Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 362/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 362/2008 de 27 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 362/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100301

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 362/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 362/2008.

AUTOS : Juicio Verbal Nº. 61/2007.

En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 61/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Jose Enrique , representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Oscar Rodríguez Blanco, siendo parte apelada Doña Sandra , representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Javier Cabrera Castro y el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Sra. Abogado del Estado Sustituta Doña María del Pilar Royo García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 28 de junio de 2007 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enrique contra Dª Sandra y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a referidos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición al actor de las costas del procedimiento".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la parte actora, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes oponiéndose, siendo emplazadas todas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación procesal del actor se interesa la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que estime la demanda, cuya pretensión se constriñe a la condena solidaria de los demandados apelados a abonar al actor la cantidad de 1.011 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente de tráfico, 17 de febrero de 2006 , origen de la reclamación y abono de costas procesales, interesando los apelados la desestimación del recurso con condena en costas del apelante.

Los hechos acontecen, como se ha dicho, el 17 de febrero de 2006, en Jerez de la Frontera, en la intersección de las calles Santo Domingo con Cádiz Salvatierra, regulada por semáforos, cuando el automóvil Hyundai, matrícula YU-....-UA , conducido por Doña Sandra , el que era propiedad de su esposo Don Jose Enrique y que discurría por la primera de las vías, colisionó en el citado cruce con el ciclomotor marca Aprilia , matrícula F-....-FVL , que le salía por su derecha y que circulaba por la segunda de las calles referidas, el que era propiedad de Doña Sandra e iba conducido por su hijo, ciclomotor que estaba asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros. El actor reclama por daños materiales habidos en su automóvil la cantidad antes expuesta de 1.011 euros, más intereses.

SEGUNDO.- Como se desprende del escrito rector del procedimiento la acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas) , resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.

El problema que se suscitó en la instancia y que se reproduce en la alzada es la posición de los semáforos al momento de la colisión, al estimar cada parte que sus respectivos conductores lo tenían en verde, estando en rojo para el contrario, para, conforme a las normas de circulación establecidas, determinar la prioridad de paso de uno y prohibición de circular del otro.

La Juzgadora a quo, tras detallada y minuciosa exposición de la prueba practicada, conductores de los vehículos y testigos ajenos, uno por cada parte: peatón y conductor de vehículo que seguía al ciclomotor, motiva adecuadamente las razones que le llevan a estimar que persisten esas versiones opuestas que le llevan a desestimar la demanda.

El recurrente hace su subjetiva interpretación de la prueba, especialmente de las manifestaciones del peatón Sr. Alejandro , manteniendo su rotundidad, ponderándola con las del Sr. Luis María , que seguía al ciclomotor.

Como notoriamente se pone de manifiesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de ésta tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quo en la Sentencia apelada. Referente a la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada ante el Juez ante el que se ha realizado el acto solemne del juicio, pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar directamente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, debiendo hacer el Juez uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas testificales practicadas en el juicio verbal que únicamente deben ser rectificadas, ya cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio o ya cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juez de instancia, de tal magnitud y diafanidad , que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, un cambio de la realidad fáctica establecida en la Resolución recurrida.

La prueba testifical ha sido examinada y valorada adecuadamente por la Juez a quo con base y fundamento, sin poder descartarse la testifical de la parte demandada como se intenta en el recurso, sin obtener conclusión arbitraria o caprichosa, por lo que esta Sala no puede revisarla ni alterarla por los motivos que antes hemos expuesto.

Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida por sus propios y aceptados fundamentos, que este Tribunal hace propios.

TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Enrique contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz , en el juicio verbal nº. 61/2007, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.