Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 361/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 318/2020 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 361/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100531

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:533

Núm. Roj: SAP LO 533:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00361/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2019 0003031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2019

Recurrente: Oscar

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado:

Recurrido: INSTALACIONES Y SISTEMAS ELECTRICOS CALAHORRA LA RIOJA, S.L. UNIPERSONAL, TODO APICOLA, S.A. , Roberto

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA, JOSE MARIA DIAZ GARCIA , JOSE MARIA DIAZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 361 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DÑA. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

DON DANIEL SANCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 534/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 318/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-03-2020, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Estimo la demanda presentada por la representación de ' INSTALACIONES Y SISTEMAS ELÉCTRICOS CALAHORRA LA RIOJA S.L. UNIPERSONAL', 'TODO APICOLA S.A.', y Roberto y, por lo tanto, condeno a Oscar al cumplimiento del contrato suscrito por las partes el 29 de enero de 2019, procediendo la elevación a escritura pública de la transmisión a su favor de las 45.000 participaciones de la sociedad 'BIO HONEYFIELD, SL' propiedad de los actores (15.000 de cada uno), previo pago por el demandado de la cantidad de 16.333,33 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Oscar , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de Instalaciones y Sistemas Eléctricos Calahorra La Rioja S.L.; Todo Apicola S.L. y Don Roberto, se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de julio de 2021 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

Por la parte actora en el presente procedimiento, Instalaciones y Sistemas Eléctricos Calahorra La Rioja S.L. Unipersonal, Todo Apícola S.A. y Roberto, se interpone demanda contra Oscar, en ejercicio de acción declarativa de la validez y vigencia del contrato de compraventa o subsidiariamente de promesa de compra y venta suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2019, por la que el demandado se obligaba a la adquisición a su favor de las 45.000 participaciones de la sociedad Bio Honeyfield S.L., propiedad de los actores (15.000 de cada uno), previo pago por el demandado de la cantidad de 16.333,33 € a cada uno de ellos (55.000 €), así como que se condene al demandado al cumplimiento del mismo, elevando a escritura pública la transmisión, previo pago de la cantidad indicada, más los intereses legales de dicha cantidad desde el pasado día 5 de abril de 2019, fecha en que fue convocado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y no compareció, así como las costas del procedimiento.

Por la parte demandada se presenta escrito de oposición a la demanda. Alega que suscribió el documento invocado por la demanda, en la creencia errónea de la valoración de la empresa cuyas participaciones se obligaba a adquirir, y que había sido fijada por la asesoría elegida por Jesús Carlos, quien indica la contestación, se constituye como el administrador de hecho de la sociedad pese a no formar parte nominalmente de la misma. Indica que con posterioridad a dicha firma, comprueba que la valoración dada para la sociedad, 73000€ y en base a la que había dado su compromiso de adquisición de las participaciones, no se corresponde con la realidad, siendo la misma inferior. Considera que el mencionado contrato, es contrario al artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige que la transmisión de participaciones sociales debe constar en documento público. No estándolo el contrato que nos ocupa, estamos ante una transmisión que carece de validez y eficacia alguna. La transmisión no se ha llevado a cabo con observancia del requisito establecido en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital de obtener el consentimiento de la sociedad toda vez que cuando la sociedad se pronunció al respecto mi mandante ya había desistido (por el engaño y error relatado más atrás) de su propósito de adquirir las participaciones. En todo caso, el contrato es nulo, habida cuenta que el consentimiento se prestó en base a una información y hechos erróneos, que fueron creados dolosamente por Jesús Carlos.

La Sentencia del Juzgado de Instancia Nº 5 de Logroño, estima la demanda. Contiene la resolución una prolija referencia a los antecedentes de hecho y determinación de las posturas que mantienen las partes en el procedimiento. En primer lugar, excluye la posibilidad de entrar a valorar o resolver, sobre los motivos de oposición introducidos ex novo, por el demandado en el trámite de conclusiones relativos a plazos de caducidad para ratificación del acuerdo alcanzado por el mandatario verbal, o para exigir el otorgamiento de escritura. Dichos motivos no son alegados en la contestación ni en el trámite de Audiencia Previa, por lo que entrar en su resolución supondría una indefensión para la parte contraria, que efectuó su proposición de prueba en la audiencia previa y nada hizo en relación a causas no planteadas con anterioridad, de modo que ahora quedaría indefensa en relación a una alegación nueva, y respecto de la cual no ha podido articular defensa o medio probatorio alguno. Por lo que entra a resolver tan sólo sobre los motivos de oposición alegados en el momento procesal oportuno excluyendo la valoración de la caducidad alegada en conclusiones.

Partiendo de la autenticidad del documento privado de venta que no es cuestionado, considera que el requisito de forma del artículo 106.1LSC, es tan sólo un requisito de prueba para terceros, no afectando al carácter vinculante del negocio entre los firmantes, como ha establecido la Jurisprudencia, con cita de la SAP Toledo de 24 de septiembre de 2018 y SAP Madrid de 14 de septiembre de 2017. Igualmente, no considera infringido el artículo 107.1LSC ya que indica que el consentimiento de la sociedad se constituye como requisito para el otorgamiento de la escritura pública. Pero dicho requisito no obstaculiza el valor vinculante entre partes del contrato suscrito en documento privado. Desde el momento en que la sociedad autoriza la transmisión, no hay obstáculo formal al otorgamiento de escritura, de modo que el negocio jurídico suscrito en documento privado puede desarrollarse plenamente.

Respecto del alegado error con el que se realizó la contratación por el demandado, en base a fijar el precio de la adquisición partiendo de una valoración de la empresa, que no se correspondía con su valor real, de conformidad con el artículo 1266CC, para que dé lugar a la nulidad se precisa, que el error sea esencial e inexcusable, que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, y que no se haya podido evitar con una regular diligencia. Lo que considera no concurre en el presente caso, siguiendo para ello el propio relato fáctico de la contestación y el resultado de la prueba practicada. No se ha acreditado la alegación de la contestación, sobre que Jesús Carlos se constituía de facto como el administrador de la sociedad. No aprecia el alegado error que pretende la contestación, dado que el demandado era el administrador de la propia sociedad y una persona experta en el ámbito de la comercialización de la miel, dada su dedicación anterior a esta actividad. Pudo conocer perfectamente la situación de la sociedad antes de negociar una compraventa de participaciones sociales, por lo que su decisión, de negociar un precio, no fue fruto de dolo causado por terceros o error propio alguno que limitara su consentimiento. Incluso en el supuesto de considerar que actúo con error, este sería inexcusable, ya que con una mínima diligencia pudo comprobar el estado de la sociedad que él mismo administraba antes de adoptar ninguna decisión sobre la valoración de las participaciones.

Por lo que considera incumplido alcanzado entre los socios para la adquisición de las participaciones por el demandado, por lo que procede la estimación de la demanda, condenando al demandado a la adquisición de las participaciones en las condiciones indicadas en el documento referido, con imposición de costa a la demandada.

Por la representación de Oscar, demandado en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia en base a los siguientes argumentos. Infracción del principio Iura Novit Curia y Dami Factum Davo Tivi. En el escrito de contestación se contenía un lacónico IURA NOVIT CURIA. Por su parte se puso de manifiesto en el juicio argumentos jurídicos, en relación a la caducidad, que no son valorados por la resolución, al considerar que no se propusieron en el momento procesal oportuno. Considera el recurso que dicha alegación no es una cuestión nueva. Los hechos son los mismos, la firma de un contrato privado. En el documento se estableció un plazo para la efectividad de la futura compraventa, PLAZO DE CADUCIDAD, dentro de la semana del 28 de enero de 2019 (hasta el 1 de febrero de 2019 inclusive). La caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales. Siendo una cuestión apreciable de oficio, no puede ser considerado como una cuestión nueva cuando debe quedar resuelta por la actuación propia del Juez. Error en la apreciación de la prueba. Al ser la caducidad una institución que debe tratarse de oficio por el Juez, éste debió haber examinado el documento que vinculaba a las partes y ver si el mismo se encontraba vigente o no, lo que no ha realizado, incurriendo en error en la apreciación de la prueba. Reitera que el contrato contiene un plazo de caducidad, que vencía el 1 de febrero de 2019, siendo que el requerimiento notarial que se realiza por los demandantes es de 20 de febrero de 2019, notificado el 27 de febrero de 2019, un mes después de vencido el plazo de caducidad. Igualmente considera errónea la valoración de la Sentencia respecto del vicio en el consentimiento que dice sufrido en la contratación. De la prueba practicada, considera el recurso que queda acreditado la existencia de error por el apelante, en la contratación, al indicar que lo hace en base a una valoración de la sociedad que posteriormente se revela incorrecta o falsa, en base a la existencia de facturas falsas, que han sido validadas por los actuales administradores, en la formulación de las cuentas anuales, lo que ha dado lugar a la interposición de denuncia por su parte. Reitera que por su parte y pese a ser el administrador de la empresa desconocía la verdadera situación de la misma. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando en su lugar la caducidad, o subsidiariamente la declaración de nulidad del acuerdo de 29 de enero de 2019 por vicio en el consentimiento.

Por la representación de la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Caducidad de la acción

La caducidad es una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que no se encuentra regulada en nuestro Código Civil, a pesar de su vinculación con la prescripción. Puede definirse como el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo ( STS de 30 de noviembre de 2012). Surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado. La caducidad afecta a derechos que la Ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que se ha señalado. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cuál va a ser el final, por lo que la doctrina señala que la caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y puro automatismo. Se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. (AP Zamora, Sec. 1.ª, de 18 de octubre de 2016).

La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio «tanto plazo cuanto derecho»: Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio ( SSTS de 25 de septiembre de 1950, 22 de mayo de 1965, 27 de junio de 1966, 22 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1994 ). Esta apreciación de oficio por el Tribunal, lo es, incluso cuando no hubiera sido alegada por ninguna de las partes o incluso cuando se alegue por primera vez en vía de recurso, pues no puede ser considerada cuestión nueva y el órgano jurisdiccional puede proceder de oficio al análisis de esta excepción ( STS de 21-11-2007).

Por lo que procede valorar la alegación de caducidad planteada en el trámite de conclusiones por el ahora recurrente, al ser una cuestión apreciable de oficio.

Establece la cláusula, que el recurso pretende establece un plazo de caducidad, en el documento de 29 de enero de 2019,:' La compraventa será efectiva el día del otorgamiento de la preceptiva escritura pública, previsto para la semana del 28 de enero de 2019, siendo el precio de la total participación en el capital social de los vendedores, esto es, 45.000 participaciones sociales, números 15.001 al 60.000, ambos inclusive de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000,00.-€); correspondiendo por tanto 18.333,33.-€.-€ a cada uno de los vendedores. El pago se efectuará mediante cheque bancario, siendo los gastos de otorgamiento de la escritura por cuenta del comprador.'

Entiende el recurso, que dicha cláusula, obrante en un documento que ahora califica como promesa de venta, establece un plazo de caducidad para hacer efectiva la compraventa, que acaba el 1 de febrero de 2019, último día de la semana del 28 de enero de 2019. No habiendo sido requerido por los actores, para el cumplimiento de la compra de las participaciones, hasta requerimiento notarial recibido por su parte, el 27 de febrero de 2019, casi un mes después de la fecha prevista para hacer efectiva la compraventa, por lo que entiende caducado el derecho de los actores a hacer efectiva la misma.

No se comparte la argumentación del recurso. Hemos de partir del tenor literal de la cláusula expuesta, que, pese a las indicaciones del recurso, no establece en modo alguno un plazo máximo para la venta. Resulta claro, del término empleado en la propia redacción, previsto para la semana del 28 de enero de 2019,que determina por tanto, una simple previsión de otorgamiento de la escritura, ya que es en relación a dicho acto, con lo que refiere el documento la previsión temporal. Queda determinado por la resolución, sin que haya sido objeto de impugnación, que el requisito de forma del artículo 106LSC, no afecta a la validez y vinculación del negocio privado entre partes. Así como que la exigencia de autorización por la sociedad para la venta de participaciones, según el artículo 107LSC, lo es para la procedencia precisamente del otorgamiento de la escritura, no para la vinculación del negocio. Cuestión, sobre la que incidiremos posteriormente al valorar, a quien le correspondía realizar la tramitación necesaria, para la efectividad del acuerdo, en el plazo previsto.

Es claro que el término fijado en el documento de 29 de enero de 2019, no se trata de un plazo máximo en el que cualquiera de las partes hubiera de comunicar a la otra su interés en celebrar el contrato de compraventa de participaciones. El plazo señalado, la semana del 28 de enero de 2019, era el previsto para el otorgamiento de la escritura pública, dando efectividad a la compraventa, una vez realizado por quien correspondiera los trámites societarios precisos para la autorización de venta. El plazo establecido, no se fija con el carácter de caducidad, sino de plazo u obligación término, transcurrido el cual, no se pierde el derecho por caducidad, sino que se hace exigible el mismo por incumplimiento. Como indica la SAP Badajoz, recurso núm. 87/2016 de 27 de marzo de 2017:'En nuestro caso, para el cumplimiento de la promesa se fijó un día cierto -el 25 de octubre de 2012-, tal como resulta sin duda alguna del tenor literal de la cláusula segunda de la escritura que documentó inicialmente la promesa de compra y venta, luego modificada, en cuanto a la fecha, en las otras dos posteriores reseñadas en el fundamento anterior ('La compraventa prometida habrá de celebrarse en documento público, el día......) ; si llegado el día señalado no se celebra el contrato, como aquí sucede, es claro que cualquiera de las partes puede exigir el cumplimiento de lo pactado, pues se trata de una obligación para cuyo cumplimiento se fijó un día cierto, por acuerdo entre las partes ( art. 1125 del C.Civil).

Esta es la interpretación que debe prosperar, según las reglas de interpretación de los contratos, concluyendo que la real voluntad de las partes no era fijar tal plazo máximo; y es la verdadera intención de los contratantes la que debe prevalecer a la hora de interpretar un contrato, conforme dispone el art. 1281 del C. Civil: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.Y el art. 1282 nos dice que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Pues bien, para indagar en esa intención o voluntad de los contratantes, debemos tener en cuenta que el documento se suscribe el 29 de enero de 2019, estableciendo una previsión de otorgamiento de escritura en la semana del 28 de enero del mismo año. Lo que revela la imposibilidad de establecer un plazo de caducidad, cuando el propio documento se firma con posterioridad al plazo previsto. Incluso aceptando la argumentación a efectos dialécticos, del recurso, sobre la caducidad de la acción por él no requerimiento por los actores a la efectividad de la compra en el plazo de caducidad fijado por la semana del 28 de enero de 2019, que mayor requerimiento puede haber que la firma del propio documento de venta dentro de ese lapso temporal, donde se manifiesta por tanto, en el plazo pretendido por el recurso, la voluntad cierta de la venta.Teniendo en cuenta los actos de las partes, y considerando la necesaria realización de una serie de trámites societarios para el otorgamiento de la escritura, previos y necesarios a su otorgamiento, éstos actos ( convocatoria de Junta), serían imposibles de realizar, en el tiempo que va desde la firma del documento, 28 de enero, al día 1 de febrero de 2019, lo que daría lugar al absurdo de establecer una venta de participaciones, sometida a un plazo de caducidad que haría imposible la tramitación necesaria para su efectividad, ya que se insiste, se entiende que el plazo previsto lo es en relación con el otorgamiento de la escritura. Deben tenerse en cuenta, igualmente los actos propios posteriores del apelante, quien ante las diversas reclamaciones extrajudiciales y la propia demanda, no opone en momento alguno la pretendida caducidad, acudiendo a otros argumentos como su desistimiento o engaño sufrido. Lo que permite concluir, que el propio apelante, no ha considerado dicho plazo como de caducidad, más que en la última fase del procedimiento, más como argumento procesal, que por su propia convicción en base a su comportamiento precedente.

Por tanto, nos encontramos ante un contrato de promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, en el que para el cumplimiento de la promesa se fijó una previsión temporal, por lo que transcurrido el plazo señalado, si no se había celebrado el contrato, no suponía la pérdida del derecho, sino la circunstancia que cualquiera de las partes podía exigir el cumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1125 del CC,siendo esa la real voluntad de las partes, que es la debe prevalecer a la hora de interpretar dicho contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 y 1285 del CC , recordando lo arriba apuntado. En el caso que nos ocupa, quedo en el documento referido, perfectamente determinados los elementos esenciales del contrato, el objeto del mismo, 45000 participaciones y el precio, 55000€, lo que permite concluir la equivalencia de la promesa de compraventa con la compraventa perfecta, recogiendo la jurisprudencia del TS, recurso núm. 365/2014, de 15 de enero de 2015:'Promesa cuyos efectos, según constante jurisprudencia del TS, no pueden diferenciarse, en esencia, de los que produce la compraventa y son los mismos que los del contrato perfecto, si consta que éste fue la verdadera intención de los contratantes, de forma que, y este no es el caso, sólo cabría rechazar la equiparación del compromiso mutuo de vender y comprar con el contrato de compraventa, si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la venta. Pues bien, la cláusula tercera no puede interpretarse sin referirla al exponendo I, en que se dice expresamente cuál es el valor nominal de la participación (1.000 euros), lo que fija el precio de la futura compraventa, que se remata al afirmar que el precio de la compraventa lo es 'por un valor total (al margen de las ampliaciones que en este caso se han producido conforme a la cláusula primera) de 343.000 euros' y ello 'independientemente de la evolución económica de la sociedad' (cláusula 3ª). Lo contrario pugnaría también con lo dispuesto en el art. 1256CCpues desde la suscripción del contrato es conocida la mayoría en la participación social que ostentaban en la sociedad objeto del contrato los hoy demandados; de tal forma que como consecuencia lógica del art. 1254CC, se determina la existencia de contrato desde que dos personas consienten en obligarse; la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato, de modo que lo que se prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato, o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato.'

Por tanto, el establecimiento de un término, o en este caso previsión, a la obligación de otorgar escritura pública, como cualquier otra obligación a plazo ( arts. 1125CC), no significa que la reclamación de vendedores, para exigir su cumplimiento y la compra de las participaciones, esté sometida a plazo de caducidad alguno, puesto que ninguna disposición lo contempla, de modo que, una vez transcurrido el plazo establecido o previsto, el efecto no es la caducidad pretendida, sino el nacimiento del derecho a exigir el cumplimiento. Cuya acción queda sometida al plazo de prescripción general, sin que pueda confundirse el tiempo en el que deba realizarse la obligación o se prevé su realización, con el tiempo durante el que puede ejercitarse el derecho o la acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación, sometido únicamente a plazo de prescripción y no de caducidad.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO .-En relación al siguiente motivo de recurso, alega error en la valoración de la prueba, respecto del pretendido vicio en el consentimiento que dice sufrió el apelante en la compra de las participaciones, en base a información y hechos erróneos, que fueron proporcionados por los demandantes, según indica de forma dolosa y que hace nulo el negocio.

Sobre la pretensión de revisión probatoria que solicita el recurso, ha de recordarse de modo previo la uniforme y constante doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio ) que establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 14/1991, recurso 1154/1088 ; 6 de febrero de 1995, nº 28/1995 ; 27 de febrero de 1996, nº 32/1996, recurso 28/1994 ; 16 de abril de 1996, nº 66/1996, recurso 790/1996 ; y 25 de junio de 1996, nº 115/1996, recurso 656/1994 ). Más en concreto, se considera motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (entre otras, sentencias del mentado Tribunal de 1 de octubre de 1990, nº 146/1990, recurso 760/1988 ; 9 de marzo de 1992, nº 27/1992, recurso 901/1989 ; 16 de enero de 1995, nº 11/1995, recurso 3291/1992 ; 2 de junio de 1997, nº 105/1997, recurso 1216/1994 ; 16 de diciembre de 1997, nº 231/1997, recurso 2681/1996 ; y 17 de febrero de 1998, nº 36/1998, recurso 397/1994 ).

También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994 , que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992 , 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993 )' ; añadiendo en la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996 : 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'a quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Sentado lo anterior, bastaría para sustentar la que se anuncia como desestimación del recurso, la remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en los que, de un modo certero y detallado se recogen los argumentos para rechazar la pretensión del apelante, asumiéndolos como propios este órgano. Por ello, solo como mera adición a tales fundamentos y atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe destacar en esta alzada que ninguna de las alegaciones o motivos en los que la parte ahora apelante sustenta su recurso puede prosperar; y ello por no apreciar los errores valorativos por esa parte invocados.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13-12-2011 : 'Según el artículo 1269 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1269 , ' Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho» . Se ha considerado que en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él'.

Sobre el vicio en el consentimiento, como señala la sentencia nº 37/2014, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cáceres ' DiceJurisprudencia citada SAP, Cáceres, Sección 1ª, 13-02-2014 (rec. 60/2014 ) ..., la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 21-11-2012 (rec. 1729/2010 ) que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta ( sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-09-1996 (rec. 3954/1992 ) , 434/1997 , de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-1997 (rec. 1342/1993 ) , 695/2010 , de 12 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2010 (rec. 488/2007 ) , entre otras muchas). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.'Uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1261 , pero para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 1266 del Código CivilLegislación citada CC art. 1266 , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Es doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero , de 18 de abril de 1978 , que igualmente se precisa que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 , de 1 julio 1915 y 26 diciembre ), que no sea imputable a quien lo padece (Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( Sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963 ).

De otra parte, según la jurisprudencia, para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce del principio de buena fe, consagrado en el art. 7 del Código CivilLegislación citada CC art. 7. Es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 , de 18 febrero 1994 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. De acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración.

Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido), ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

Conforme a lo establecido en los artículos 1265Legislación citada CC art. 1265 y 1266 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1266 , reguladores del error en materia contractual, la apreciación de defecto invalidante del consentimiento requiere una prueba cumplida de su existencia y realidad, con carga de la exclusiva incumbencia de la parte que lo alega; y se requiere que el error sea esencial y excusable, pues de otro modo el contratante habrá de soportar las consecuencias de un comportamiento que solo a el resulta imputable. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-02-1977.

En este caso, como ya se ha razonado en la Instancia, no se ha probado ninguna confabulación entre Jesús Carlos y los demás socios de Bio Honeyfield S.L., a excepción del apelante y en perjuicio de éste. No se ha acreditado en modo alguno, la pretendida administración de hecho por parte de Jesús Carlos sobre la sociedad, de modo que como indica el recurso fuera éste quien dirigiera la sociedad. No existe ninguna constancia documental o testifical de relevancia en este sentido. La propia actuación del apelante es contraria a esta conclusión. De su declaración en juicio se desprende, que pese a la problemática existente durante su administración sobre la sociedad y que dio lugar a múltiples incidencias, no planteó o arguyó en momento alguno, la existencia de una administración de hecho distinta a la suya, siendo una cuestión introducida por primera vez en el trámite procesal. La única referencia al respecto deriva de la testifical de Cecilio que indica su creencia sobre esta condición de Jesús Carlos, pero este hecho no supone la constatación del hecho, cuando no está corroborado por ninguna actuación concreta en este sentido. No siendo Cecilio una persona de la que se haya acreditado una relación constante y directa con la sociedad durante un amplio plazo que pudiera hacer valorar su opinión, más allá de una impresión o creencia. En todo caso, la relación o vinculación de Jesús Carlos, con la sociedad es clara, ya que es socio de una sociedad que forma parte de Bio Honeyfield, lo que puede explicar su actuación en diversas situaciones de ésta última, sin que ello suponga como pretende el recurso su conversión en el auténtico administrador de la misma. Basa el recurso en esencia, el pretendido error, en la emisión de dos facturas falsas sobre la contabilidad de la empresa, que arrojan una valoración superior de la misma, en base a la que acepto la compra de participaciones. Sin embargo, nuevamente no se ha acreditado dicha falsedad contable. Alega la existencia de una causa penal al respecto de dichas facturas falsas, cuya acreditación documental no consta en Autos, dada su aportación extemporánea, por lo que ninguna valoración corresponde hacer al respecto. Estas facturas, no obstante, constan incorporadas en la reformulación de las cuentas anuales de 2018, que son aprobadas por la nueva administración de la sociedad, por lo que no puede desprenderse la falsedad de este extremo. Igualmente, la pericial aportada por la demandante, refrenda la validez y corrección de dicha reformulación. No contiene ningún pronunciamiento al respecto la pericial contraria. No es suficiente para acreditar esta supuesta falsedad las alegaciones testificales de Cecilio, al no estar soportada por pericial contable alguna o resolución judicial que establezca la falsedad. Sobre la pretendida discordancia, aparte de las dos facturas expuestas, entre la valoración contable de la sociedad y el precio fijado para la venta, debe indicarse que en momento alguno se ha determinado, ni consta en el documento, que el precio de venta se fije en atención a dicha valoración. Pudiendo responder el mismo a otras circunstancias, dentro de la libertad de contratación que disponen las partes. Sin que en todo caso, se haya acreditado la existencia de una discordancia relevante al respecto.

No se aprecia por tanto, la existencia de error invalidante del consentimiento en la contratación. Pero incluso aceptando a efectos dialécticos la argumentación del recurso, dicho error se presentaría con el carácter de inexcusable no pudiendo invalidar el consentimiento. La STS de 12 de noviembre de 2.004 declara: ' Dice la sentencia de 24 de enero de 2.003 (RJ 2003, 1995) que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994, 1469) y 18 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1096), 6 de noviembre de (1996 RJ 1996, 7912 ) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999,7003), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiendo pronunciamiento por su inadmisión, si éste recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1265.1 (LEG 1889, 27) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración sentencias de 18 de febrero [RJ 1994, 1096 ] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994, 1645])'.

No puede invocarse en este caso error en la prestación del consentimiento por el apelante, era precisamente al administrador de la empresa, por tanto, con total disposición sobre la contabilidad y documentación de ésta, para conocer su valor con un mínimo de diligencia al respecto. De manera que incluso, en el caso que por el apelante se contratase en el error, de lo que consideraba era la valoración real de la empresa, dicho error es imputable al mismo, dada su condición de administrador.

Por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.

Fallo

La sala acuerda : que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, el 10 de marzo de 2020, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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