Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 80/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00362/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006546
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000873 /2011
RECURRENTE : CLUB DEPORTIVO BASICO CINEGETICA Y GESTION
Procurador/a : ABEL CELEMIN LARROQUE
Letrado/a : JOSE ANTONIO GONZALEZ COLUNGA
RECURRIDO/A : Conrado
Procurador/a : PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Letrado/a : MONICA ALVAREZ DIEZ
SENTENCIA núm. 362/2012
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a trece de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 873/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 80/2012, en los que aparece como parte apelante, CLUB DEPORTIVO BÁSICO CINEGÉTICA Y GESTION, representado por el Procurador de Tos tribunales D. Abel Celemín Larroque, asistido por el Letrado D. José Antonio González Colunga, y como parte apelada, D. Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fenego, asistido por la Letrad Dña Mónica Álvarez Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la representación de DON Conrado contra CLUB DEPORTIVO BÁSICO CINEGÉTICA Y GESTIÓN, condenando a ésta a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL NO VECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.961.64 €), más los intereses legales que se señalan en esta resolución, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CLUB DEPORTIVO BÁSICO CINEGÉTICA Y GESTIÓN se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 10 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condenaba a la demandada CLUB DEPORTIVO BÁSICO CINEGÉTICA Y GESTIÓN a abonar al demandante la cantidad de 4.961,64 por los daños personales y materiales sufridos al colisionar contra el vehículo conducido y propiedad del actor dos jabalíes que irrumpieron en la autovía A-66 en el punto kilométrico 11,1, por cuanto el lugar donde ocurrió accidente transcurre por el terreno cinegético especial Coto regional de caza nº 115 "Llanera", cuya gestión corresponde al Club deportivo Básico de Cinegética y Gestión, por no haber adoptado el titular del coto sus propias medidas de prevención. Se alza el recurso interpuesto por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, y por la falta de concurrencia de los requisitos para estimar la responsabilidad de la apelante, debiendo ser atribuida la responsabilidad a la administración.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por la parte apelante en su recurso, consistente en la falta de responsabilidad del coto de caza, derivando la responsabilidad a la administración por irrupción de jabalíes en la calzada, ya ha sido resuelta en sentido contrario a la pretensión del recurrente por distintas sentencias de esta Sala, en el sentido expuesto por el juzgador a quo, confirmándose lo establecido en ella, entre las que cabe citar, además de las reseñadas en la propia sentencia de instancia, la de 6 de mayo de 2011 , 7 de julio de 2011 y 9 de enero de 2012 en esta última que con cita de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación a vehículos a motor y seguridad Vial y la reunión de Presidentes de las secciones civiles de ésta Audiencia Provincial para la unificación de criterios de 27 de febrero de 2007 , también citadas en la apelada, donde se señala: "Como dijimos en Sentencias de 26 de diciembre de 2007 , 2 de mayo de 2008 y 20 de noviembre de 2008 , y 4 de junio de 2009 , entre otras, es indudable que del Texto de la expresada norma se desprende que la responsabilidad de los conductores y de los titulares y propietarios de los aprovechamientos cinegéticos no es excluyente de la que se puede exigir al titular de la vía, en el caso de que el accidente sea debido, sólo o en parte, al estado de conservación de la vía o a su señalización.
Y es también indudable que el hecho de que en dicho precepto no se mencione, entre los posibles responsables, a las empresas concesionarias o adjudicatarias de los servicios de explotación, mantenimiento y conservación de tales vías, no impide, en modo alguno, que se les pueda exigir responsabilidad directamente por los perjudicados, en el caso de que el accidente se haya producido, exclusivamente, o en concurrencia con otras causas, por el mal estado de conservación de la vía, o por defectos en la señalización, puesto que es la empresa adjudicataria la que, en estos casos habrá realizado una acción u omisión culposa susceptible de generar responsabilidad extracontractual incardinable en el artículo 1.902 del Código Civil .
Ahora bien, del mismo modo, es igualmente obvio que la posible responsabilidad del titular de la vía o de la empresa encargada de su mantenimiento no es excluyente de la que se puede exigir al titular del aprovechamiento cinegético, o, en su defecto, al propietario del terreno del que proviene la pieza de caza causante del daño, en el caso de que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se trata, por tanto, de responsabilidades distintas, que provienen de diferentes acciones u omisiones, y que no son excluyentes, pues pueden confluir en régimen de solidaridad, de modo que el perjudicado puede dirigir la acción indistintamente contra todos los posibles responsables, o contra cualquiera de ellos, y cada uno de ellos podrá oponer las excepciones que a él le incumban, sin que, por tanto, pueda la aquí la demandada utilizar como argumento para eximirse de responsabilidad, que ésta incumbe a otro demandado, pues lo que debe demostrar, como veremos, es que, en ningún caso le incumbe a ella. En este sentido, ya nos hemos pronunciado anteriormente en Sentencias de 27 de diciembre de 2005 y 27 de noviembre de 2009 , que citan resoluciones de otras Secciones de esta Audiencia que se pronuncian en la misma línea, y cabe traer a colación en el mismo sentido las Sentencias que cita la parte apelante en su recurso, de 25 de mayo de 2004, de la Sección 1 ª, y de 26 de enero de 2008, de la Sección 4 ª, y las que en ésta se citan, de 8 y 25 de mayo de 2007, de la Sección 5 ª...( ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, a la vista de la prueba practicada, no se imputa al conductor del vehículo negligencia alguna en el manejo del mismo, que tampoco cabe deducir de los datos obrantes en autos, no reseñando nada en este sentido el Atestado de la Guardia Civil, no consta que circulara a velocidad excesiva ni infringiendo normas de circulación; por otro lado, nada ha probado la sociedad titular del coto de caza, en relación a las medidas de mantenimiento adoptadas para intentar evitar que las piezas de caza procedentes de sus terrenos causen daños a los usuarios de la autovía que pasa junto a ellos.
Alega que no existe ninguna señalización de peligro y que falta 25 metros de cierre exterior. El argumento no es de recibo, pues la simple falta de señalización o deficiencia en el vallado de cuyo mantenimiento es responsable la concesionaria, no exime, como se ha expuesto, a la titular del coto de la obligación de adoptar sus propias medidas de prevención.
Con lo cual, dado que ningún incumplimiento de las normas de la circulación cabe imputar al conductor del vehículo, y dirigida que es la acción únicamente frente a la titular del aprovechamiento del coto, y que el accidente o colisión se produce en una zona también encomendada a la demandada, a ésta ( art.217 de la LEC ) le correspondía acreditar que había adoptado las medidas oportunas para evitar la incursión de piezas cinegéticas provenientes del coto en la autovía, y no lo ha hecho, y como dice la sentencia de la Sección 5ª, de 15 de septiembre de 2008, citando la de la Sección 4 ª de 17 de febrero de 2007, "descartada toda imputación de responsabilidad al conductor del vehículo..., así como que el accidente fuera consecuencia de una acción directa de cazar, es la entidad gestora del coto de caza, demandada en autos quien debe acreditar la adopción de la diligencia exigible en su conservación, al ser ella quien goza de mayor facilidad probatoria y por ende sobre quien debe recaer la carga de la prueba a tenor de los dispuesto en el art. 217 de la LEC .", y ninguna prueba ha aportado en el caso.
Los requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad del coto de caza vienen determinados, según señala esta Sala en su sentencia de 1 de octubre de 2010 , con cita de la 4 de junio de 2010 , y la de 14 de mayo de 2010 , por la objetivación de responsabilidad predicable en supuestos como el presente, fiel reflejo del beneficio que está obteniendo el titular del coto por la explotación del terreno cinegético, de la que se deriva un riesgo derivado del uso y explotación.
Mediante la aplicación de este principio, se traslada al titular del coto el deber de acreditar las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que se hayan adoptado en el caso concreto para evitar invasiones de especies cinegéticas sobre la vía pública y daños a terceros.
En este caso, la omisión culposa directamente imputable a la demandada, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2008 "viene determinada por la presencia del animal en la calzada, cuando era su obligación poner todos los medios a su alcance para evitar la existencia de obstáculos de este tipo en la vía, máxime cuando se trata de una autovía, pues tendría que haber demostrado la apelante que el animal accedió a ella por causa que no le fuese imputable, y no lo ha hecho, de modo que, en contra de lo que sostiene la apelante, no era la parte actora la obligada a probar que la demandada incurrió en una falta de cuidado, vigilancia y mantenimiento de los elementos de seguridad que eviten la entrada de animales en la autovía, ni cabe entender, en este caso, que la irrupción del jabalí en la autovía fuese debida a caso fortuito, pues la demandada obtiene un lucro de una actividad claramente generadora de riesgo objetivo, lo que determina una indudable inversión del "onus probandi", y ella era la única obligada a probar que no tuvo ninguna responsabilidad en la irrupción del animal en la vía". En este caso la demandada no se ha acreditado los medios empleados para impedir el acceso de especies cinegéticas a la calzada, de tal modo que la falta de prueba en el proceso sobre las concretas medidas adoptadas lleva aparejada la consecuencia de declarar probada la negligencia y responsabilidad de la entidad que explote el coto, puesto que ha de ser dicho titular, y no el perjudicado, el obligado a probar las medidas de seguridad con que cuenta, diligencia que no se limita únicamente al cumplimiento de los requisitos administrativos, que sólo son el mínimo exigible, sino que se extiende a la obligación de adoptar todas las medidas necesarias a su alcance para impedir que se causen daños a terceros.
CUARTO.- En relación a la indemnización concedida se cuestionan en esta alzada los daños materiales, por entender que no es responsabilidad de la apelante, argumentación que decae por la fundamentación ya expuesta. Y por lo que respecta a los daños personales, pese a constar en el atestado que resulto ileso, dado el diagnóstico de urgencias de esguince cervical al que acudió a las 8.56 horas habiendo ocurrido el accidente a las 5.50 horas, evidencia que pese a que un principio no presentó molestias éstas se manifestaron al poco tiempo, circunstancia no infrecuente, acreditándose de los documentos médicos aportados no impugnados de adverso, los días impeditivos resultantes, que han de tenerse por probados en relación de causalidad con el accidente, tal como consta en la sentencia de instancia que ha de confirmarse también en este extremo.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
Fallo
Por lo expuesto, se decide:
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celemín Larroque en nombre y representación de la entidad CLUB DEPORTIVO BÁSICO CINEGÉTICA Y GESTIÓN contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2012 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 873/2011, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
