Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 601/2011 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100405
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 601/11.
Autos núm. 402/08.
Juzgado de Instrucción núm. 1 (anterior 1a Instancia núm. 6) de Arona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 (anterior 1a Instancia núm. 6) de Arona, en los autos núm. 402/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual y promovidos, como demandante, por DONA Marta , representada por la Procuradora dona Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por el Letrado don Leopoldo Mesa Hernández, contra la entidad GOLF AMÉRICAS, S.A., representada por el Procurador don Joaquín Canibano Martín y dirigida por el Letrado don Juan Rodríguez Ferrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Juan Javier Plasencia Rodríguez, dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dona PEDRO A. LEDO CRESPO, en representación de D/Dona Marta , contra la entidad mercantil 'CAMPO DE GOLF LAS AMÉRICAS, S.A.', condeno a el/los demandado/s a abonar a la parte demandante, la cantidad de 59.686,11 euros, más los intereses legales conforme al FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de la parte demandante y de la parte demandada, en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a las que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de la parte demandante y demandada presentaron escrito de oposición al respectivo recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición al a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día diecinueve de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que la actora reclamaba a la entidad demandada una indemnización como consecuencia de las lesiones padecidas (fractura en el radio de la mano derecha a la altura de la muneca) al caer al suelo cuando se encontraba en el campo de golf de dicha entidad practicando este deporte, en concreto en la rampa o camino de acceso a la salida del hoyo 5, donde existen unas traviesas de madera 'impregnadas de productos químicos, que la hacen impermeable...', lo que motiva 'que se transforme en un material que, cuando está mojado (rocío, lluvia, riego) se convierte en una superficie extremadamente resbaladiza' según se senala literalmente en la demanda.
2. Dicha resolución entiende, en síntesis y en lo que es el elemento culpabilístico de la responsabilidad reclamada, que la parte demandada no ha acreditado, como le correspondía en virtud del art. 217 de la LEC (teniendo además una mayor disponibilidad y facilidad probatoria), «que el siniestro se produjera por culpa exclusiva o concurrente de la víctima, puesto que la misma esa usuaria del Campo de Golf propiedad de la parte demandada, y correspondía a esta parte, como prestataria de dicho servicio, que por otro lado era retribuido por la parte demandada, realizar la advertencia expresa de las posible situaciones de riegos... además de que le correspondía a la parte demandada acreditar el correcto estado de las instalaciones, especialmente de los caminos transitados por los jugadores...».
3. Las dos partes han apelado la sentencia dictada. La actora impugna dicha resolución por entender, en primer lugar, que ha incurrido en error «en la aplicación de la norma reguladora de valoración de los puntos», en concreto, en lo que se refiere a la fórmula por incapacidades concurrentes para la determinación de la indemnización por las secuelas padecidas; en segundo lugar, que también ha incurrido en error «en la no apreciación de la incapacidad permanente».
Por su parte la entidad demandada alega, ente todo, el error en la valoración de la prueba, pues, por un lado, no se ha acreditado el mal estado de las instalaciones (ya que la actora reconoce haber resbalado en las traviesas destinadas a la circulación de los vehículos del campo, existían pasos habilitados para el tránsito de jugadores -incluso entre las mismas traviesas-, reconoció también llevar muchos anos jugando al golf y según el informe pericial, las instalaciones del campo cumplían a la perfección con las medidas de seguridad); por otro lado, entiende no resulta de aplicación la teoría del riego objetivo. En segundo lugar, el error en la determinación de los días de baja y secuelas de la demandante.
Con relación a la primera de las alegaciones mencionada, la parte apelante cita y trascribe las sentencias de 17 de octubre de 2007 , de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7a), de 19 de febrero de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3a ) y de 11 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1a) que examinan supuestos muy similares de caídas en campos de golf y en las que se absuelve a la entidad propietaria del campo por falta de culpa.
SEGUNDO.- 1. De los dos recurso presentados, deben examinarse en primer lugar el interpuesto por la parte demandada, en el que niega la responsabilidad que se reclama en su primera alegación, pues la estimación de esta alegación haría innecesario el análisis del recurso de la actora en la medida en que pretende una revisión de la indemnización que sería totalmente improcedente de considerar improcedente dicha responsabilidad.
2. La mayor parte de los argumentos del recurso de la entidad demandada tiene su apoyo en las tres sentencias ya mencionadas que, como se ha senalado, desestiman pretensiones de caídas en campos de golf muy similares a la que aquí integra el hecho básico de la pretensión; se podría citar alguna otra sentencia que contempla el mismo supuesto y en igual sentido como la de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de diciembre de 2002 (sección 4 o).
Frente a ello la parte actora transcribe otra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8a) de 6 de febrero de 2008 , que admite la culpa de la demandada y que considera que es de aplicación al presente caso sin que lo sean las anteriores. Sin embargo, los hechos analizados en esta sentencia no guardan una similitud esencial ni con los de aquellas otras ni con los de del presente caso; se trataba en ella de la caída de una menor de cinco anos en el interior de un pozo ubicado a 1,50 metros de distancia de la acera que delimitaba la explanada del aparcamiento (fuera de lo que era estrictamente el campo de juego) y 'ubicado en las cercanías del edificio de la administración del Golf', pozo que se encontraba cubierto por una tapa que presentaba orificios en sus cuatro lados y un corte por rotura de 10 cm. En las otras sentencias, sin embargo y como ocurre aquí, se trataba de caídas de personas practicando el deporte del golf en las instalaciones específicas para ello y durante el recorrido que exige su práctica; incluso en alguna de ellas, la caída se achacaba, como en este caso, a un resbalón debido al inadecuado material utilizado para la construcción de un puente pasarela «toda vez que el piso del mismo consiste en traviesas de madera, las cuales con el paso del tiempo y las inclemencias meteorológicas se van deteriorando, resultando altamente peligrosas por su índice de resbalado».
3. En las sentencias citadas por la apelante y en la de la Audiencia de Baleares, se viene a mantener que la explotación y gestión de un campo de golf, no es una actividad peligrosa en sí misma considerada que deba conllevar la aplicación de la doctrina jurisprudencial del riesgo con el fundamental efecto de la inversión de la carga de la prueba hacia el causante, relevando de la misma a la víctima danada; además, que la existencia de desniveles orográficos, ya preexistentes ya construidos voluntariamente en la definición del campo de golf, tampoco pueden considerarse un supuesto de riesgo a los efectos senalados, sobre todo cuando se trata de un campo de golf homologado por la correspondiente Federación, y el lesionado es un jugador de golf que goza de la correspondiente licencia tras superar las pruebas de aptitud que incluyen las reglas del juego del golf; precisamente esa condición de jugador federativa y practicante asiduo de este deporte hace que no pueda verse sorprendido por las diversas características de los diferentes campos de golf.
4. Las consideraciones anteriores, en su proyección al presente caso, lleva como consecuencia la estimación del recurso; en efecto, y al no ser aplicable la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba, hay que concluir que no es la demandada la obligada a probar que no incurrió en ningún tipo de culpa, sino que es la actora quien tiene la carga de probar la conducta imprudente del demandado como causa del dano producido.
En este caso, se trata de imputar esa causa en la existencia de unas traviesas de madera en el suelo de la rampa de acceso al hoyo cinco; con la demanda se acompanaron unas fotografías que reflejan el estado de ese acceso o camino, en las que se advierte unas traviesas o tablones de madera, semienterrados en el suelo, con tachuelas metálicas incorporadas y que ocupan una parte del camino que, según se senala también en el dictamen pericial adjuntado con la contestación, se adapta al relieve natural del terreno.
El estado de ese camino, construido con tablones de madera en una parte del mismo, en modo alguno integra un elemento de riesgo en el recorrido de un campo de golf, ni lo convierte en especialmente peligroso o resbaladizo el agua -procedente del rocío, de la lluvia o del riego, como se senala en la demanda- de que pueda estar impregnada su superficie, pues se trata de un elemento perfectamente previsible para quienes han de atravesarlo, y que al hacerlo deben adoptar unas mínimas precauciones. Por lo demás y como también ocurría en una de las sentencias citadas, ni siquiera ha probado la demandante, por prueba pericial, que, bien por el tipo de madera, bien por su antigüedad, o por cualquier otra causa, fuese la nada especialmente resbaladizo, en seco o en mojado. Se limita a alegar, como se ha senalado, que las traviesas se encuentran 'impregnadas de productos químicos, que la hacen impermeable' y resbaladiza, lo que no deja de ser una mera afirmación que carece de soporte probatorio pues no hay una prueba idónea (pericial) que haya identificado esos inespecíficos productos químicos que no se aprecian a simple vista, ni sus características ni las razones por las que las hacen impermeables o resbaladizas.
En realidad, la actora es una practicante asidua de este deporte, afiliada a la federación que, aunque no lo hiciera con frecuencia en este campo (según ella era la primera vez que lo hacía), debe ser experta y su práctica se produce a la intemperie, por lo que no es imprevisible la existencia de rocío o agua en el césped y los demás elementos (y menos aún si se encontraba lloviendo en el momento de la caída) que componen el recorrido que han de efectuar los jugadores, que, lógicamente, asumen con la práctica del deporte los pequenos riesgos que este comporta y entre ellos el de un simple caída. En definitiva y como también se senala en otra de las sentencias citadas, el riesgo de sufrir resbalones y caídas no es totalmente ajeno al deporte del golf, que se practica a la intemperie, y en superficies irregulares, por lo que es el jugador el que debe adoptar las necesarias medidas y precauciones para evitar, en la medida de lo posible, las caídas y sus consecuencias, siempre que no obedezcan a circunstancias imprevisibles.
5. No cabe imputar responsabilidad alguna a la entidad demandada por no haber acreditado la adopción de unas inespecíficas medidas precaución, pues como se ha senalado, la actividad del golf no entrana un riesgo extraordinaria que le obligara a acreditar la culpa exclusiva de la actora, sino esta la que debe acreditar que la caída fue causada por una circunstancia que no pudo prever e imputable a la demandada, lo que no ha conseguido, por lo que debe concluirse en que la caída o bien se debió a un descuido de la actora o a cualquier otra causa sólo a ella imputable, pero ajena a la demandada.
TERCERO.- 1. En ausencia, por tanto, de ese presupuesto esencial de la responsabilidad reclamada con base en el art. 1902 del CC (la culpa o negligencia de la demandada) debe estimarse el recurso de esta por la primera de sus alegaciones y revocar la sentencia apelada dejándola sin efecto. Naturalmente y como se ha senalado, ello lleva consigo que no se pueda estimar el recurso de la actora en el que pretende la revisión de la indemnización que resulta improcedente por la inexistencia de la responsabilidad.
2. En cuanto a costas, las de primera instancia deben imponerse a la parte actora que ha visto íntegramente desestimada su pretensión por disponerlo así el art. 394 de la LEC .
Respecto de las de segunda instancia, no procede imposición especial sobre las originadas con el recurso estimado de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , mientras que las devengadas con el recurso desestimado de la actora deben imponerse a esta según lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, GOLF AMÉRICAS, S.A., desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, DONA Marta , y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.
2. Desestimar la demanda interpuesta por la actora mencionada y absolver a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra, imponiendo a aquella las costas originadas en primera instancia.
3. No hacer imposición especial sobre las costas devengadas con el recurso interpuesto por la demandada, con devolución del depósito que esta haya constituido para recurrir, e imponer a la actora las costas originadas con su recurso desestimado con pérdida del depósito que haya constituido para su interposición.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
