Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 339/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00362/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 339/2012- CUANTÍA.
SENTENCIA
En La Coruña, a diez de julio de dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 339 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 322 de 2011 , en el que son parte:
Como apelante , la demandante "ARGAMATIC, S.L." , con domicilio social en La Coruña, Avenida de Nostián, 1ª Travesía, nave 2, con número de identificación fiscal B-15 522 204, representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la dirección del abogado don Alberto López Moríñigo.
Como apelados , las demandadas "PORTOCOBO RESORT, S.L." , con domicilio social en Oleiros (La Coruña), rúa María Soliña, 2, con número de identificación fiscal B-70 278 775; "PORTO-COBO, S.L." , con domicilio social en Oleiros (La Coruña), rúa María Soliña, 2, con número de identificación fiscal B-15 037 765; y "DISTRIBUIDORA DE CEFALÓPODOS, S.L." , con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, Avenida Rafael Cabrera, 18-3º B, con número de identificación fiscal B-15 101 203, todas ellas representadas por el procurador don Carlos González Guerra, y dirigidas por el abogado don Carlos Arias Vaquero.
Versa la apelación sobre asunción de deuda por enriquecimiento injusto y levantamiento del velo; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.943,59 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 18 de enero de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Berea Ruiz en nombre y representación de Argamatic, S.L., contra Portocobo, S.L., Portocobo Resort, S.L. y Distribuidora de Cefalópodos, S.L., y debo absolver y absuelvo a la demandadas de los pedimentos de la demanda, y todo ello con imposición de costas a la actora» .
SEGUNDO .- Por "Argamatic, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la indicada sentencia, que fue admitido a trámite, dándose traslado, habiendo presentado "Portocobo Resort, S.L.", "Porto-Cobo, S.L." y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 7 de mayo de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 9 de mayo de 2012, se registraron bajo el número 339 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de mayo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de "Argamatic, S.L.", en calidad de apelante; así como al procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de "Portocobo Resort, S.L.", "Porto-Cobo, S.L." y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.", en calidad de apelado, y mandando devolver las actuaciones al Juzgado para la subsanación de defectos procesales. Recibidas nuevamente el 13 de junio de 2012, y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por "Argamatic, S.L.", se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de quince de junio de dos mil doce se acordó el recibimiento a prueba, y la práctica de las pruebas de interrogatorio y testifical. Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2012 se señaló para su práctica el día 10 de julio de 2012 a las 11:00 horas.
CUARTO .- El día y hora mencionados comparecieron ante este Tribunal el abogado don Alberto López Moríñigo, como de "Argamatic, S.L."; así como el abogado don Carlos Arias Vaquero como de "Portocobo Resort, S.L.", "Porto-Cobo, S.L." y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.". Abierto el acto se procedió a la práctica de las pruebas de interrogatorio y testifical que habían sido propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en las actuaciones; informando a continuación los letrados de las partes.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que contradigan los siguientes.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- En el término municipal de Oleiros (La Coruña) se construyó un hotel sobre una parcela lindante con el mar, que viene funcionando con el nombre comercial de "Hotel Portocobo" desde el año 1966, siendo propiedad de varias personas físicas, en comunidad de bienes, que por su parentesco y en aras a la claridad se denominará en lo sucesivo como "familia Eufrasia ".
2º.- El 24 de diciembre de 1980 los miembros de la "familia Eufrasia " constituyeron la mercantil "Porto-Cobo, S.L." , cuyo fin social real era la explotación del hotel. Se separaba así la explotación del negocio y la propiedad del inmueble. La "familia Eufrasia ", como propietaria, concertó con "Porto-Cobo, S.L." sucesivos contratos de arrendamiento de industria de hotel.
3º.- A 10 de abril de 2006 se dató un documento privado en el que se plasman unos acuerdos por los que la "familia Eufrasia " vende la totalidad de las participaciones sociales de "Porto-Cobo, S.L." a "Construcciones Medina Durán, S.A." y a "Ramos y Rupérez Hoteles, S.L." , junto con la "industria" y todo el mobiliario del hotel, incluyendo la cesión del contrato de arrendamiento de industria entonces vigente. Se pactó un precio de 448.207,44 euros.
El 1 de junio de 2006 se otorgó la escritura pública de compraventa de participaciones, elevando al mismo tiempo a público el documento privado, con pequeñas puntualizaciones inatinentes al caso.
4º.- El 20 de junio de 2006 "Ramos y Rupérez Hoteles, S.L." vendió a "Construcciones Medina Durán, S.A." sus participaciones sociales de "Porto-Cobo, S.L.", por lo que esta pasa a ser unipersonal, al ostentar "Construcciones Medina Durán, S.A." el 100% del capital de la sociedad que explotaba el negocio hotelero.
5º.- El 28 de julio de 2006 "Construcciones Medina Durán, S.A." compró a la "familia Eufrasia ", a medio de escritura pública la propiedad de la parcela y el edificio del "Hotel Portocobo", por el precio total de 6.735.730,00 euros. Pero en dicho acto solo se abonaron 150.000,00 euros. El resto del precio lo haría efectivo la compradora en un plazo 6 años. En virtud de este aplazamiento, "Construcciones Medina Durán, S.A." pagaría 166.000,00 euros los días 15 de julio de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. El resto del precio hasta alcanzar el total pactado, es decir 5.921.730 euros, se entregaría a los vendedores el 15 de julio de 2011.
Se pactó una condición resolutoria expresa para el supuesto de falta de pago de cualquiera de los plazos, resolviéndose el contrato y perdiendo la adquirente las cantidades entregadas hasta ese momento.
6º.- Siendo "Construcciones Medina Durán, S.A." dueña del inmueble se inició una obra de remodelación del edificio e instalaciones. La "persona que se encargaba de la obra", llamada Iván, se puso en contacto con "Argamatic, S.L." para encargarle una puerta. Tras varias visitas de un comercial de "Argamatic, S.L." al "hotel", el 10 de mayo de 2007 "Argamatic, S.L." facilitó un presupuesto a "Hotel Porto Covo" para la instalación de una puerta de acceso al edificio del "Hotel Portocobo", por un importe total de 4.769,13 euros.
El 26 de septiembre de 2007 se aceptó el presupuesto presentado por "Argamatic, S.L.", siendo firmada la aceptación por esa persona llamada Iván.
7º.- Afirma "Argamatic, S.L." que, instalada la puerta, expidió el 5 de febrero de 2008 una factura a nombre de "Hotel Portocobo", momento en que se les solicitó que expidiesen la factura a nombre de "Construcciones Medina Durán, S.A.". Igualmente se sostiene que, para su pago, se entregó un pagaré por parte de "Construcciones Medina Durán, S.A."; así como que dicho abonó no se pagó a su vencimiento. No consta en las actuaciones la factura, ni el pagaré, pese a que fueron requeridos expresamente a "Argamatic, S.L." en período probatorio en la instancia.
8º.- El 4 de agosto de 2008 se otorgó escritura pública por la que "Construcciones Medina Durán, S.A." vende a "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." (cuyo accionista único es "Inversiones Galcanary, S.L.") la 1/4 parte indivisa de la propiedad del inmueble donde se ubica el "Hotel Portocobo", por el precio de 2.163.432,50 euros, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Parte del pago del precio se aplaza, acomodándolo a los mismos vencimientos pactados en la escritura de 28 de julio de 2006.
El mismo día, ante el mismo notario y bajo el número siguiente de protocolo, "Construcciones Medina Durán, S.A." transmite a "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." 1/4 parte de las participaciones de "Porto-Cobo, S.L.", por el precio de 150.000 euros.
9º.- El 19 de agosto de 2008 "Construcciones Medina Durán, S.A." vendió a "Herpil, S.L." 1/4 parte de la propiedad del hotel, así como 138 participaciones sociales en "Porto-Cobo, S.L.".
10º.- El 19 de febrero de 2009 "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." compró a "Herpil, S.L.", su 1/4 en la propiedad del hotel.
El mismo día, ante el mismo notario y bajo el número siguiente de protocolo, "Herpil, S.L." trasmitió a "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." 138 participaciones sociales de "Porto-Cobo, S.L.", por el precio de 96.939,85 euros.
11º.- En el año 2009 "Construcciones Medina Durán, S.A." presentó solicitud de concurso de acreedores ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Salamanca. En este concurso consta como acreedora "Argamatic, S.L.".
12º.- El 19 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Mercantil autorizó la venta de las 2/4 partes de la propiedad del inmueble donde se ubica el "Hotel Portocobo", cuyo dominio ostentaba la concursada "Construcciones Medina Durán, S.A.", a "Distribuidora de Cefalópodos, S.L."; lo que se llevó a efecto por escritura pública otorgada el 9 de noviembre de 2010, en la que consta que el precio abonado ascendió a 4.043.865 euros, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al 18%; si bien retiene 2.960.865 euros, para su abono a la "familia Eufrasia ".
13º.- El 17 de enero de 2011 don Emilio , actuando como administrador único de "Inversiones Galcanary, S.L.", otorgó escritura de constitución de la entidad "Portocobo Resort, S.L.", siendo único partícipe la mercantil. Se inscribió en el Registro Mercantil. Esta sociedad tiene como finalidad la explotación del servicio hotelero, por lo que "Porto-Cobo, S.L." quedó sin actividad real.
14º.- El 25 de marzo de 2011 "Argamatic, S.L." formuló demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra "Portocobo Resort, S.L." y "Porto-Cobo, S.L." como gestoras del "Hotel Portocobo", y contra "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." como socia de "Porto-Cobo, S.L.". Se exponía que:
(a) Una vez instalada la puerta encargada por "Hotel Portocobo", se le indica que gire la factura a nombre de "Construcciones Medina Durán, S.A." por ser la propietaria del hotel, lo que así se hizo. Poco después esta presentó el concurso de acreedores.
(b) Consideraba que se había urdido una trama, porque (i) «en manifiesta mala fe» de la «demandada» se le «obliga a facturar» a "Construcciones Medina Durán, S.A.", entidad de Salamanca, cuando toda la operación se hizo en La Coruña; (ii) se le hizo creer que "Construcciones Medina Durán, S.A." era la gestora del hotel, pero lo cierto es que se había producido un cambio de gestión, forzándola a facturar a una empresa que estaba en situación pre-concursal.
(c) Lo cierto era que la gestión del hotel la llevaba "Porto-Cobo, S.L.", que estaba participada en un 50% por "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." y en otro 50% por "Construcciones Medina Durán, S.A.".
(d) La realidad era que se estaban traspasando todas las deudas de "Porto-Cobo, S.L." a "Construcciones Medina Durán, S.A.", con el fin de eludir finalmente el pago de las obligaciones nacidas de las obras realizadas en el "Hotel Portocobo". Posteriormente se transfieren la cuota indivisa en la propiedad del inmueble de "Construcciones Medina Durán, S.A." a "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.", con la anuencia de la administración concursal. Ulteriormente se constituye la sociedad "Portocobo Resort, S.L.". El administrador común de "Inversiones Galcanary, S.L.", "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." y "Portocobo Resort, S.L." es don Emilio , que jugando con el entramado societario se hizo con la efectiva explotación del hotel, disfrutando de las obras realizadas por "Argamatic, S.L.", sin que se hayan abonado las deudas, por lo que debe acudirse a la doctrina del levantamiento del velo societario.
Alegó fundamentos legales, invocando la legitimación pasiva del «demandado... como titular del inmueble» ; la doctrina del enriquecimiento injusto porque "Porto-Cobo, S.L." y "Portocobo Resort, S.L." la puerta instalada «ha ido en beneficio directo del titular del hotel» ; la accesión de mala fe del artículo 375 del Código Civil y la responsabilidad del propietario; la doctrina del levantamiento del velo; el enriquecimiento injusto, los actos propios; la rescisión por fraude de acreedores del artículo 1111 del Código Civil y la responsabilidad del cedente de la deuda en la novación de las obligaciones conforme al artículo 1206 del Código Civil . Terminó suplicando que se dictase sentencia condenando a las demandadas solidariamente a «asumir las obras inherentes a sus propiedades» , y a que abonen a la actora 4.769,13 euros por la factura, más 1.174,46 euros por daños y perjuicios.
15º.- El 22 de julio de 2011 la administración concursal de "Construcciones Medina Durán, S.A.", previa autorización judicial, vendió a "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." el otro 50% de las participaciones sociales de "Porto-Cobo, S.L.", por el precio de 90.000 euros.
16º.- Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que (a) una vez adquirida la propiedad del hotel por "Construcciones Medina Durán, S.A.", esta comenzó unas obras de rehabilitación del mismo, por la necesidad de hacer una profunda actualización de las instalaciones. (b) No existe relación entre las demandadas y "Construcciones Medina Durán, S.A.", salvo las compras realizadas. (c) Compras que son posteriores al encargo, ejecución y facturación de la puerta que se dice realizada por "Argamatic, S.L.". (d) "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." es un mero adquirente de la propiedad del hotel, no existiendo precepto legal alguno que le obligue a responder de deudas anteriores de su vendedor. (e) Según el suplico, el fundamento de la reclamación serían los beneficios obtenidos por la propiedad, por lo que procedería la absolución de "Porto- Cobo, S.L." y "Portocobo Resort, S.L.", al no tener propiedad alguna.
17º.- Tras la correspondiente tramitación el Juzgado de instancia dictó sentencia resaltando que la obra se ejecutó en el año 2007, siendo única propietaria "Construcciones Medina Durán, S.A.". Como la acción se fundamenta en la propiedad, procede la absolución de "Porto-Cobo, S.L." y "Portocobo Resort, S.L." porque no son propietarias. Analiza la doctrina del enriquecimiento injusto para concluir que si bien ha existido un empobrecimiento de "Argamatic, S.L.", y un enriquecimiento de "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.", no puede considerarse injusto porque medió un contrato de compraventa válido. Por lo que desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- Infracción procesal por denegación de prueba .- En el primer motivo del recurso de apelación se invoca la indebida denegación de prueba en la instancia, al no permitírsele que declarase el comercial de "Argamatic, S.L." que en su día había tratado la venta e instalación de la puerta de acceso al hotel, con cuya declaración se pretendía acreditar «la confusión de personal existente en el establecimiento hotelero al momento de la realización de los trabajos» . Igualmente se había interesado la declaración del representante de las demandadas, para «averiguar las concretas relaciones jurídicas de las codemandadas en orden a la gestión del hotel» . Motivo que no conduce a petición concreta alguna, salvo a la solicitud de práctica de prueba en esta alzada.
Habiéndose practicado la prueba en esta Audiencia Provincial, debe entenderse que la apelante desistió tácitamente del motivo, aunque ni lo mencionase en el acto de la vista; como tampoco se refirió en ningún momento al propio resultado de la prueba. No obstante, debe significarse que la practicada en modo alguno avala la tesis de la recurrente:
1º.- El interrogatorio de don Emilio , como administrador de "Inversiones Galcanary, S.L.", "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.", "Portocobo Resort, S.L." y "Porto-Cobo, S.L.", lo único que puso de manifiesto es que entró en relaciones negociales sobre el hotel con posterioridad a todas las obras de reforma; haciéndolo en principio con una participación pequeña, sin más ánimo que invertir, por ser su actividad empresarial ajena por completo al negocio hotelero. Por las relaciones con "Herpil, S.L.", se vio forzado a comprar su parte en el hotel, alcanzado así el 50%. Y posteriormente, ante el concurso de "Construcciones Medina Durán, S.A.", con el fin de no perder la totalidad de la inversión, pues seguía sin pagarse el precio de la compra pactado en la escritura de 28 de julio de 2006 a la "familia Eufrasia " (5.921.730 euros adeudados de un precio total de 6.735.730,00 euros), con el riesgo de una resolución contractual por falta de pago, se vio forzado a hacerse con la totalidad del hotel y pagar a la "familia Eufrasia ". No tuvo intervención en las obras, ni tampoco relación con "Argamatic, S.L.".
2º.- El testigo, antiguo comercial de "Argamatic, S.L.", lo único que sabía es que le habían llamado "del hotel", y allí se entrevistó siempre con "Iván", que era la persona "encargada de las obras". Le "comentaron" de la administración de "Argamatic, S.L." que les habían pedido una factura a nombre de "Construcciones Medina Durán, S.A.", y no de "Hotel Portocobo". Pero que ignoraba quién era el dueño del hotel, así como cualquier otro extremo relacionado con las titulaciones jurídicas o la empresa o entidad que encargaba la obra. Él simplemente hablaba con "el encargado". No conoce a don Emilio .
Es decir, este testigo desconocía que "Hotel Portocobo" no es más que un mero nombre comercial, por lo que no puede facturarse a su nombre; ignoraba que el dueño del hotel era "Construcciones Medina Durán, S.A."; que "Ivan" al parecer es el hijo del administrador de "Construcciones Medina Durán, S.A."; ni conocía quién era "Porto-Cobo, S.L.". En resumen, "Argamatic, S.L." no sabía con quién estaba contratando.
CUARTO .- Incongruencia omisiva y falta de motivación .- En el segundo motivo del recurso se afirma que la sentencia apelada incurre en los indicados defectos porque no valora «los institutos jurídicos descritos en la demanda» , y no exponerse la «ratio decidendi» .
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012 , reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010 , 165/2008 , 44/2008 , 138/2007 , 144/2007 , 40/2006 , 85/2006 , 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita» , «citra petita» o «extra petita partium» ".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ». Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la «causa petendi» , concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008 ), 4 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008 ), 5 de enero de 2012 (Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008 )].
Si en la demanda se solicita la condena de tres entidades mercantiles, por considerarlas solidariamente responsables de la instalación de la puerta en el hotel cuando era propiedad de "Construcciones Medina Durán, S.A.", y la sentencia desestima la demanda por considerar que ni se ha producido la confusión patrimonial y abuso de la personalidad jurídica (levantamiento del velo), ni tampoco una situación de enriquecimiento injusto, no incurre en ningún tipo de incongruencia. La sentencia es congruente con lo pedido por ambas partes. Estimando la tesis de las demandadas, se niega que deban responder por la deuda de un tercero.
2º.- La incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009 ) y 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 )]. Y la pregunta es obvia ¿cuál es el pronunciamiento que debía de haberse realizado y no se verificó? No existe ninguno.
Por otra parte, para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010 ), 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].
3º.- La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, pese a que la recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ), 6 de febrero de 2012 (Roj: STS 1060/2012, recurso 103/2009 ), 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010 ), 5 de noviembre de 2009 (RJ Aranzadi 84 de 2010 ), 2 de octubre de 2009 (RJ Aranzadi 5501 ), 23 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4698 ) y 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2393)].
4º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 3 de octubre de 2011 ( Roj: STS 5873/2011 , recurso 1965/2009 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011 , recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011 , recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)], la exigencia cumple una cuádruple finalidad: (a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ). (b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )].
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada cumple holgadamente el requisito de la motivación. Se extiende de forma más allá de lo exigible a un Juzgado de Primera Instancia en las razones por las que no pueden aplicarse ni la doctrina del levantamiento del velo, ni el enriquecimiento injusto. Permite conocer cuáles son las razones por las que no se estima la demanda.
5º.- Cuestión distinta, que es lo que verdaderamente plantea el recurrente, es que no se haya respondido a todas las invocaciones realizadas por la parte en la demanda, por mera cita de artículos del Código Civil, sin desarrollo argumentativo alguno.
En materia de motivación de las sentencias debe distingue entre pretensiones y simples alegaciones; pues sólo aquéllas requieren una respuesta explícita [ sentencias del Tribunal Constitucional 56/96 , 16/98 , 94/99 y 132/99) y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5786/2010 , recurso 2193/2006 )]. Debe darse respuesta a las "pretensiones" articuladas en el proceso, no a meras consideraciones formuladas por la parte que no reclaman un pronunciamiento concreto. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pues basta que el Tribunal, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas (que son las del "suplico" de la demanda) dé respuesta a todas ellas, reflejando previamente los aspectos fácticos y jurídicos que el propio Tribunal considera determinantes para la solución adoptada, sin que sea necesario referirse a todos y cada uno de los expresados por las partes en cuanto puedan ser considerados como irrelevantes para la resolución del proceso [Ts. 16 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8683/2011, recurso 595/2008 )]. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ Ts. 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ). 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007 )].
La parte no puede pretender que, porque haya realizado una mera cita de artículos del Código Civil totalmente heterogénea, sin desarrollo alguno, sin explicitar si son aplicables o no al caso enjuiciado, y sin que se exponga cómo encajarían en ellos los hechos aducidos, ni tengan relación alguna con la petición de la demanda, se le dé una respuesta pormenorizada. Es como si citase la totalidad del Código Civil, y pretendiese que la sentencia del Juzgado recogiese, uno por uno, el porqué no son aplicables los 1976 artículos.
6º.- Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos. No puede trasladarse al tribunal sentenciador las consecuencias de los errores, omisiones, impericia, desacierto o pura táctica procesal confusionista de la propia parte recurrente. Si ejercitó mal la acción, o pidió mal, debe asumirlo la parte, sin que sea posible que el tribunal cambie tales limitaciones con el principio «iura novit curia» . [ Ts. 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009 ) y 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1295/2010, recurso 2621/2005 )].
7º.- Los problemas que invoca la recurrente nacen de sus propios planteamientos. Tanto fácticos como jurídicos:
(a) El escrito rector peca de carencias expositivas, pues pese a las alusiones a tramas, confusiones patrimoniales, etcétera, no se llega a exponer ningún hecho concreto que permita apreciar tales afirmaciones. E incluso se realizan afirmaciones falsas:
(i) No es cierto que se le "obligase" a facturar a "Construcciones Medina Durán, S.A.", entidad de Salamanca, cuando toda la operación se hizo en La Coruña. Dejando al margen la falta de incidencia del domicilio social de la mercantil, el problema radica en que "Argamatic, S.L." no sabía con quién contrató. "Hotel Portocobo" no existe como empresa. Quien contrató la obra fue el dueño del hotel, que era "Construcciones Medina Durán, S.A.".
(ii) "Construcciones Medina Durán, S.A." sí era la gestora del hotel, al ser la única titular de "Porto-Cobo, S.L.". El cambio, tanto en la dirección del hotel como en la propiedad no se produce hasta mucho tiempo después de haberse realizado y facturado el trabajo. El trabajo se encarga en el año 2007, y la puerta se dice que se facturó en 5 de febrero de 2008 (mera afirmación, pues no se presentó la factura ni el pagaré, pese a que fue expresamente requerida para ello en la audiencia previa). Y las primeras ventas de propiedades y participaciones no se producen hasta agosto de 2008.
(iii) No es cierto que en tal época "Porto-Cobo, S.L.", estuviese participada en un 50% por "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.". "Porto-Cobo, S.L." era una sociedad unipersonal, participada exclusivamente por "Construcciones Medina Durán, S.A.".
(b) En sede jurídica, la demanda es una mera cita de preceptos legales y doctrina jurisprudencial, totalmente heterogénea, sin que se profundice en ninguno de los planteamientos. Defecto en el que se vuelve a incurrir en esta alzada, especialmente en el informe tras la práctica de prueba: frases grandilocuentes carentes de contenido fáctico y jurídico. En la demanda se citan cuestiones tan diversas como:
(i) La accesión de mala fe de bienes muebles del artículo 375 del Código Civil y la responsabilidad del propietario. Dejando al margen de que el precepto se refiere a cosas muebles, parte de la existencia de mala fe. La mala fe no se presume, debe probarse [ Ts. 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6953/2010, recurso 887/2007 )]. Y ninguna prueba existe. Pero además, no se trataría de un problema de accesión. "Construcciones Medina Durán, S.A." no deviene titular de la puerta por accesión, sino en virtud del contrato de arrendamiento de obra. "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." cuando compra ya está la puerta instalada.
(ii) Se invoca la doctrina de los actos propios. Como establece sistemáticamente la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 20 de junio de 2012 (Roj: STS 4406/2012, recurso 1624/2009 ), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1682/2012, recurso 2226/2006 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 1 de julio de 2011 (Roj: STS 4843/2011, recurso 509/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008 ), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006 ), 22 de julio de 2010 (Roj: STS 3903/2010 ), 7 de mayo de 2010 (Roj: STS 2294/2010 ), 19 de febrero de 2010 (Roj: STS 464/2010 ), 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 ), 31 de octubre 2007 (Roj: STS 7012/2007 ), 2 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 5353 ), 21 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 4604 ), 14 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 1445 ), 25 de enero de 2002 (RJ Aranzadi 2302 ), 21 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3870 ), 28 de enero de 2000 (RJ Aranzadi 455 ), y 30 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2420), entre otras muchas], la doctrina de los actos propios ( «nemo potest contra propium actum venire» ), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» . Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.
Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica» , que «el acto sea concluyente e indubitado» , o «actos inequívocos y definitivos» . 2) Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces. Y 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).
Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.
Pero en ningún momento se exponen cuáles serían esos actos propios, más allá del hecho de que el nuevo propietario del hotel utilice la puerta.
(iii) También se alude a la doctrina del velo y al enriquecimiento injusto que serán tratados en el motivo específico.
(iv) La rescisión por fraude de acreedores del artículo 1111 del Código Civil . La acción pauliana que prevé el artículo 1111 del Código Civil y contempla el artículo 1291.3 como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, cuya naturaleza y subsidiaridad contempla el artículo 1294. Sus presupuestos son dos: el «eventus damni» y el «consilium fraudis» ; y cuyo desarrollo requiere: 1) La existencia de un crédito anterior, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias. 2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial. 3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo ( «consilium fraudis» ). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un «animus nocendi» , sino únicamente una «sciencia fraudis» ; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el artículo 1297 del Código Civil establece una doble presunción "iuris tantum" al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. O la presunción de fraude establecida en el artículo 880 del Código de Comercio . 4) Carencia para el acreedor de obtener, por otro medio, el cobro de su crédito. Es decir, que el deudor carezca de otros bienes en los que pueda cobrarse el demandante, de ahí el carácter subsidiario que dispone el artículo 1294 del Código Civil . 5) Que se haya dirigido la demanda contra todos y cada uno de los intervinientes en el acto fraudulento. Y 6) Que los bienes no hayan pasado a manos de terceros de buena fe, como establece el artículo 1.295 del Código Civil [ Ts. 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5090/2011, recurso 688/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1655/2011, recurso 953/2007 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ) y 25 de junio de 2010 (Roj: STS 3284/2010 ), entre otras muchas]. Pero la finalidad no es cobrar la deuda, sino reconstruir en su caso el patrimonio del deudor, para que puedan cobrar los acreedores.
En el suplico de la demanda no se solicitó en ningún momento la rescisión de las compraventas de la propiedad. Lo que se pide es que se haga responsables a "Portocobo Resort, S.L.", "Porto-Cobo, S.L." y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.", pero no porque las compraventas se hiciesen en fraude de acreedores, sino porque deben «asumir las obras inherentes a sus propiedades» . Es más, lo primero que se analizó en el concurso de "Construcciones Medina Durán, S.A." ha sido precisamente si debían retrotraerse esas ventas; recibiendo respuesta negativa.
Ni hay atisbo alguno de la existencia de una intención fraudulenta en la venta realizada por "Construcciones Medina Durán, S.A." a "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." el 25% de la propiedad. La finalidad es clara: obtener metálico para poder pagar a la "familia Eufrasia " el precio del hotel. Y al mismo propósito obedecen las ventas de los administradores del concurso. Si "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." no compra el hotel, la aplicación de la cláusula resolutoria conllevaría la pérdida de la propiedad, así como de lo pagado hasta ese momento. Por lo que tanto "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." como el concurso perderían importantes cantidades. A lo que debe añadirse que a la "familia Eufrasia " se le debían casi 6.000.000 de euros de los 6.735.730,00 euros. La intención no es defraudar derechos de acreedores deshaciéndose de patrimonio en su perjuicio, sino salvar lo posible.
(v) Por último, se alude a la novación de las obligaciones conforme al artículo 1206 del Código Civil . Pero no se dice cuál sería la supuesta novación en la persona del deudor. Quién era el deudor primitivo. Desde luego no era "Hotel Portocobo", que es a quien presupuestaron la obra (mal escrito el nombre), pues un nombre comercial no tiene personalidad, ni paga facturas. El deudor original siempre fue "Construcciones Medina Durán, S.A.". Y así ha permanecido.
Es decir, la queja del recurrente es porque no se le contestó pormenorizadamente a cada una de las citas que invoca en la demanda, cuando se ignora a qué vienen esas citas. Ni guardan relación con la cuestión litigiosa, ni se acomodan a las peticiones de la demanda.
8º.- Es más, el problema es que se ignora cuál es la causa de pedir de la demanda. Se hacen referencias a que el fundamento estaría en que las demandadas "están beneficiándose" de la obra realizada (instalación de la puerta). Pero en el suplico se ciñe exclusivamente a la propiedad ( «asumir las obras inherentes a sus propiedades» ). Luego ya no se entiende que se esté demandando a "Portocobo Resort, S.L." y "Porto-Cobo, S.L.", que nunca han tenido propiedad alguna. Es más, en ningún momento se expone cuál sería el precepto legal o la doctrina jurisprudencial que obligaría al comprador de un edificio a responder de las obras encargadas y no pagadas por su vendedor.
QUINTO .- Enriquecimiento sin causa .- Al igual que ya se hizo en la instancia, se entremezcla el enriquecimiento sin causa y la doctrina del levantamiento del velo. En cuanto a la primera, no se fundamenta en que sean las demandadas propietarias del hotel, sino «en el uso y disfrute injusto que todas ellas -con independencia de la posición jurídica en el hotel- hacen del trabajo de mi representada» . Para ulteriormente negar que exista justa causa para el incremento patrimonial, y terminar invocan "la nulidad del negocio por causa ilícita" (sic).
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Como ya se indica en la sentencia apelada, para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [Ts. 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 911/2012, recurso 202/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008), 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007), 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6692/2010, recurso 164/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006), 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010), 23 de julio de 2010 Roj: STS 4218/2010), 21 de julio de 2010 (Roj: STS 3901/2010), 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010), 31 de octubre de 2001 (RJ Aranzadi 9639), 5 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 1403), 19 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 9218), 4 de noviembre de 1994 (RJ Aranzadi 8373) y 5 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 10395), entre otras] exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Aumento del patrimonio del enriquecido. (ii) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans» . (iii) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (iv) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz.
El referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente; o porque una regulación legal admite y tolera ese enriquecimiento en aras a un interés social; o se produce en virtud de una sentencia, o en un proceso de ejecución. La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando es impuesto por pacto o en virtud de resolución judicial [Ts. 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1064/2012, recurso 1942/2008 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 )].
2º.- En este aspecto, el único punto de discrepancia con la sentencia apelada es que haya apreciado la concurrencia de algunos requisitos:
(a) Se aplica la institución a una relación a tres bandas. Se dice que "Argamatic, S.L." ha perdido, y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." ha ganado, dejando al margen a la vendedora del hotel: "Construcciones Medina Durán, S.A.". La aplicación debe hacerse entre "Construcciones Medina Durán, S.A." y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.".
(b) No es cierto que "Construcciones Medina Durán, S.A." haya perdido. Ha obtenido una ganancia evidente. En menos de un año ha percibido casi un millón de euros en comparación con lo que se obligó a pagar.
(c) No es exacto afirmar que "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." haya obtenido un incremento patrimonial, como hace la sentencia apelada. Si ha pagado un precio por un bien, no obtiene incremento. Máxime cuando consta que fue la mejor oferta recibida por la administración del concurso.
(d) Tampoco es correcto afirmar que "Argamatic, S.L." ha sufrido una pérdida patrimonial. Es acreedora en un concurso. Si cobrará todo o parte es algo que dependerá del propio concurso. Hasta que finalice no se sabrá si tiene o no una pérdida.
(e) En todo caso, su pérdida es consecuencia de unas normas legales. De las limitaciones de responsabilidad patrimonial de las sociedades mercantiles (Ley de Sociedades de Capital), y de las normas de la Ley Concursal. No de una actuación de "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.".
3º.- Sorpresivamente se invoca una acción de nulidad por causa ilícita del negocio (se supone que referido a las compraventas realizadas por los administradores concursales con autorización judicial). Naturalmente sin el menor análisis jurídico o fáctico, constituyendo un mero alegato basado, curiosamente, en las opiniones personales de un arquitecto sobre cómo debe resolverse jurídicamente la cuestión.
El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 20 de junio de 2012 (Roj: STS 4443/2012, recurso 1947/2009 ), 8 de junio de 2012 (Roj: STS 3937/2012, recurso 195/2007 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3061/2012, recurso 515/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 2539/2012, recurso 2130/2009 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 805/2012, recurso 1708/2008 ), 3 de octubre de 2011 (resolución 665/2011, en el recurso 1036/2008 ), 21 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5894/2011, recurso 1244/2008 ), 3 de junio de 2011 (Roj: STS 3575/2011, recurso 1360/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1668/2011, recurso 2114/2007 ), 9 de marzo de 2011 (Roj: STS 1066/2011, recurso 1875/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 741/2011, recurso 1571/2007 ), 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011, recurso 1503/2007 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7354/2010, recurso 910/2006 ), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 31 de marzo de 2010 (Roj STS 1452/2010 ), 18 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 3808 ), 30 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 7742 ), 5 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 3960 ), 7 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3459 ), 18 de abril de 1992 (RJ Aranzadi 3311 ), 15 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 2689 ), 20 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 2375 ), 6 de marzo de 1984 (RJ Aranzadi 1201 ), 2 de diciembre de 1983 (RJ Aranzadi 6816), entre otras muchas].
Es imposible plantear cuestiones nuevas en el recurso, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia. No es admisible la introducción en el recurso de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en la instancia. Se ha considerado cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia, aunque esto no impide a la parte recurrente esgrimir cuantos fundamentos jurídicos puedan apoyar su recurso, siempre que se mantenga dentro de los límites de lo que fue objeto de la instancia [ Ts. 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1588/2012, recurso 507/2008 ), 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008 ), 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )].
4º.- El artículo 1275 del Código Civil preceptúa que los contratos con causa ilícita «no producen efecto alguno» ; considerando ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Igualmente se considera nulos de pleno derecho los contratos contrarios a nombras imperativas o prohibitivas, salvo que en estas se estableciese un efecto distinto ( artículo 6.3 del Código Civil ). La ley, la moral y el orden público son límites expresos a la autonomía de la voluntad contractual ( artículo 1255 del Código Civil ); límite genérico que no es suficiente en los supuestos en que el contrato en sí es lícito, pero la finalidad perseguida es ilícita; en cuyo caso debe acudirse a la ilicitud causal subjetiva, y por lo tanto al artículo 1275. Admitir la validez y eficacia de un contrato en el que se persigue un fin prohibido por el legislador, supondría dejar sin efecto la norma legal que se pretende vulnerar. La ilicitud causal que prevé el artículo 1275 supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto; cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (Roj: STS 501/2012, recurso 1664/2008 ), 19 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1506 ), 27 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1616 ) y 13 de marzo de 1997 (RJ Aranzadi 2103)].
Las compras realizadas por "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." a la administración concursal, a cambio de un precio, no son ilícitas o inmorales, ni tampoco contrarias a la Ley. Es más, si "Argamatic, S.L." llega a cobrar en el concurso será por las aportaciones económicas realizadas por "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." al comprar bienes de la concursada (aunque la finalidad real de "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." sea evitar sus propias pérdidas). Realmente la queja es que, por el sistema legal (que es común a los países occidentales), "Construcciones Medina Durán, S.A." hubiese contratado una serie de obras sin tener capital para ello, que ahora se vea inmersa en un concurso, y que la puerta sea disfrutada por "Distribuidora de Cefalópodos, S.L.", y "Argamatic, S.L." aún no haya cobrado. Pero se omite que "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." compró el hotel, y pagó el precio. Ni corresponde a esta Audiencia conocer de un recurso encubierto contra la decisión del Juzgado de lo Mercantil de Salamanca sobre la corrección o no de autorizar las ventas.
SEXTO .- Levantamiento del velo .- Nuevamente se alude a confusión de personalidades, a que «no alcanzamos a saber cuáles son sus funciones en el hotel» , que la relación entre "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." con "Porto-Cobo, S.L." y "Portocobo Resort, S.L." están «plagadas de oscurantismo» , desconociendo «el por qué (sic) de su intervención en las obras» , de "juegos" con el entramado societario para hacerse con la explotación del hotel y las obras realizadas por "Argamatic, S.L." sin que se hayan abonado las deudas, o la necesidad de «averiguar las concretas relaciones jurídicas de las codemandadas en orden a la gestión del hotel» ; por lo que debe acudirse a la doctrina del levantamiento del velo societario.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ). El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva [ Ts. 30 de mayo de 2012 (Roj: STS 3801/2012, recurso 1282/2009 ), 13 de octubre de 2011 (resolución 718/2011, en el recurso 1043/2008 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4282/2011, recurso 1591/2007 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 4322/2011, recurso 1023/2007 )].
2º.- Basta la lectura de los distintos escritos presentados para compartir la postura de la apelada: Se plantea la cuestión como una demanda "prospectiva", con la intención de "ver lo que pasa", pero sin que se haya realizado un mínimo análisis de si concurren o no los requisitos exigidos jurisprudencialmente para hablar de un supuesto de ejercicio abusivo de la personalidad jurídica, con confusiones patrimoniales.
Es obvio que "Construcciones Medina Durán, S.A." y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." no tienen ningún vínculo común. Sus administradores no tienen ningún tipo de lazo comercial, intercambio societario de capital o administradores, ni se dedican a la misma actividad. Su única relación es haber sido en un corto espacio temporal partícipes en la propiedad y explotación del hotel. Sus patrimonios están totalmente separados. No han existido más que puras relaciones comerciales, habituales en el mercado. Y por las que "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." siempre abonó el precio. No existe ningún tipo de oscurantismo. Son relaciones plasmadas en escrituras públicas e inscritas en Registros públicos, que podían haberse consultado antes de formalizar la demanda.
SÉPTIMO .- Rescisión por fraude de acreedores .- En penúltimo lugar se critica la sentencia apelada porque la sentencia apelada "aconseja" que se ejerciten otro tipo de acción, como la pauliana del artículo 1111 del Código Civil , porque esta ya se ejercitó en el concurso con resultado negativo; deduciendo la parte que se desprende que el Juzgador de instancia apreció el carácter fraudulento de la operación, por lo que en virtud del principio «iura novit curia» debió acceder a las pretensiones de declaración de responsabilidad solidaria de todas las demandadas.
El argumento es inasumible:
1º.- La anticuada práctica forense de que las sentencias "aconsejen" otras posibles actuaciones de una de las partes (normalmente el demandante) hoy es ampliamente denostada y rechazada. Los tribunales no están para aconsejar o indicar a las partes. Es función exclusiva y excluyente de los abogados. Además pueden generar en los ciudadanos y profesionales falsas creencias de prosperabilidad de sus planteamientos, y posteriormente verse desagradablemente sorprendidos por consejos dados a voz de pronto. Máxime cuando puede concurrir la preclusión ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2º.- Como se reconoce en el recurso, en ningún momento, y pese a invocarse ya en la demanda, se está pidiendo la rescisión de los contratos de compraventa, sino una declaración de asunción solidaria de deuda.
3º.- Sería incongruente la sentencia, infringiéndose la causa de pedir. La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ Ts. 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008 ), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010)]. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, «pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... » ( sentencia del Tribunal Constitucional número 222/1994 ). Por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. La causa de pedir , por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio «iura novit curia» descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer [ Ts. 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012), recurso 169/2009 ].
OCTAVO .- La imposición de costas en la instancia .- Por último se solicita la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho, y «la situación injusta actual» de la demandante.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho» . Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.
Se requiere que las dudas de hechos sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2º.- No puede hablarse de dudas fácticas en este caso, cuando todas las operaciones negociales se hizo a través de escrituras públicas, inscritas en Registros públicos, y algunas incluso a través de la administración concursal con autorizaciones judiciales. Todas ellas conocidas, o que pudieron serlo. Es más, la demanda debe calificarse de temeraria.
3º.- Se está compareciendo ante un tribunal. Las invocaciones genéricas a "situaciones injustas" podrán ser propias de otros ámbitos o foros. No es admisible en esta sede este tipo de alegatos, sino que se exige un discurso intelectivo serio y riguroso, con citas de normas legales y doctrina jurisprudencial.
NOVENO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso también debe calificarse de temerario.
DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante "Argamatic, S.L." , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 322 de 2011, y en el que son demandadas "Portocobo Resort, S.L.", "Porto-Cobo, S.L." y "Distribuidora de Cefalópodos, S.L." .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone a la apelante "Argamatic, S.L." las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0339 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0339 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Igualmente deberá aportarse el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
