiciones de dar cumplimiento a su obligación puesto que no llegó a efectuar la división horizontal del edificio (ni siquiera consta la declaración de obra nueva) y la consiguiente distribución de la hipoteca, que seguía pendiente durante la tramitación del juicio, con lo que no estaba tampoco en disposición de hacer entrega de la vivienda objeto el contrato. La circunstancia adicional de estar el edificio embargado y ocupado ilegalmente por terceros desde diciembre de 2010 -en este caso, sin reacción por parte de la propiedad hasta octubre de 2012, que es la fecha de la denuncia policial de los hechos, folio 157 de autos- no sólo no enerva el incumplimiento de la vendedora, sino que evidencia una absoluta despreocupación incompatible con la diligencia que debía desplegar quien estaba contractualmente obligado a cumplir.
CUARTO.-Responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales.
1. Al tiempo de contraer la sociedad la obligación contractual de la que dimana el crédito del actor, 12 de septiembre de 2005, estaba vigente el artículo 105. 5 de la LSRL a tenor del cual el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. El precepto no fue reformado, para limitar la responsabilidad solidaria a las obligaciones contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, hasta la Ley 19/2005, de 14 de noviembre (disposición final segunda ), que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Y es cierto que, como argumenta la apelante, el TS tiene declarado que la modificación del régimen de responsabilidad por deudas sociales no permite aplicar la nueva normativa como si se tratara de una norma sancionadora más beneficiosa, porque no es esa su verdadera naturaleza ( STS de 10 de julio de 2014 ).
2. PROMOFEMAR S.L. no ha depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde las correspondientes al ejercicio de 2007; desconocemos lo que dichas cuentas reflejaban puesto que no nos han sido aportadas. De la nota simple registral aportada resulta, además, que entre 2012 y 2015 la sociedad causó 'baja fiscal' en el Registro, normalmente ligada a la no presentación de la liquidación del impuesto de sociedades. Tampoco ha sido practicada prueba sobre la contabilidad de la compañía que, si existe, debe estar a disposición de los administradores demandados, con lo que la única información patrimonial de que en autos disponemos es que PROMOFEMAR S.L. es titular registral de una casa -supuestamente, el solar originario sobre el que se edificó posteriormente- por su título de agrupación, gravada con tres embargos anotados en el registro y con una hipoteca para responder de 1.160.000,00 € que se remonta al año 2007 y que fue posteriormente modificada.
3. La falta de formulación y depósito de las cuentas anuales, y la de prueba sobre la contabilidad de la deudora debe perjudicar, en este caso, a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, conforme a la regla del artículo 217. 7 de la LEC , especialmente cuando los indicios de que disponemos apuntan a que los activos realizables de la compañía no cubren las obligaciones exigibles que mantiene impagadas. Son la deudora y los administradores societarios quienes, por no formular las cuentas anuales, soportan la carga de acreditar que las pérdidas acumuladas no han reducido el patrimonio neto de la compañía a valores inferiores a la cifra del capital social; pueden hacerlo fácilmente, proponiendo prueba -normalmente con apoyo pericial- sobre la contabilidad que tienen o deben tener a su disposición, y si no lo hacen es lícito concluir lo que, por otra parte, apuntan los indicios que se conocen, es decir, que la sociedad está efectivamente incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas del artículo 363 1 e) del TRLSC (equivalente al artículo 104. 1 e) de la LSRL ). A partir de esta premisa, ya se entienda aplicable el artículo 105. 5 de la LSRL respecto de todos los pagos que son ejecución del contrato de septiembre de 2005, o ya se considere aplicable a los pagos posteriores al inicial el nuevo texto del artículo 105. 5 (después artículo 367 del TR de la LSC ), que presume ser la obligación contraída de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución en tanto el administrador no pruebe lo contrario, la conclusión es la misma e impone la declaración de la responsabilidad solidaria de los administradores demandados por las deudas sociales.
4. La inversión de la carga de la prueba en función de la regla de accesibilidad o facilidad probatoria del artículo 217. 7 de la LEC ha sido aplicada por el TS en su reciente sentencia de Pleno de 13 de julio de 2016 (ROJ: STS 3433/2016 ), bien que referida a un supuesto de acción individual de responsabilidad por cierre de hecho sin liquidación ordenada,argumentando que 'frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación'. La STS de 05 de octubre de 2004 (ROJ: STS 6233/2004 ), ésta sí referida a un supuesto de responsabilidad por deudas sociales, mantiene que 'la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforme al art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'. En el mismo sentido, la ST de la AP de Barcelona, sección 15, de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10750/2015 ), o la de la AP de Madrid, sección 28ª, de 11 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 15349/2015 ), entre otras muchas.
QUINTO.-Acción individual de responsabilidad.
1. Está reconocido por el único codemandado personado que la sociedad vendedora incumplió, con respecto al contrato de compraventa de vivienda futura fecha 12 de septiembre de 2005, la obligación de aseguramiento que le imponía la entonces vigente Ley 57/1968, para asegurar la restitución al comprador de las sumas entregadas a cuenta del precio con sus intereses.
2. La STS de 23 de mayo de 2014 (ROJ STS 2037/2014 ) estimó procedente la acción individual de responsabilidad contra los administradores mancomunados de la compañía promotora, promovida acumuladamente con la de resolución de un contrato de compraventa por causa de incumplimiento, por considerar que el incumplimiento de esa obligación legal por parte de la vendedora puede ser también, en determinadas circunstancias, imputable a los administradores de la sociedad y subsumible en el artículo 135 de la LSA (por remisión del artículo 69 de la LSRL , actualmente artículo 241 del TR LSC ). Mantiene el TS que cabe la acción individual contra los administradores cuando, en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienen a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antas de serle entregada y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones. Siendo además la norma infringida de ius cogens, irrenunciable incluso para el comprador o 'cesionario', su inobservancia por los administradores de una pequeña compañía promotora, que normalmente asumen directamente la gestión de los negocios que emprende sin servirse de apoderados (en este caso, es personalmente uno de los administradores el que firma el contrato de compraventa en nombre de la sociedad), integra su deber de diligencia y, por consiguiente, conecta con el daño que su infracción genere. No se trata, desde luego, de convertir a los administradores de la sociedad en garantes de las deudas sociales -aunque en este caso lo sean como responsables solidarios por la vía del artículo 105. 5 de la LSRL - sino de concluir, en vista de las circunstancias del caso, que la decisión de no facilitar al comprador el aval bancario o seguro de caución que habría de asegurarle el reintegro de las sumas entregadas a cuenta del precio en el caso de incumplimiento de la obligación de entrega es directamente imputable a los dos administradores mancomunados de la compañía. De tal modo, también por la vía de la acción individual de responsabilidad la demanda debió ser estimada y así lo declararemos nosotros, con estimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Al ser íntegramente estimada la demanda, las costas del litigio en la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la LEC , sin que concurran en este caso razones que justifiquen la aplicación de las excepciones legales a la regla del vencimiento objetivo. Con ello desestimamos, como es lógico, la impugnación de la sentencia que, sobre la decisión relativa a las costas procesales, promovió la parte apelada y que ya carece de objeto desde el momento en que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
No haremos especial imposición de las del recurso de apelación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC .
Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña en fecha 2 de mayo de 2016 , que revocamos. En su lugar, estimamos íntegramente la demanda promovida por don Rodrigo , representado por el procurador don Francisco- Javier Amador Pardo, contra PROMOFEMAR S.L., don Jose Luis y don Jesús Ángel , este último representado por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, y condenamos a los demandados a que solidariamente paguen al actor la suma de setenta y cuatro mil quinientos veinte euros de principal (74.520,00 €), más los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento notarial (15 de enero de 2013) y con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de esta sentencia.
Imponemos a los demandados, por terceras partes iguales, las costas del litigio en primera instancia, y no hacemos especial imposición de las de esta alzada.
Ordenamos la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
