Última revisión
15/07/2009
Sentencia Civil Nº 362/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 29/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 362/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 29/2009 -CM
JUICIO VERBAL Nº 82/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VILANOVA Y LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº 362/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 82/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova y la Geltrú, a instancia de Eladio e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra Dª. María Virtudes y CASER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Eladio Y LA ENTIDAD ASEGURADORA HILO DIRECT. EN SU VIRTUD, CONDENO A DÑA. María Virtudes Y LA ENTIDAD CASER AL ABONO SOLIDARIO DE 644,02 EUROS, INCREMENTADOS PARA LA ASEGURADORA EN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO MÁS UN 50% DESDE EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2.007.
SE IMPONEN A LAS DEMANDADAS LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 9 de septiembre de 2.007 en el parking del hospital de Vilanova y la Geltrú, la Sentencia dictada en la instancia estima la pretensión resarcitoria por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por el actor. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada al entender no acreditado la participación del vehículo de la Sra. María Virtudes en el accidente de autos.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por as circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte.
TERCERO.- Carece del mas mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado, toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de instancia. Por el contrario, el material revisado revela la participación de la Sra. María Virtudes en el accidente acaecido en fecha 9 de septiembre de 2.007 en el interior del parking del Hospital Sant Antoni de la localidad de Vilanova i la Geltrú. Son múltiples los datos que avalan dicha participación.
En primer lugar, no se discute que el día de los hechos la Sra. María Virtudes tenía aparcado su vehículo Seat Ibiza en el interior del parking de autos, justo al lado del vehículo del actor Ford Mondeo. En segundo lugar, tampoco se cuestiona el color del vehículo demandado azul turquesa. En tercer lugar, el propio Agente Municipal que se personó el día de los hechos, tras la llamada del actor, comprobó los daños irrogados en la parte izquierda del vehículo Ford Mondeo -daños en el parachoques y aleta delantera izquierda, así como que en dicho vehículo se observaban restos de pintura, si bien matiza , en el acto del juicio, que el color era el azul claro. En cuarto lugar, el propio Policía Municipal corroboró la presencia de restos de pintura oscuros en el vehículo demandado, resultando el vehículo del actor de color oscuro. En quinto lugar, el propio Policía Municipal avaló la posibilidad del accidente con la maniobra de estacionamiento en batería, advirtiéndose por todas las partes que el vehículo de la demandada se encontraba estacionado a la izquierda del vehículo del actor, donde precisamente se produjeron los daños.
En sexto lugar, el propio Policía Local explicó que la ubicación de los desperfectos sufridos en el vehículo del actor se pudieron producir al verificar la demandada la maniobra de estacionamiento pues la misma se podía realizar desde la izquierda o desde la derecha.
En definitiva, son tan numerosos los indicios que avalan la participación de la demandada en el siniestro producido al verificar la maniobra de estacionamiento en batería junto al vehículo del actor, a tenor de los hechos acreditados reseñados que, no resta otra solución que desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 1º por remisión del art. 398.1º de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero deben ser impuestas al apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes y CASER, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vilanova y la Geltrú, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a los recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
