Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1178/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100342
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3150
Núm. Roj: SAP A 3150:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001178/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000661/2017
SENTENCIA Nº 361/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 661/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por Dña. Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima en la instancia y Sra. Tormo Moratalla en la alzada, y defendida por el Letrado Sr. Escudero Galante, siendo parte recurrida D. Francisco, representado por la Procuradora Sra. Moxica Pruneda, y asistido por el Letrado Sr. Talens Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 39.004, 15 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 20 de Junio de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Opone en primer lugar la parte recurrente la excepción referida a la falta de legitimación activa del demandante, alegando que al no ser el único titular de la cuenta- dado que su madre era cotitular-, no pueden imputarse únicamente al actor todos los pagos, no pudiendo atribuirle de forma exclusiva la condición de 'solvens', al objeto de ejercitar la acción de reembolso prevista en el art. 1145 C. Civil.
La madre del actor declaró al minuto 20:15 de la vista, que nunca ingresó o retiró cantidad alguna, sin que se hubiera practicado prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones realizadas - por dicha cotitular de la cuenta - en prueba personal practicada bajo la inmediación de la juzgadora, cuya soberanía en la apreciación le corresponde, y que salvo error evidente, falta de lógica o racionalidad, no puede ser modificada en la labor revisora de la valoración de prueba a practicar en esta alzada.
Asimismo resulta de aplicación la doctrina, expresada por esta Sección, entre otras en sentencia de 18 de marzo de 2019, que resolvió ' En este sentido puede indicarse la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la AP Ourense que resolvió 'Es conocida la jurisprudencia que distingue entre titularidad de la cuenta y titularidad de los fondos en ella depositados. La titularidad de la cuenta no tiene por qué coincidir con la titularidad del depósito, por lo que se puede acreditar que corresponde a uno solo de los titulares ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 ). ..
Asimismo la sentencia de 14 de junio de 2016 AP Valladolid, sobre los depósitos bancarios al señalar ' la doctrina jurisprudencial en torno a la titularidad de los fondos depositados en cuentas corrientes. Así la STS de 15 de febrero de 2013 establece que 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondoso numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
En definitiva ha de estarse al origen de los fondos, sin que la cotitularidad de la cuenta determine un acto de atribución tácita de la cotitularidad de los fondos, puesto que se hace preciso que conste de manera clara e inequívoca la voluntad del titular de aquéllos de asignarles carácter comunitario,no siendo suficiente, conforme se ha expuesto, el solo hecho de depositar en cuentas de titularidad común numerario de origen privativo, siendo preciso que tal actuar vaya acompañado de otras circunstancias reveladoras de la decisión de transformar la naturaleza del citado valor mobiliario, y sin que en este supuesto conste ingreso alguno realizado por la cotitular, madre del actor.
Por lo expuesto, este motivo de recurso debe desestimarse.
SEGUNDO.- Alegó el recurrente en la contestación a la demanda, que no procede el ejercicio de la acción de reembolso, ejercitada por el actor al amparo del art. 1145 C. Civil, puesto que previamente, por analogía iuris, procedería la liquidación del patrimonio común.
Dicha petición fue igualmente formulada por la misma parte, al minuto 5:25 de la Audiencia Previa, expresando que la previa liquidación debería practicarse por analogía iuris, según las reglas de liquidación del régimen económico matrimonial.
Sin perjuicio de que dicha pretendida inadecuación de procedimiento no ha sido resuelta previamente, sin que la parte hubiera alegado previa infracción - art 459 LECivil-, o complemento de sentencia- art. 215 LECivil-, debe indicarse que el art. 406 C. Civil, remite a las normas sustantivas, no a las procesales.
Por último la alegación que realiza el recurrente, referida a las cuantías percibidas por el arrendamiento, no puede tenerse en consideración en virtud del principio de congruencia, habiendo dispuesto el TSupremo en sentencia de 21 de enero de 2010 que la incongruencia se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre unapretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantese implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'.
TERCERO.- Con carácter previo a la aplicación de la doctrina legal, procede señalar que constituyó cuestión fáctica controvertida el tipo de relación que las partes mantuvieron, que la sentencia considera ' more uxorio', -la cual comenzó antes de la suscripción del préstamo hipotecario el 19 de febrero de 2002, finalizando en el mes de junio de 2015-, si bien la sentencia resuelve, que no puede computarse el trabajo o dedicación de la demandada al cuidado del hogar familiar, como contribución al pago del préstamo hipotecario.
A su vez procede señalar que la parte demandada, ahora apelante solicitó que en virtud de dicha dedicación, se oponía a la condena de los pagos realizados desde el inicio del préstamo hasta la ruptura de la vida en común.
De conformidad con el contenido del documento 5 aportado junto con la demanda, en dicho periodo las cuotas oscilan aprox entre 420 y 511 euros.
De las declaraciones efectuadas por ambas partes, no puede dudarse que la relación tuvo por finalidad la de formar un hogar familiar, formando un patrimonio común - además de la casa, también se refirieron a un piso-, y en este sentido el actor manifestó que la relación fue marital, con la intención de formar un patrimonio común, que la demandada, no trabajaba, se dedicaba al mantenimiento del hogar familiar, aludió a las labores de mantenimiento y rehabilitación de lo que querían constituyese el hogar familiar, y afirmó que el mantenimiento del hogar familiar y la limpieza corría a cargo de la demandada- si bien manifestó que poco-.
CUARTO.-En relación al criterio jurisprudencial, aplicable a la cuestión debatida, procede indicar la STSupremo de 15 de enero de 2018que expresó ' en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101 , 320.1 , 175.4 CC , arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1 LAU ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC . Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC , adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).
La interpretación del Tribunal Constitucional- refiriéndose a la 93/2013, de 13 de abril - ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.
a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.
Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoriaa los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ). b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existenciacuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC ).
c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio , y 1016/2016, de 6 de octubre . Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre , 387/2008, de 8 de mayo , y 1040/2008, de 30 de octubre .
...
1.-La sentencia recurrida no invoca ningún precepto ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la pensión que otorga.Ello dificulta el control de la finalidad a la que responde la pensión concedida, el análisis de cuál es su causa y, en consecuencia, la valoración de si los criterios con los que se adopta la decisión de conceder la pensión y fijar su cuantía se adaptan a la finalidad y naturaleza de la pensión con arreglo a las normas de aplicación.
La sentencia recurrida 'da por reproducida' la jurisprudencia citada por la sentencia de primera instancia y que sirvió a esta como fundamento de la pensión compensatoria concedida. Puesto que no existe un reconocimiento legal expreso de pensión compensatoria en el ámbito de las parejas de hecho, cabe pensar que la sentencia da por bueno que su fundamento deriva de la interpretación legal mantenida por la jurisprudencia.
Lo que sucede es que la sentencia de primera instancia transcribe, sin análisis alguno y sin estructura identificable, varias sentencias sobre pensión compensatoria y otros aspectos de relaciones patrimoniales, dictadas tanto por esta sala como por diferentes Audiencias Provinciales y referidas a uniones matrimoniales y a parejas no casadas.
Ello hace difícil conocer en qué concreta doctrina, de las que se han venido sosteniendo a lo largo del tiempo, y a veces de manera heterogénea en la práctica de los tribunales de instancia, se está apoyando la sentencia recurrida, puesto que a todas ellas se hace referencia en las sentencias citadas (entre otras, aplicación analógica del art. 97 CC o del art. 1438 CC , doctrina del enriquecimiento injusto).
2.-La sentencia recurrida utiliza la expresión 'pensión compensatoria' siguiendo la terminología del art. 97 CC hasta la reforma de 8 de julio de 2005 (que sustituyó en ese precepto el término pensión por el de compensación, si bien siguen hablando de pensión los arts. 99 , 100 o 101 CC ), pero, como ha quedado dicho, esta sala, desde su sentencia de Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , ha descartado la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada.
3.-La sentencia recurrida, además, vincula la pensión que reconoce a la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto.Pero la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio. En el caso, sin embargo, no puede compartirse la valoración de la sentencia recurrida, a la vista de los hechos probados.
Durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada. La pensión que se concede en la instancia, por lo demás, no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto, sino que atiende, aceptando el razonamiento de la demandante, al riesgo de que quedara sin empleo, lo que se consideraba posible por la situación financiera de la empresa en la que la actora estaba trabajando y la participación que en la misma tenían la propia actora y el demandado, lo que podría dar lugar al fin del empleo tras el cese de la convivencia'.
La sentencia dictada por el TSupremo, aplica la doctrina del enriquecimiento injusto, y en el caso concreto analizado deniega el reconocimiento de una pensión compensatoria.
Asimismo hace referencia a la sentencia de 5 de diciembre de 2005 - también citada por la parte recurrida- en el supuesto de liquidación de relaciones patrimoniales, aludiendo a la existencia de normativa específica- arts. 392 y ss-
En dicha sentencia se resolvía ' debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio...en el sentido que consolida nuestra ya citada sentencia de 12 de septiembre de 2005 , según la cual, para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto a raíz de la disolución de la unión, 'Habrá que estar [...] a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.'.
A su vez la sentencia, aludida por la anterior, de 12 de septiembre de 2005, resolvió ' La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'),con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992, 18 febrero 1.993, 18 marzo 1.995 ), ...
En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.
Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimoniocomo son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.
Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.
En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.
...
Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de 'la analogía iuris', o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la 'analogía iuris' como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. ...
Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho - artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injustorecogida en el artículo 10-9 y en elartículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como 'cláusula de cierre' para resolver la cuestión.
Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia 'more uxorio' en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003, que afirma 'se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in quantum locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por unano disminución del patrimonio('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir lapérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable.'
Por lo tanto podemos afirmar que los elementos o requisitos del enriquecimiento injusto son : Incremento patrimonial a favor de uno de los convivientes como consecuencia del trabajo doméstico desempeñado por el otro, es decir que las actividades realizadas por el conviviente que se mantiene al cuidado del hogar familiar comportan un ahorro en el patrimonio del otro al no producirse una disminución del mismo, a causa de la contribución ajena al sostenimiento de gastos necesarios;correlativo empobrecimiento patrimonial que no tiene porque consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas (laborales) o lucro frustrado, y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación realizada en beneficio del otro; nexo causal: falta de causa; falta de precepto que excluya la aplicación de este principio.
QUINTO.- En consecuencia a lo anteriormente expresado, podemos concluir que las partes mantuvieron una relación 'more uxorio', que comenzó antes de la suscripción del préstamo hipotecario el 19 de febrero de 2002, y finalizó en el mes de junio de 2005.
Que la voluntad de las partes fue, por lo tanto, la de constituir un hogar familiar y formar un patrimonio común, concurriendo por lo tanto una situación de facto, dado que los hechos llevan a concluir que - vía 'facta concludentia'-, hubo ese proyecto de vida en común.
Durante dicho periodo la demandada se ocupó- al menos parcialmente- del mantenimiento y limpieza del hogar familiar en el que convivían, así como a las labores de mantenimiento y rehabilitación del que querían que constituyese el hogar familiar.
De conformidad con la aplicación doctrinal señalada, en virtud de la analogía iuris, dicha situación de hecho conllevó tras la ruptura en junio de 2005, un desequilibrio y por lo tanto un derecho resarcitorio, a aplicar en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto, dado que el trabajo de la demandada contribuyó al sostenimiento de los gastos de mantenimiento del hogar, sin que durante dicho periodo desarrollara su actividad laboral, a modo de convenio acordado tácitamente por las partes, en cuanto derivado del desenvolvimiento consolidado de la propia convivencia, constituyendo un modo de contribución al levantamiento de cargas del hogar.
Procede por lo tanto estimar la petición de la parte demandada, ahora apelante, consistente en que en virtud de dicha dedicación, no sea condenada a los pagos realizados desde el inicio del préstamo hasta la ruptura de la vida en común en junio de 2005- incluyendo éste último en la exclusión de su condena-, máxime teniendo en cuenta la proporcionalidad de la petición, dado que, en dicho periodo, las cuotas oscilan aproximadamente entre 420 y 511 euros, y la condena se refiere al 50 % de las cuotas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 2 de Orihuela de fecha 31 de julio de 2018, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, acordando que procede excluir de la condena acordada en la misma, la cantidad correspondiente al 50% de las cuotas correspondientes al periodo comprendido desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta el mes de junio de 2005 inclusive, sin imposición de las costas ni de la instancia ni de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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