Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 200/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100259
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1192
Núm. Roj: SAP BI 1192/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/014361
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0014361
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 200/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 605/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eliseo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA MANUEL MARTIN
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SANTOS BERNAOLA
Recurrido/a / Errekurritua: Angustia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO
Abogado/a/ Abokatua: GONZALO JUEZ MONTUENGA
S E N T E N C I A Nº 361/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 605/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de D. Eliseo
apelante - demandado, representado
por la procuradora Sra. MARIA ELENA MANUEL MARTIN y defendido por el letrado Sr. JOSE MANUEL
SANTOS BERNAOLA, contra D.ª Angustia apelada - demandante, representada por la procuradora Sra.
MARIA LECETA BILBAO y defendida por el letrado D. GONZALO JUEZ MONTUENGA; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de
noviembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. LECETA BILBAO, en nombre de Dª Angustia , contra D. Eliseo , condeno al demandado a que pague a la demandante 1.- once mil setecientos once euros con siete céntimos (11.711,07 euros) de principal.
2.- los intereses al tipo legal desde el 31.05.2016, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3.- las costas causadas.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 200/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- D.ª Angustia formuló demanda frente a D. Eliseo por negligencia en el ejercicio de actividad profesional como Letrado, en la que reclama doce mil novecientos euros con dieciesiete céntimos (12.901, 17) euros en concepto de daño patrimonial (daños y perjuicios consecuentes a lesiones producidos en una caída ) (9.901,17) y daños morales (3000) euros.
Como fundamento de la demanda aduce que sobre las 20 h del día 15 de febrero de 2005, sufrió una caída en el supermercado Eroski en la que se golpeó la rodilla como consecuencia de la existencia de un charco que no estaba señalizado; que al no experimentar mejoría acudió al servicio de urgencias del Hospital de Cruces en donde le colocaron un férula de escayola cruropatica, le pautaron medicación y reposo durante diez días y le citaron diez días después para revisión tras lo cual le remitieron a control por el médico de cabecera; y que después siguió rehabilitación y que el tratamiento terminó por la falta de mejoría de la demandante; que contactó con el Letrado D. Eliseo a quien entregó toda la documentación para que interpusiera demanda contra el establecimiento y que este le sugirió como primera actuación la formulación de acto de conciliación frente a Eroski en el Juzgado de Paz de Elorrio, y que el acto se celebró sin la asistencia de Eroski el día 27 del mismo mes, que días después recibió una llamada de Eroski que puso en conocimiento del Letrado quien le prohibió hablar con el establecimiento comercial diciéndole que era su función; que fue pasando el tiempo y no tuvo noticias y que ante la falta de noticias habló con otro Letrado el cual le dijo que la acción ya había prescrito y que después consiguió ponerse en contacto con el Sr. Eliseo , pero que le fue dando largas y harta del comportamiento del Letrado formuló denuncia ante el Colegio de Abogados, que le abrió diligencias informativas en las que se apreció posible existencia de negligencia y un expediente por no devolución de documentación que concluyó con sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo de un mes.
El demandado que no contestó a la demanda, se personó en el acto del juicio La sentencia de primera instancia considera que el demandado actuó con negligencia en la prestación de servicios como Letrado al dejar prescribir la acción y estima acreditado que la demandante se cayó en Eroski por encontrarse el suelo del supermercado resbaladizo y que hay nexo causal entre las lesiones que se le apreciaron a Dª Angustia el día 16 de febrero de 2005 en el servicio de urgencias del Hospital de Cruces y la caída en el supermercado y que la demandante ha sufrido un daño moral por el trato que ha recibido del letrado demandado a lo largo de los años y le condena a indemnizarle la suma de 11.711,07 euros- 8.711,07 por daños y perjuicios derivados de las lesiones producidas en la caída y i 3.000 euros por daño moral-, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (31 de mayo de 2016) y al pago de las costas procesales.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que fije el importe de la indemnización en tres mil ( 3.000) euros por la no formulación de la demanda o, subsidiariamente, en 8.711,07 euros como resarcimiento de los perjuicios sufridos por la caída.
SEGUNDO- Respecto a la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, (y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella,) la STS 19 de noviembre de 2013, nº 739/2013 de 19 de noviembre de 2013 rec. 1327/2010, que recoge la doctrina contenida en la anteriores dice que 'la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. núm. 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011, rec. núm. 1568/2008 ; 27 de octubre de 2011, rec. núm. 1423/2008 , y 28 de junio de 2012, rec. núm. 546/2009 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones - (...) -, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. núm. 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 EDJ 2000/604 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, rec. núm. 110/2002 , 3 de julio de 2008 rec. num. 98/2002 , 23 de octubre de 2008, rec. num. 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. num.
1141/2004 ).
Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, (...), el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (...). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada.' De acuerdo con la doctrina expuesta, las oportunidades de éxito de la acción de culpa extracontractual de Dª Angustia contra el supermercado Eroski por lesiones sufridas por la caída en el establecimiento deben valorarse a la vista de los elementos de prueba que se han aportado en este procedimiento.
Y del resultado de la prueba que se ha practicado no es posible concluir de forma razonablemente segura que la demanda hubiera prosperado.
La acción de responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos a) un elemento subjetivo representado por una acción u omisión de una conducta requerida por las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso, de lo que se sigue que la responsabilidad extracontracual es claramente subjetiva, de modo que para que surja la obligación de indemnizar y reparar del daño es inexcusable que su causación sea atribuible a titulo de culpa a la persona a la que se imputa el resultado dañoso.
Con relación a los principios rectores de la responsabilidad extracontractual, la STS 17 de Diciembre de 2007 , Ponente D. José Almagro Nosete, que expone la jurisprudencia sobre la materia y entra en el examen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos, dice: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ) ' y continua la resolución que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar(Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ) ' Y con relación a las caídas en edificios, señala la sentencia que 'Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.(-) y que por el contrario, 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Y en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , citada en la de 17 de diciembre, que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento- declara el Alto Tribunal que la sentencia - la dictada por la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y absuelve a las codemandadas ( dueño de supermercado y aseguradora )- aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
Pues bien, en nuestro caso el único dato del que se dispone es que la caída de D.ª Angustia , en el supermercado Eroski fue consecuencia de un resbalón, sin que se hayan aportado otros datos sobre las circunstancias en la que se produjo la caída de la Sra Angustia ni siquiera se haya ubicado la zona del establecimiento en la que se produjo el resbalón (en la entrada, en una sección o zona concreta zona), ni el elemento, al parecer un liquido, que provocó el resbalón. Así, se advierte que en la demanda del juicio ordinario ( 31 mayo 2016), se dice que la caída se produjo' estar el suelo encharcado y sin paneles de señalización', sin otros datos, en la demanda de conciliación ( 17de febrero de 2005) se aduce que sufrió una caída ' como consecuencia de encontrarse el suelo resbaladizo', sin precisar otras circunstancia y que en el expediente que abrió la compañía de seguros con motivo de la citación de Eroski para el acto de conciliación se indica que el asegurado ( Eroski) no tiene conocimiento de los hechos y solicita que se recabe información del cliente y se remita por escrito, lo que intentó sin éxito el supermercado ( en el escrito al Colegio de Abogados la demandante refiere que fueron de Eroski a su casa para hablar con ella y como no estaba dejaron un número para que llamase, que se lo dijo al Letrado y siguiendo su sugerencia no les llamó).
Así las cosas, no es posible sentar la conclusión de razonabilidad de la estimación de la demanda, pues el mero hecho de la caída de la Sra. Angustia en el supermercado por un resbalón no basta para imputar a la propiedad del establecimiento comercial la responsabilidad por las eventuales consecuencias dañosas de la caída, sino que es inexcusable que se demuestre que ha habido actuación negligente del demandado pues, como se ha dicho, en materia de culpa extracontractual no rige el principio de responsabilidad objetiva ni la inversión de la carga de la prueba fuera de los casos de actividades de riesgo relevante en las que se impone tal principio, sino que es necesario que se demuestra la actuación negligente del demandado, que no se ha demostrado en el caso y en este sentido se indica que el desconocimiento de las circunstancias en las que se produjo la caída ( lugar en el que se produjo, elemento que determino que la superficie estuviera resbaladiza, si el estado general de la superficie eran o no correctos en general y si el mantenimiento era o no el adecuado ), hace imposible la valoración del proceder de la demandada y, por consiguiente, la determinación de merecimiento de reproche, que es el primer presupuesto para el éxito de la acción.
CUARTO- Habiendóse aquietado el demandado con la reclamación de indemnización por daño moral, -(3.000 euros)- se debe mantener la condena indemnizatoria por tal concepto sin que haya lugar a entrar a examinar su procedencia.
QUINTO- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. M.ª ELENA MANUEL MARTIN, en representación de D. Eliseo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los Autos nº 605/16, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. MARIA LECETA BILAO en representación de D.ª Angustia frente a D. Eliseo y condenamos a D. Eliseo a indemnizar a la demandante en la suma de tres mil (3.000) euros, sin expreso pronunciamento de las costas causadas en ninguna de las instancias.Devuélvase a D. Eliseo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0200 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas.Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 18 de junio de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

