Última revisión
29/11/2005
Sentencia Civil Nº 362/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 221/2005 de 29 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 362/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100536
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2079
Núm. Roj: SAP MU 2079/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00362/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 221/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 376/2004
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 362
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 376/2004 -Rollo 221/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Javier López-Alsacio Sánchez, y como demandada la mercantil ÁRIDOS PEDREÑO, S.L., representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por la Letrada Doña Soledad Meseguer Barrionuevo. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 376/2004, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. contra ARIDOS PEDREÑO S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS (3.360,22 €), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena a la demandada al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 221/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de noviembre de 2005 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, una acción por la que reclama el pago de la cantidad de 3.360,22 euros como indemnización por los daños causados en un cable subterráneo de media tensión que discurre por el solar en el que se estaban realizando unas obras de excavación con una pala excavadora propiedad de la demandada, la mercantil ARIDOS PEDREÑO, S.L., la misma es estimada por la sentencia apelada, al estimar que el siniestro se debió a la conducta descuidada de esa mercantil, por cuanto que "incumplió su obligación de solicitar los planos de canalizaciones subterráneas, lo que le correspondía si quería asegurarse de que podía realizar su trabajo sin causar daño alguno". Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandada, alegando: a) que la obligación de solicitar los planos de canalizaciones subterráneas no le correspondía a ella, como subcontratista, sino a la mercantil contratista; b) que la actora no tenía señalizada la conducción subterránea, por lo que aduce que, en cualquier caso, habría que apreciarse una compensación de culpas, atribuyendo un 80 % a IBERDROLA y un 20 % a ella; y c) que no procede imposición de intereses o los mismos deberían quedar rebajados en la misma proporción que la cuantía principal, y tampoco de las costas, a cuyo efecto también refiere que el caso es jurídicamente dudoso.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar. Como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1992, 27 de septiembre de 1993 y 20 de junio y 24 de diciembre de 1994, la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902 del Código Civil, y complementario, a los efectos que nos ocupan, en el artículo 1903 del mismo Código, no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia requerida a la que correspondía al buen padre de familia conforme al artículo 1104 del mismo texto legal, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta que no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia. Y el hecho de que la mercantil apelante actuara como subcontratista, aún en la hipótesis de que ejecutara la obra de excavación a las órdenes del contratista (el palista era empleado de la demandada), no convertía a los ejecutores materiales de la obra determinante de la causación de los daños en ejecutores ciegos y no sometidos, en el desarrollo de su actividad por cuenta de la entidad contratista, a la adopción de cualquier norma de diligencia o prudencia en el desarrollo de las funciones asumidas en la realización de obras potencialmente de riesgo o susceptibles de causación de daños en instalaciones subterráneas; debiéndose recordar que, en relación a casos análogos al presente, la doctrina jurisprudencial (SSTS de 26 de junio de 1984, 17 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986, 9 de febrero de 1987, 29 de abril y 9 de junio de 1988, entre otras muchas), partiendo de las pautas antes referidas, normalmente ha hecho descansar la culpa en el hecho de llevar a cabo perforaciones sin adoptar las precauciones pertinentes, al ser previsible la existencia en el subsuelo, tanto urbano como en las zonas de servidumbre de carreteras interurbanas, de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono que por él discurren, y esa previsibilidad es la que patentiza en principio el actuar culposo de la entidad autora del daño por no emplear la diligencia que le era exigible, atendida la naturaleza de la actividad a desarrollar, en cuanto que tales circunstancias no son desconocidas en un hombre medio y mucho menos en un profesional dedicado habitualmente a esa clase de trabajos de excavación.
TERCERO.- Por lo expuesto, tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso relativo a la pretendida compensación de culpas. Precisar, no obstante, que en este caso no resultan de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2001 y 2 de diciembre de 2002, que cita la apelante en apoyo de su pretensión. La primera contempla un supuesto similar al que nos ocupa y en el que se aprecia esa compensación, pero con la particularidad importante de que en ella la actuación culposa de la actora venía determinado por no haber especificado exactamente en las instrucciones la profundidad en la que estaba enterrado el cable cuya rotura constituía el objeto de indemnización, mientras que, no se olvide, en el sometido ahora a la consideración de la Sala, las obras de excavación se llevaron a cabo sin los planos de canalizaciones subterráneas, que ni siquiera fueron solicitados; y la segunda va referida a un supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa, en concreto a una caída en establecimiento de hostelería. Enlazando con lo dicho en el anterior fundamento, se ha de insistir en que los daños causados en el tendido eléctrico fueron debidos a que la excavación se llevó a cabo sin tener a la vista tales planos y sin que en ningún momento fueran manejados ni por los empleados de la contratista, ni por el palista que manejaba la excavadora ni por ningún otro empleado de la mercantil ahora apelante.
CUARTO.- La desestimación de los dos motivos anteriores conlleva también la del último, pues éste, centrado en los intereses y las costas, viene fundado en la inexistencia de responsabilidad de la apelante o en la referida compensación o concurrencia de culpas; añadiendo, no obstante, en cuanto a las costas que el caso resulta jurídicamente dudoso, cuya apreciación no se comparte, o al menos para equipararla a las serias dudas que contempla el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como factor de corrección del criterio del vencimiento, que, como principio genérico, establece ese precepto.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de la mercantil ÁRIDOS PEDREÑO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Ordinario número 376/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
