Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 841/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100351
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5466
Núm. Roj: SAP B 5466/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168173004
Recurso de apelación 841/2017 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 679/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fiact Mutua de Seguros
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres
Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ BARDON
Parte recurrida: Consorcio de Compensación de Seguros
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 361/2018
Magistrado: Vicente Conca Perez
Barcelona, 28 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 12 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 679/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Manuel Fernandez Aramburu Torres, en nombre y representación de Fiact Mutua de Seguros contra Sentencia - 28/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández-Aramburu Torres, en representación de la entidad 'FIATC MUTUA DE SEGUROS S.A.' ABSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Fiatc Mutua de Seguros, ejercita acción frente a Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de 3.259,24 euros, alegando que el día 3 de mayo de 2014 el autobús de Transportes Metropolitanos de Barcelona SA matrícula ....-VRJ , asegurado por la actora, cuando circulaba por la rotonda que enlaza el Paseo Lluís Companys con Paseo de San Juan, en Barcelona, tuvo que efectuar una maniobra de frenada y desvío brusco de su trayectoria para evitar colisionar contra un turismo que le adelantó por la izquierda y le cortó el paso.
Ese turismo no se detuvo y continuó circulando sin que se haya podido identificar.
Con motivo de esa maniobra, Dª Josefa , viajera del autobús, resultó con lesiones por las que fue indemnizada por la actora en la cantidad reclamada.
2.- La parte demandada opone diversas excepciones. En primer lugar, la falta de legitimación de la actora que acciona al amparo del artículo 1902 CC cuando no ha sido perjudicada.
En segundo lugar, la inexistencia de derecho de repetición frente al Consorcio.
En tercer lugar porque la responsabilidad por el seguro obligatorio de viajeros no puede ser trasladada al Consorcio.
Por otra parte, alega que no existe vínculo alguno de solidaridad entre la actora y el Consorcio, y con carácter subsidiario a todo lo anterior, señala que la actora no ha acreditado el pago de cantidad alguna, y que no se ha justificado la intervención de un tercer vehículo en la producción de los daños a la Sra. Josefa .
Finalmente, pone de relieve que la estimación de la demanda, con la prueba de que se dispone (prácticamente, sólo la declaración del conductor del autobús) es abrir la puerta al fraude, pues bastaría con la invocación de un tercer vehículo para que respondiera el Consorcio.
Finalmente, y con carácter subsidiario de todo lo anterior, invoca la concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.
1.- El juez considera que la acción ejercitada no descansa en el artículo 43 LCS ni 10 LRCSCVM, así como tampoco en el 1158 CC . Por el contrario, entiende el juez que Fiatc indemnizó a la Sra. Josefa en cumplimiento de una obligación que le era propia.
Desde otro punto de vista, dice el juez que a pesar de la firma del finiquito por parte de la Sra. Josefa , el Consorcio habría seguido siendo responsable frente a la lesionada de los daños derivados del hecho, pues nada se dice en aquél de las acciones que pudiera ostentar la Sra. Josefa frente al aquí demandado. Por lo tanto, concluye la sentencia, no puede hablarse de subrogación.
Finalmente, dice el juez que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, pues Fiat pagó en virtud de la relación contractual que le ligaba con TMB.
2.- La parte actora recurre la sentencia y dice: a) se produjo el accidente descrito sucintamente en el primer Fundamento de esta sentencia, y hubo unas lesiones descritas por el forense en el juicio de faltas 681/14 seguido ante el juzgado de Instrucción 32 de Barcelona.
El motivo por el que se decidió pagar fue para evitar que en ese proceso penal se dictara el auto de cuantía máxima previsto para el caso en que aquél finaliza sin condena, que tiene la naturaleza de título ejecutivo, con la consiguiente limitación de defensas para la aseguradora.
b) el accidente en que resultó lesionada la Sra. Josefa tuvo un responsable, que fue el conductor del vehículo desconocido que forzó la maniobra evasiva del autobús.
El hecho de que el mismo se diera a la fuga está contemplado en la legislación y es uno de los supuestos de responsabilidad del Consorcio, según resulta del artículo 11.1.a) RD Legislativo 8/04 .
c) la acción ejercitada es la de repetición del artículo 10 del citado RDL, sin perjuicio de la relevancia del artículo
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- La sentencia entra a examinar una serie de problemas de naturaleza jurídica, sin pronunciarse sobre la cuestión previa, soporte de cualquier acción que pueda entenderse emprendida por la actora en el caso concreto: la existencia y responsabilidad del conductor de un tercer vehículo en el hecho que dio lugar a las lesiones de la Sra. Josefa , indemnizadas por Fiatc.
Lo cierto, sin embargo, es que la parte demandada en ningún momento aceptó la intervención del tercer vehículo que, en su caso, habría podido determinar la responsabilidad del Consorcio al amparo de lo establecido en el artículo 11 del RD Legislativo citado.
Entendemos que, con carácter previo a las disquisiciones jurídicas que realiza la sentencia, es necesario pronunciarse acerca de si realmente se ha probado la existencia de ese tercer vehículo, responsable de la posible imputación del Consorcio.
2.- Que la caída de la Sra. Josefa se produjo como consecuencia de una maniobra brusca del autobús urbano en que circulaba, está probado; y lo está porque así se admite por la propia actora en su demanda.
Lo siguiente que hay que acreditar es que esa maniobra se produjo como consecuencia de la acción de un tercer vehículo no identificado.
Pues bien, en el caso concreto no hay prueba suficiente de que fuera así. Contamos exclusivamente con la manifestación del propio conductor del autobús en ese sentido, ya que la Sra. Josefa , en el juicio, dijo que no vio nada, pues en ese momento estaba introduciendo la tarjeta de transporte en la máquina de validación.
No contamos con más elementos de prueba, y entendemos que es insuficiente este bagaje probatorio para considerar justificada la presencia de ese tercer vehículo. No decimos que el conductor del autobús mintiera en el juicio, sino que la carga probatoria que soporta la actora (aseguradora del autobús urbano) no permite dar por probada su versión.
La prueba hay que valorarla en su conjunto y tanto la que se ha practicado como la que no se ha propuesto. En el acto intervino la Guardia Urbana y en el autobús había otros ocupantes además de la lesionada. Sin embargo, además del conductor del autobús, implicado en el accidente, no contamos más que con un testigo presencial, la lesionada, que ya hemos dicho que no vio nada.
El agente de la Guardia Urbana que comparece al juicio, fue al día siguiente al lugar de los hechos y no fue el que acudió cuando se produjo el hecho. Señala que con la Sra. Josefa habló por teléfono, y que le dijo lo que consta en el atestado.
El agente señala que al volver para hacer el atestado pudo comprobar que esa maniobra se reitera con frecuencia, y no pudo encontrar evidencias de la mecánica del accidente.
3.- En el autobús viajaban más personas, pues así lo dice la propia Sra. Josefa , y parece que algunos pudieron ver cómo ocurrió el hecho, pero lo cierto es que no se identifica a ninguno de ellos, ni por el conductor del autobús ni por los agentes de la Guardia Urbana que intervinieron.
Las simples referencias que da la Sra. Josefa , sin ninguna concreción, no son suficientes para entender acreditado el hecho.
La aseguradora actora fundamenta su reclamación, al margen de su controvertida calificación jurídica, en la presencia de un tercer vehículo que supuestamente forzó la maniobra del autobús.
Sin embargo, la prueba articulada en ese sentido, es insuficiente para llevar al tribunal al convencimiento de que efectivamente ocurrió así.
Por lo tanto, falta el presupuesto básico para el éxito de la acción, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda, sin entrar a valorar las demás cuestiones planteadas por las partes.
Se confirma, así, la resolución dictada, en los términos que se acaban de indicar, con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 679/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

