Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 477/2016 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100331

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4609

Núm. Roj: SJM MU 4609:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00361/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0001095

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Emiliano

Procurador/a Sr/a. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado/a Sr/a. MERITXELL FERNANDEZ-RIEGO SANCHEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Ezequiel , Felicisimo , CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. SUSANA GARCIA IDAÑEZ, ALVARO CONESA FONTES , SUSANA GARCIA IDAÑEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ GALVEZ, ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO , JOSE LUIS GONZALEZ GALVEZ

SENTENCIA 361/2018

En MURCIA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 477/2016 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Emiliano con Procuradora Dª. Carmen María Espinosa Moreno de otra como demandados la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS S.L. y Dº Ezequiel con Procuradora Dña. SUSANA GARCÍA IDÁÑEZ y D. Felicisimo con Procurador D. ALVARO CONESA FONTES.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª. CARMEN MARÍA ESPINOSA MORENO en nombre y representación de D. Emiliano presentó demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS S.L., Dº Ezequiel y D. Felicisimo interesando que se le condene al abono a la actora de la suma de 9.638,95€.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, contestando a la demanda, por una parte, la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS S.L.y por otra Dº Ezequiel y D. Felicisimo .

TERCERO. -Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se desestimaron las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y la de indebida acumulación de acciones, pasándose seguidamente al trámite de proposición de prueba. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, señalando el día de la fecha para la celebración del juicio.

CUARTO. -Abierto el acto del juicio, los Letrados de las partes han formulado oralmente sus conclusiones, y tras la práctica de las pruebas admitidas han quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Sobre las pretensiones de las partes.

D. Emiliano presentó demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS S.L. y la acción de responsabilidad civil personal de Dº Ezequiel y D. Felicisimo , en cuanto administradores de la sociedad codemandada, interesando se les condene solidariamente a la suma de 9.638,95 €.

Alega como hechos en los que fundamenta su reclamación que es Médico, especializado en Cardiología y estuvo trabajando para la Entidad demandada desde el mes de mayo de 2012 a Julio de 2013. Que por los entonces responsables de la Clínica se decidió disponer de un equipo de ultrasonidos Acuson PSO+ Transductor 4V2, para lo que se pusieron en contacto con la Empresa Siernens Renting S.A, para realizar un contrato de Renting indicándoles que el contrato debía firmarlo un médico del centro, accediendo él a firmarlo, pero asumiendo el pago de las cuotas la entidad demandada en cuanto su titular, como efectivamente así hizo.

Que en Julio de 2013 cesó la prestación de servicios por su parte en la clínica, momento cuando requirió a la empresa para que tramitase el cambio de titularidad en el contrato iniciando esta negociaciones con la arrendadora de la maquina al efecto, pero que en enero de 2014 recibió el primer mail de Siemens Renting S.A, reclamándole el pago de varias facturas, que finalmente le fueron reclamadas judicialmente en cuyo procedimiento y para evitarle mayores se llegó a un acuerdo para saldar la deuda con la Mercantil arrendadora pero sin renunciar a la acción de en donde para evitar mayores perjuicios a D. Emiliano , se ha pactado un plan de pagos para poder saldar la deuda con la Mercantil, sin renunciar a la acción de repetición, que es la que aquí se ejercita contra Clínica y contra sus administradores como responsables solidarios.

Frente a dicha pretensión D. Ezequiel y de la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS S.L., se opusieron esgrimiendo con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva porque la Clínica se constituyó el 3 de diciembre de 2013, es decir con posterioridad a la relación jurídica en la que el actor fundamenta su reclamación, que data de agosto de 2012. La excepción de falta de competencia objetiva, para en caso de desestimarse la falta de legitimación pasiva de Dº Ezequiel , y en caso contrario esgrime la indebida acumulación de acciones, la de demanda defectuosa, por adolecer la demanda de algunos errores tipográficos.

Y sobre el fondo afirma que la documentación aportada con la demanda se refiere a una mercantil que no es la demandada y del que el Sr. Ezequiel adquirió el cargo de liquidador el 29 de junio de 2016 y de administrador en febrero de 2013, cuando los hechos de la demanda en relación al contrato de arrendamiento vienen referidos a 2012. Que los correos que remitió el citado Sr. al actor lo hizo con otra intención que no deriva de un mandato, pues niegan la existencia de tal mandato, sino de intentar subrogarse en la posición del actor para seguir utilizando el equipo arrendado con justo título, sin que finalmente fuera posible lo que implicó el total desistimiento por parte del Sr. Ezequiel de aquel contrato de arrendamiento.

Continúan diciendo los demandados que si el actor se sintió engañado para para suscribir el contrato de renting debería haber instado la nulidad contractual del arrendamiento financiero con base en un vicio en el consentimiento frente al arrendador, pero que la realidad es que él mismo y por cuenta propia fue quien lo suscribió y quien adquirió las obligaciones contractuales, entre las que se encuentra la imposibilidad de subrogación y subarriendo.

Y finalizan diciendo que se desconocen los hechos por los que se pretende la derivación de responsabilidad en el administrador.

Por su parte, Dº Felicisimo se opuso excepcionando también su falta de legitimación pasiva el Sr. Felicisimo no es administrador de la mercantil demandada Clinikal Servicios Médicos S.L. Que dé contrario ha presentado escritura de constitución de la sociedad Investigaciones Desarrollos y Actuaciones SL, en la que sí interviene, pero debe ser un error por cuanto no es la sociedad demandada, siendo personas jurídicas distintas. Que él aparece solamente como Apoderado de otra sociedad distinta a la demandada con la que además no tiene vinculación ni como socio ni como administrador desde enero de 2011.

SEGUNDO. -Sobre la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada.

Desestimadas en el acto de la audiencia previa las excepciones procesales deben procederse a entrar a conocer, con carácter previo, las excepciones de fondo.

Comenzando por la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada,- y en su caso sobre su eventual responsabilidad en reclamación de cantidad que se deduce en su contra-, esa falta de legitimación la fundamenta la sociedad demandada en el hecho de que se constituyó el 3 de diciembre de 2013, es decir con posterioridad a la relación jurídica en la que el actor fundamenta su reclamación, que data de agosto de 2012, y hay que señalar que siendo esto cierto, pues la citada mercantil aporta como documento nº1 de los acompañados a su escrito de contestación su escritura de constitución, está igualmente acreditado que dicha sociedad existía con anterioridad aunque sin cumplir las formalidades que son precisas para quedar plenamente constituida, de forma que existía como sociedad irregular o imperfecta.

Efectivamente, sabido es que las sociedades mercantiles cuya inscripción es constitutiva, como ocurre con las de capital, para quedar plenamente constituidas y adquirir personalidad jurídica, precisan la concurrencia de dos elementos, uno que consten en escritura pública y otro que dicha escritura se inscriba en el Registro Mercantil. De este modo, el artículo 119 del Código de Comercio dispone que toda compañía de comercio, antes de dar inicio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. En concordancia de dicho precepto, los artículos 20 , 29 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital expresamente dicen que la sociedad (anónima o de responsabilidad limitada) se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, y que con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

Pero la sociedad que no observa esos requisitos legales para su constitución, es decir, la sociedad que no ha cumplido las formalidades constitutivas es una sociedad irregular, como aconteció con la demandada que antes de cumplir con las formalidades legales de constitución y antes de las suscripción del contrato de renting fundamento de la reclamación del actor, - fechado el día 16 de agosto de 2012, y aportado junto a la demanda como documento nº6- ya existía en el tráfico, como acredita la dirección de correos enviado por uno de los entonces gerentes de la clínica, Dº Florencio al ahora actor el 26 de marzo de 2012 ( documento nº 4 de la demanda) que es GERENCIA CLINIKAL gerenc ia@clinikal.es, dirección de correos que es la misma que conservó tras su formalización como se acredita con el correo que remitió con la finalidad de subrogarse en el contrato el día 18 de noviembre de 2014 ( documento nº11 de la demanda). Así denomina también Dº Isaac , de Siemens, a la Clínica en el correo que envió el 14 de mayo de 2012 al actor en el que apunta que 'espero que toda vaya bien con el eco en CLINIKAL' y consta en el propio contrato de arrendamiento o rentign en la casilla referida a la Ubicación del Equipo: Dirección Clinikal c/ Estación 8 Población 33820 Alcantarilla.

TERCERO. - Sobre acción de reclamación de cantidad deducida frente a la mercantil demandada.

Siendo, pues, indiscutible que en el momento de la suscripción del contrato la sociedad demandada era una sociedad irregular, y no una mera marca como en trámite de conclusiones ha afirmado el letrado de la sociedad demandada, debe reseñarse que el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles irregulares es el contenido en los artículos 36 y 37 de la Ley de Sociedades de Capital , para las sociedades en formación, preceptos que en orden a la determinación de quien o quienes deben de responder por sus actuaciones distingue, por un lado, los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, en cuyo caso responden solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. Por otro lado, por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere, y los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar. La Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 1988 sujeta a la Sociedad mercantil irregular al régimen de las sociedades colectivas, en orden a la responsabilidad solidaria de los socios administradores, si no se ha constituido otro.

Niegan los demandados que la mercantil Clinikal fuera la titular de la máquina arrendada en renting, pero al respecto hay que reseñar que habiendo reconocido la parte demandada, -a través de que fuera su director y gerente-, ser la titular del equipo en el email remitido a operaciones-subrogaciones de siemens indicando a esta que ' en su día, por motivos comerciales se puso de titular -refiriéndose al Dr. Emiliano -,aunque la domiciliación de los recibos siempre han estado domiciliados en una cuenta titularidad de nuestra sociedad y el uso y custodia del aparato, también lo lleva a cabo nuestra sociedad'no puede ir ahora contra sus propios actos, ya que es reiterada la jurisprudencia que sienta que no es licito desconocer la personalidad, carácter y legitimación, en este caso titularidad, en unalitisa una persona cuando en otro proceso o extraprocesalmente se tiene reconocida ( S.S.T.S 5-10-87 , 10-2-89 , 29-11-89 , entre otras muchas). Además, en el mismo acto del juicio el autor de dicho correo electrónico Dº Florencio ha depuesto como testigo manifestando que la empresa le dijo al actor que figurara él en el contrato para obtener beneficios fiscales pero el que pagaba las cuotas era la mercantil.

Ahora bien, si mientras Clinikal fue sociedad irregular deberían haber respondido sus socios, no puede desconocerse que con posterioridad cumplió con las formalidades legales y que estaba regularizada cuando el 15 de septiembre de 216 el ahora actor y entonces demandado satisfizo las cantidades que le eran reclamadas por Siemens por impago cuotas en el monitorio 1219/ 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Murcia (documento nº17 de la demanda) de forma que una vez inscrita es la sociedad la que quedó obligada por el contrato del que deriva la reclamación, cesando la responsabilidad solidaria de socios, y también la de sus administradores y representantes fuera de los casos contemplados en el Capítulo V del título V de la Ley de Sociedades de Capital.

En consecuencia, y estando debidamente acreditado con los documentos 16 al 19 el importe de la reclamación procede la estimación de la demanda respecto a la mercantil demandada.

CUARTO. - Sobre la falta de legitimación pasiva de Dº Ezequiel y Dº Felicisimo .

En relación a esta excepción el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam consiste en 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas' (por todas las SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

En el caso de autos en la escritura de constitución de la sociedad demandada consta como administrador único de la mercantil Dº Ezequiel y habiéndose dirigido la demanda contra sendos demandados en su condición de administradores procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Dº Felicisimo al no acreditarse que haya ostentado dicho cargo en la sociedad, pero no frente al administrador único de la mercantil demandada Dº Ezequiel .

QUINTO. -Sobre las acciones de responsabilidad del administrador.

Para exigir la responsabilidad del administrador social pueden ejercitarse las acciones previstas en el Capítulo V del título V de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, bien la acción social de los art. 238 a 240 del TRLSC (para cuyo ejercicio los terceros acreedores solo están legitimados de forma subsidiaria y para reclamar un daño ocasionado, no a ellos, sino a la propia sociedad), bien la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC (por inferir el administrador un daño al actor por su negligencia), o bien la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC (por incumplimiento por parte del administrador social de sus obligaciones de convocar junta general o de disolver legalmente la sociedad a pesar de concurrir causa por ello).

En el caso de autos no se especifica que acción se ejercita contra Dº Ezequiel , sino que parece entenderse que con la mera prosperabilidad de la demanda frente a la sociedad nacería una especie de responsabilidad automática y objetiva, lo que es del todo punto inadmisible.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada.

SEXTO. -Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer expresa condena en costas a la mercantil demandada de las causadas a instancias del actor y a este último de las causadas a instancias de los demandados absueltos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen María Espinosa Moreno en nombre y representación de D. Emiliano contra la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS S.L. y condeno a esta a abonar al actor la suma de 9.638,95€. con sus intereses legales correspondientes y las costas causadas a su instancia, y que desestimo la demanda frente a Dº Ezequiel y D. Felicisimo CENTIMOS absolviendo a estos de la demanda deducida en su contra e imponiéndole al actor las costas procesales causadas a sus instancias.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

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