Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 907/2015 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA EGIDO

Nº de sentencia: 361/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100294

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7470

Núm. Roj: SAP B 7470/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 907/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL NÚM. 177/2015
S E N T E N C I A Nº 361/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal núm. 177/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet
de Llobregat, a instancia de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), representada por el Procurador de los
Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y asistido del Letrado D. Marc Vallès Fontanals contra Dª Marí Jose
e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, CARRETERA000
, NÚM. NUM000 - NUM001 , PISO NUM002 , PUERTA NUM003 , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dña. Elisabeth Canoles Median y asistida del Letrado D. Leopoldo Perea Galindo; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de junio de 2015 , por el Sr. Magistrado Juez adscrito a dicho
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, SA frente a Doña Marí Jose e ignorados ocupantes de la finca sita en el piso NUM002 - NUM003 de I número NUM000 - NUM001 de la CARRETERA000 de Hospitalet de Llobregat, debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la entidad demandante sobre la finca anteriormente reseñada y, al propio tiempo, debo condenar y condeno a los demandados a dejar la finca libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento en caso de no desalojar la finca en el término de veinte días y todo ello, con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada Dª Marí Jose , mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 7 de julio de 2015, dándose traslado mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015 a la parte actora a fin de que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada; verificando dicho traslado mediante escrito de oposición al recurso fechado el 27 de julio de 2015 con entrada en el órgano judicial el 28 de julio de 2015; tras lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2015, se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO, Magistrado suplente de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .

La parte actora, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2015 interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos de la vivienda sita en la CARRETERA000 , núm. NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 frente a los ignorados ocupantes poseían ilegítimamente la citada finca, alegando ser la propietaria por justo y legítimo título inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Hospitalet de Llobregat, finca registral núm. NUM004 , al haberla adquirido por transmisión de activos a la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en fecha 21 de diciembre de 2012 en virtud de escritura pública otorgada en Madrid ante el Notario D. José Ángel Martínez Sanchiz y acta complementaria autorizada por el Notario de Barcelona D. Miguel Ángel Campo Güerri en fecha 24 de octubre de 2013. Afirma la actora, que tuvo conocimiento de la ocupación ilegítima continuada del referido inmueble a través del Agente de la Propiedad Inmobiliaria D.

Bartolomé quien confirmó dicha situación y, siendo infructuosos los intentos extrajudiciales de solucionar el conflicto, interpuso la actora denuncia el 22 de enero de 2014, tramitándose en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet de Llobregat incoándose las diligencias previas núm. 773/2014 dictándose auto de sobreseimiento provisional en fecha 26 de abril de 2014 , ante lo cual, la demandante, decide acudir a la jurisdicción civil impetrando auxilio judicial.

Por Decreto de 27 de febrero de 2015, se acordó la admisión de la demanda, señalándose la vista par el día 28 de mayo de 2015, compareciendo la demanda a dicho acto asistida de Letrado y representada por Procurador, manifestando que la citada finca la alquiló a una persona que dijo ser la propietaria de la vivienda y llamarse Heraclio , formalizando con el Sr. Heraclio un contrato de arrendamiento en fecha 20 de julio de 2013 fijándose una renta de 250.-€ mensuales y una duración de 3 años. Afirma la demandada que, el día 2 de octubre de 2013, recibió una visita de una persona que se identificó por el nombre de Roque en condición de asesor inmobiliario, informándole que el piso en el que vivía era propiedad de CATALUNYA CAIXA y que podría haber sido objeto de una estafa, aconsejándole la interposición de una denuncia, lo que hizo en fecha 3 de octubre de 2013 en la comisaría de los Mossos d'Esquadra de Hospitalet de Llobregat.

En fecha 3 de junio de 2015, se dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la actora, condenando en costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia, la demandada, formula recurso de apelación mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015, invocando los siguientes motivos: a) prejudicialidad penal, que fue alegada en la vista y no resuelta en sentencia; b) error de hecho en cuanto a las causas de oposición, pues la demandada formalizó el contrato de arrendamiento en la creencia de que actuaba conforme a la Ley y, por tanto, en base a un título que la amparaba y, c) disconformidad con la condena en costas, pues no concurre en su conducta dolo, negligencia o mala fe, tiene dos hijas a su cargo y no es un 'modelo de ocupa' habiendo abonado varias mensualidades de renta, lo que se infiere del contrato de alquiler y de la denuncia presentada en los Mossos d'Esquadra. Solicita la recurrente, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en los términos formulados en el escrito de apelación y la condena en costas de la parte actora.

La actora por escrito de fecha 27 de julio de 2015, se opuso al recurso de apelación de la demandada, alegando, en síntesis: a) inadmisión del recurso de apelación por falta de prestación de la caución por la recurrente en los términos exigidos por los artículos 439.2 , 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) inexistencia de prejudicialidad penal y falta de concurrencia de las causas de oposición previstas en el artículo 442.2 de la LEC y, c) existencia de motivos para la imposición de costas a la demandada por estimación íntegra de la demanda. Interesa la entidad recurrida la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de apelación a la recurrente.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso hay que analizar la existencia de prejudicilidad penal invocada por la recurrente. No cabe admitir, por tanto, la alegación de la parte recurrida de falta de prestación de caución de la impugnante como motivo de inadmisión del recurso de apelación, pues, además de no haber impugnado dicha parte la resolución procesal de admisión del recurso de apelación, consta en las actuaciones el ingreso en la cuenta de consignaciones del órgano judicial del importe de 60.-€ que le fue exigido a la demandada en virtud de la resolución 30 de abril de 2015 (f. 49 y 50) En primer lugar, la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad penal aparece regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 40 y 41 para los procesos declarativos, en el artículo 569 para el proceso de ejecución ordinario y en el artículo 697 para el proceso de ejecución hipotecaria.

_ Para que la suspensión proceda, cuando de un proceso declarativo se trata, es preciso que concurran las siguientes circunstancias: _ 1ª. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

_ 2ª. Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

_ En todo caso la apreciación de la prejudicialidad penal ha de ser realizada con criterio restrictivo, que evite la suspensión abusiva de procesos civiles en curso, pues, en definitiva, lo que pretende el ordenamiento jurídico, al conceder preferencia a la vía penal, es que las premisas fácticas del fallo no queden establecidas de manera contradictoria en diferentes órdenes jurisdiccionales. Así la propia Exposición de Motivos de la LEC señala: 'En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881'. Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

Por otro lado, y en cuanto a la acción ejercitada en el proceso civil, es preciso recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramita por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial y sumario que tiene como por objeto la obtención del cese de la perturbación del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Su naturaleza sumaria viene avalada por tres características básicas: a) hay una limitación a su ejercicio, por cuanto solo puede ser utilizado por el titular inscrito; b) el derecho de defensa también aparece limitado, por cuanto la causas de oposición están taxativamente determinadas en el artículo 444 de la Ley procesal civil , correspondiendo al demandado la acreditación del motivo de oposición alegado, lo que si se consigue determinará el fracaso de la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria ; y c) los efectos de la sentencia quedan limitados, al no producir los efectos de la cosa juzgada En el caso de autos, no consta, siquiera, que se siga un procedimiento penal iniciado por un órgano judicial de ese orden jurisdiccional como consecuencia de los hechos denunciados por la recurrente y, en su caso, si el mismo sigue su cuso ordinario, pues la denuncia ante la policía no tiene carácter de actuación procesal, sino de puesta en conocimiento de los agentes de unos hechos que pueden conllevar una actuación subsiguiente de investigación preprocesal, siendo uno de los modos de iniciar un procedimiento penal la denuncia, pero que, por sí sola, no justifica su existencia, no habiéndose acreditado por la recurrente la incoación de actuaciones penales en curso ( art. 217.3 y 7 de la LEC ) motivadas por su denuncia de las que pudiera resultar una resolución que pudiera servir para fundamentar sus pretensiones en este proceso civil, de tal manera que, pudiera tener una influencia decisiva en este procedimiento.

En definitiva, se exige, además de la existencia de un proceso penal que se investiguen unos hechos con esa significación y relevancia, una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se proclame esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales.

En el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado la existencia del proceso penal, no puede proceder la Sala el examen de coincidencia y conexión ante la falta de justificación de actuaciones penales motivadas por la denuncia de la recurrente, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar _

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, invoca la recurrente, error de hecho en la apreciación de los motivos de oposición a la demanda.

A tal efecto, es necesario indicar que el art. 41 Ley Hipotecaria establece que: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podra#n ejercitarse a trave#s del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin ti#tulo inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimacio#n registral que reconoce el arti#culo 38, exigira#n siempre que por certificacio#n del registrador se acredite la vigencia, sin contradiccio#n alguna, del asiento correspondiente'.

De conformidad con el tenor literal del art. 41 de la LH y art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.

Se trata de un proceso sumario, la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que, como se hemos expuesto: a) hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C y, c) hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, artículo 447.3 L.E.C .

_ En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos.

Así, el artículo 250.1.7º LEC prevé la tramitación como juicio verbal de las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, para la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

_ El artículo 444.2 LEC establece que, en los casos del artículo 250.1.7º LEC , la oposición del demandado únicamente, previa prestación de caución, podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: _ 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

_ 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

_ 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

_ 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

En el supuesto de autos la recurrente opone la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CARRETERA000 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Hospitalet de Llobregat, que, según la Sra. Marí Jose , habría formalizado en fecha 20 de julio de 2013 con Heraclio , quien dijo ser el propietario de la finca, fijándose una renta de 250.-€ mensuales y un plazo de duración de 3 años (f.32 a 38). Sin embargo, no ha quedado acreditado que el arrendador el anterior o último titular de la finca referida para encuadrar la alegación de la recurrente en la causa de oposición número 2 del artículo 444.2 de la LEC .

Así, consta debidamente acreditado en el proceso, que la sociedad actora, por título de transmisión de activos en fecha 21 de diciembre de 2012 (anterior a la fecha del arrendamiento), adquirió en propiedad la finca referida de Caixa de Catalunya, entidad, que a su vez, la había adquirido en virtud de escritura de dación en pago suscrita el 15 de junio de 2009, entre la entidad prestamista Caixa de Catalunya y, los prestatarios D. Jacinto y Dña. Patricia , en pago dos créditos que la entidad financiera había concedido a los citados propietarios de la finca, según consta en la copia de la escritura que la entidad recurrida aportó al escrito de oposición al recurso (f. 81 a 106) . Por tanto, ni los anteriores titulares de la finca D. Dña. Patricia y D.

Jacinto , ni la actual transmitente Caixa de Catalunya, arrendaron la vivienda sita en la CARRETERA000 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat a la recurrente.

En consecuencia, ninguna de las causas prevenidas en el art. 444.2 de la LEC , ha alegado la recurrente con la suficiente virtualidad enervadora de la acción ejercitada ya que opone la existencia de un contrato o relación jurídica que no le confiere el derecho a poseer la vivienda, discutiendo la validez del título de la actora sin una base jurídica sólida que no le permite el éxito de la oposición formulada en el proceso, ni la estimación del recurso planteado.

Por ello, debe desestimarse el motivo de apelación.



CUARTO.- La parte recurrente impugna la imposición de las costas procesales en la instancia, argumentando que no concurre en su conducta dolo, negligencia o mala fe y la existencia de cargas familiares.

No puede prosperar su pretensión impugnatoria.

Es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (principio de causalidad).

_ Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 LEC , tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

_ Los órganos jurisdiccionales no pueden, pues, apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, so pena de violar el art. 24 CE , sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

Esta Sala considera que no existían dudas de hecho ni derecho en el supuesto objeto del proceso en la instancia desde el mismo momento en que la actora documentó cumplidamente el derecho inscrito que hizo valer en su demanda y la demandada supo, como lo pone de manifiesto la denuncia interpuesta ante los Mossos d'Esquadra, que carecía de título legítimo que le permitiera el disfrute y posesión continuada de la vivienda objeto del proceso; por lo que la Sala estima ajustada a derecho la condena en costas de la demandada en la instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabeth Canoles Medina contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2015 , dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat en el juicio verbal núm. 177/2015, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma .

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, si el recurso presenta tal interés conforme a la ley y, recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, constituyendo el depósito correspondiente, si fuere preceptivo para la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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