Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 612/2010 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 362/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 612/2010
JUICIO VERBAL Nº 1658/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 362
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 7 de julio de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 612/10, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell en autos de juicio verbal 1658/09, dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Gubern en la representación que ostenta de Rafael , y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a Agustín , Cosme y AXA WINTERHUR S A ,a que le abonen la cantidad de 1.312,02 euros mas los intereses legales que en el caso de la aseguradora son los que determina el Art. 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda ,. Se imponen las costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 8 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de instancia en recurso de apelación los demandados , interesando la desestimación de la demanda y su absolución, con expresa imposición de las costas a la actora.
Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la apreciación de la prueba, bajo la consideración de que la resolución de instancia se confundió en el vehículo que estaba haciendo la vuelta de 360º, que era el del demandado y no el tercer coche designado con una X. Además en cuanto a la testifical del Sr. Iván , opone su cuestionamiento , aludiendo a lo declarado por al propio actor y al contenido de la declaración amistosa de accidente y que tratándose de daños materiales no puede aplicarse la teoría de la inversión de la carga de la prueba.
La representación del actor se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño, de forma que ,si solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positiva que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
En consecuencia con lo expuesto , para determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.
Pues bien ,partiendo de lo expuesto debe significarse que valorando el resultado de la prueba practicada no resulta procedente la estimación del recurso de apelación , debiéndose tener por acreditado que la colisión de autos se produjo como consecuencia de que el móvil del codemandado no cumplió con la señal de" ceda el paso" que le incumbía , impactando con el del actor que circulaba de forma preferente.
A tal conclusión se alcanza partiendo de la declaración testifical Don. Iván , que depuso en la vista, cuya objetividad no resulta comprometida, no constando la existencia de relación alguna con el actor y relatando una versión de los hechos creíble y convincente. Así éste puso de relieve que hallándose en el lugar de los hechos vio como el móvil marca Citroen se hallaba afectado por señal de ceda el paso , mientras que al del actor no le incumbía señalización alguna que determinara su falta de preferencia.
Lo expuesto no resulta desvirtuado por la declaración amistosa de accidente , pues de un lado si bien en la misma, como observaciones del vehículo A , se alude a que penetra en la rotonda un coche X que se salta un " Ceda", teniéndose que parar en medio de la rotonda, figurando tachada la casilla 7 por el conductor del vehículo A, alusiva a "circulaba por una plaza de sentido giratorio" y la nº 6 por el actor referente a " entraba a una plaza de sentido giratorio " no existe ningún otro elemento que permita suponer que el lugar de los hechos fue una rotonda o un plaza, no resultando tal extremo del croquis del accidente , del que además no puede concluirse que el móvil del codemandado se hallara efectuando giro de 360º y no viniera procedente de la C/ De la Arcadia afecta de señal de ceda el paso, confirmando así lo manifestado por el testigo referido, sin que el lugar de localización de los daños pueda secundar su versión, pues su localización resulta también compatible con la tesis del actor si su velocidad fuera mayor a la del móvil conducido por éste, no pudiéndose además obviar que según la manifestación del propio actor, firmó tal declaración , " en parte para no llegar a más " pareciéndole lo que marcaba en principio bien y expresando que bajo su consideración allí no había ninguna rotonda y que el conductor contrarío tenía un ceda al paso.
Por ello , atendiendo a la testifical practicada , a lo expuesto por el actor en la vista y a que la declaración amistosa del accidente no confirma la tesis del apelante , resultando ser compatible con la del actor , debe desestimarse la apelación , como se ha expuesto , no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de las pruebas alegado por el apelante.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Agustín , Sr. Cosme y la Cía AXA Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

