Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 231/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 361/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100345
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8440
Núm. Roj: SAP B 8440:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188101648
Recurso de apelación 231/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 513/2018
Parte recurrente/Solicitante: D&J GROUP POL, S.L.U.
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: Hugo, María
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Leocadio Otero Caballero
SENTENCIA Nº 361/2020
Barcelona, 16 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Alfonso MERINO REBOLLOactuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 231/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2019 en el procedimiento nº 513/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el que es recurrente D&J GROUP POL S.L.U.y apelados María Y Hugoy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Hugo y DÑA. María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Vignes Izquierdo, contra la mercantil D&J GROUP POL, S. L. U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Moreno García,condeno a la parte demandada a realizar a su costa las obres de reparaciónque se detallan en el Hecho Cuarto de la demanda presentada por la actora con los números 1 a 7, en la forma establecida en el dictamen del perito Sr. Romualdo, cuantificadas prudencialmente en la suma de 8.743,53 euros para el caso de su no realización, así como al abono de los intereses legales de dicha cantidaddevengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial en concepto de daños y perjuicios sufridos por los demandantes, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.Los actores, Hugo y María, ejercitaron una acción de reparación de unos desperfectos derivados de un contrato de compraventa de un inmueble y, subsidiariamente, una acción de reclamación de cantidad por tales desperfectos. Alegaron que los actores y la entidad demandada firmaron un contrato de compraventa el 22 de septiembre de 2017, por medio del cual los primeros adquirían de la citada entidad la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Rubí, sin embargo no pudieron hacer uso de la misma al no disponer de los requisitos de habitabilidad, al no tener ni luz, ni agua ni gas, de tal manera que la entrega efectiva en las condiciones de habitabilidad no se realizó hasta el 22 de diciembre de 2017. Indicaron que en el mes de enero de 2018 comenzaron a aflorar unas patologías constructivas que generaron humedades y filtraciones de agua y que eran desconocidas para los compradores. Por ello, solicitaron que la demandada realizara la reparación de las mismas, como cumplimiento específico del contrato suscrito entre las partes, y que consistían en infiltraciones de agua en la puerta de acceso principal de la vivienda, grietas en la cara superior del balcón e infiltraciones en la cara inferior y lateral del balcón. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se ejecutaran las obras, reclamaron su importe cuantificado en 8.743,53 euros, así como daños y perjuicios.
2.Frente a ello la demandada D&J Group Soul, S. L. U. (en adelante D&J) alegó la excepción de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa regulada en el artículo 1.484 del Código Civil, al haber transcurrido más de seis meses desde la celebración del contrato de compraventa de la vivienda y la entrega de las llaves de la misma a los compradores hasta la interposición de la demandada. Adujo que los compradores ya conocían el estado de la vivienda antes de adquirirla al haber realizado diversas visitas antes de la compra y que las especiales características del inmueble y la antigüedad del mismo determinaron una rebaja sustancial en el precio de venta del mismo.
3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. La citada sentencia indica: 'la acción ejercitada deba acometerse a la luz de los principios generales sobre responsabilidad contractual en cuanto a la entidad demandada D&J GRUP POL, S. L. U., acción cuyo plazo de prescripción es el genérico de 15 años propio de tal clase de responsabilidad, o, más propiamente, la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años. Por ello, en ningún caso puede considerarse que la acción ejercitada haya de considerarse prescrita o concurra el plazo de caducidad invocado por la parte demandada, con desestimación, por ello, de la excepción opuesta en este sentido en la contestación a la demanda'. Considera que concurren las patologías descritas en la demanda condenado a la entidad D&J a que proceda a la realización de las mismas, cuantificadas en la suma de 8.743,53 euros para el caso de su no realización, más los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación la parte demandada por el motivo siguiente:
a) Error en la determinación de la normativa aplicable al caso, pues entiende que procede aplicar la normativa relativa a la compraventa y saneamiento por vicios ocultos, procediendo la caducidad de la acción ejercitada por los actores por el transcurso de más de seis meses desde la entrega de la vivienda hasta la interposición de la demanda.
TERCERO.- Sobre la caducidad de la acción.
1.El único motivo de apelación se centra en una posible vulneración de la normativa aplicable al caso. La apelante entiende que es de aplicación la normativa relativa a la compraventa y saneamiento por vicios ocultos, procediendo la caducidad de la acción ejercitada por los actores por el transcurso de más de seis meses desde la entrega de la vivienda hasta la interposición de la demanda.
2.Conviene empezar precisando que, la demanda iniciadora de la litis concreta, al principio, que la reclamación que hacen es 'en cumplimiento específico del contrato de compraventa: reparación o sustitución del bien no conforme'. A continuación describe los pormenores del contrato de compraventa de la vivienda que adquirió a la demandada, señalando que una vez que ocuparon la misma empezaron a detectar una serie de desperfectos en la misma. La demanda suplica que se condene al demandado a llevar a cabo la reparación de una serie de desperfectos en cumplimiento específico y, en caso de no realizarlas, que se le condene a pagar el importe de las mismas. Como fundamentos jurídicos de su pretensión la demanda recoge los preceptos generales de las obligaciones, en concreto, el 1101 y el 1124 del Código Civil, los específicos del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa ( art. 1484 y siguientes del CC), los propios del Código Civil de Cataluña (art. 621-37) y, como cierre, los art. 119 y 123 del RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios.
3.Como ya hemos establecido en otras ocasiones [por ejemplo en la Sentencia de 12 de enero de 2016 ROJ: SAP B 556/2016 - ECLI:ES:APB:2016:556 y en la Sentencia del 22 de febrero de 2019 ROJ: SAP B 1404/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1404], es sabido que frente a una compraventa consumada se reconoce a la parte compradora la facultad de ejercitar la acción edilicia a que se refiere el artículo 1484 del CC si tras la referida venta y dentro del corto plazo de seis meses desde la misma, aparecieran defectos ocultos que hicieran a la cosa impropia para el uso a que iba destinada o disminuyeran de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o hubiera dado menos precio.
4.Pero junto a esta acción específica, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de accionar, más allá del periodo de caducidad de seis meses, en los supuestos que ha denominado de aliud pro alio, esto es, de entrega de una cosa por otra con la consiguiente insatisfacción del comprador.
5.De acuerdo con el conjunto de derechos y obligaciones que conforman el contrato de compraventa ( art. 1445 y siguientes del CC), uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en el bien entendido de que la cosa entregada debe cumplir las exigencias de idoneidad para el uso que justificaron su adquisición, de modo que si esta exigencia se incumple el supuesto puede subsumirse dentro del caso que la jurisprudencia viene denominando aliud pro alio.
6.En este sentido, se ha manifestado el TS en la sentencia de 27 de febrero de 2004 que cita otras anteriores y en la que señala que 'se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro aliocuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código civil, pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato'. En la posterior de 20 de noviembre de 2008 que dice: 'Elaliud pro aliose aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.
7.Por consiguiente, al margen de la acción edilicia, los adquirentes pueden solicitar una indemnización de daños y perjuicios si acreditan la inhabilidad de la cosa vendida en los términos que acabamos de reseñar.
8.Es cierto que en la práctica resulta difícil marcar la línea que separa los vicios ocultos de la inhabilidad del objeto, y que algunas resoluciones judiciales han denunciado el que pueda utilizarse la acción de incumplimiento por inhabilidad del objeto en los casos de caducidad de las acciones edilicias, razón por la cual, y a los efectos de determinar esta diferencia, hay que partir de la doctrina jurisprudencial en torno a la acción por incumplimiento, insistiendo en la exigencia de que para que pueda prosperar se precisa 'la inidoneidad, inhabilidad o ineptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador', a que hacía referencia el TS en la sentencia de 20 de diciembre de 2000.
9.Esta especial gravedad concurre en el caso de autos por lo que el transcurso del término para el ejercicio de la acción edilicia no ha de ser obstáculo para la inicial viabilidad de la acción de resarcimiento aquí ejercitada.
10.Ello comporta la desestimación del motivo de apelación alegado.
CUARTO.- Naturaleza de las patologías de la finca. Aplicación al caso de autos de la doctrina delaliud pro alio.
1.De este modo, la acción resarcitoria pretendida en la demanda ha de buscar acomodo en las reglas generales de las obligaciones y contratos y en particular, en la disposición contenida en el artículo 1124 del Código Civil, respecto a las acciones que corresponden a la parte cumplidora frente a la que no lo ha sido, por lo que, en definitiva, se trata de analizar si la patología denunciada en autos que ha supuesto su total ruina puede equipararse a una situación de incumplimiento total y absoluto de la obligación concertada entre las partes que determinó el otorgamiento del contrato de compraventa.
2.A juicio de esta Sala para enjuiciar debidamente si se ha producido o no el incumplimiento contractual denunciado, debemos de partir del dictamen pericial aportado autos que pone de manifiesto la existencia de una serie de patologías en la vivienda adquirida por los actores.
3.El citado dictamen (doc. 5 de la demanda) acredita que las patologías encontradas eran:
a) Infiltraciones de agua de lluvia en varias zonas del balcón, entrando en el espacio interior en el ámbito de la puerta de acceso principal en planta baja, que han provocado deterioro, fisuras en juntas y encuentros de las placas de yeso laminado hidrófugo no aptos para exterior; deterioro, fisuras y ampollas de la pintura de acabado; deterioro del acabado y regueros en el muro de fachada; y deterioro del acabado, moho y regueros en la jamba de la puerta de acceso al interior de la vivienda.
b) Grietas del pavimento del balcón provocadas por el deterioro y elementos constructivos dañados del forjado del mismo.
4.Expresamente, el citado dictamen recoge, en relación con el forjado del balcón, lo siguiente: ' Observant a l'interior del celràs que recobreix inferiorment el forjat original del balcó a través dels orificis per a la il·luminació s'observa el deteriorament i humitats superficials a la cara inferior d'aquest en diverses zones. S'observa trencament de revoltons ceràmics i deteriorament del forjat en la zona on s'observen les esquerdes al paviment del balcó en la part superior. Es pot establir, doncs causa-efecte del mal estat d'aquest i els moviments que han provocat les esquerdes al paviment del balcó. Les esquerdes i la manca de làmina d'impermeabilització provoca les infiltracions d'aigua al celràs'.
5.En efecto, la gravedad de las patologías detectadas resulta plenamente acreditada a través del informe pericial de la arquitecta Sra. Cecilia que refiere que tales patologías afectaban a la estructura y podían provocar un riesgo de colapso del techo, afirmación ratificada en juicio por la expresada informante al indicar que 'no se podía vivir allí ' y que en las actuaciones de reparación a ejercitar hubo suerte porque tanto los propietarios del piso inferior como los del piso superior al de autos habían rehabilitado por completo sus respectivos techos, lo que hizo innecesario un apuntalamiento de todo el edificio pudiendo ejecutar la obra con tan solo apuntalar el piso afectado.
6.A juicio de esta Sala, acreditado que las patologías existen y que invalidan el uso de la vivienda, se supera el concepto de vicio redhibitorio para integrar el caso de frustración económica del contrato.
7.Conforme a lo hasta aquí expuesto, la vivienda de autos presentaba la importante patología descrita que afectaba a un elemento estructural y hacía preciso una actuación en la forma que indica la perito para que la vivienda pudiera ser habitable, actuación que excede de las imperfecciones o deficiencias que ponen de manifiesto un incumplimiento contractual por parte de la demandada que debido a una negligente actuación de su parte, entregó una vivienda que no reunía las características mínimas indispensables para su uso, provocando un desequilibrio entre las prestaciones recíprocas objeto del contrato de compraventa al obligar a la actora a asumir un coste de reparación extraordinario y no esperable a la vista de la apariencia externa de la vivienda.
8.Este incumplimiento contractual genera en la parte compradora el derecho a ejercitar las acciones previstas en el artículo 1124 CC. Por tanto, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- Costas
1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D&J Group Soul, S. L. U., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Terrassa de fecha 17 de enero de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
