Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 196/2012 de 10 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 362/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00362/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 196/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a diez de junio de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por la Magistrada Doña BEATRIZ PATIÑO ALVES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 829/2010 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante DON Octavio , representado por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano y de otra, como apelado ENTIDAD URBANISTICA DE COLABORACIÓN Y CONSERVACIÓN EL GOLF,representado por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, sobre reclamación de cantidad por impago de recibos de recibos de gastos generales y derrama.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE COLABORACIÓN Y CONSERVACIÓN EL GOLF, condeno al demandado Octavio a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (2.609,30 €) de principal, mas los intereses legales que correspondan, con expresa condena en costas del demandado".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DON Octavio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 5 de junio de 2013 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (2.609,30 €) interpuesta por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE COLABORACIÓN Y CONSERVACIÓN EL GOLF (en adelante, EUCC EL GOLF) contra D. Octavio . El motivo de la reclamación fue el impago de los recibos de gastos generales de consumo de agua y derrama, que no han sido satisfechos, a día de presentación de demanda. En la Junta Directiva celebrada el día 2 de febrero de 2009, se aprobó la liquidación y reclamación de la deuda a los propietarios morosos. La EUCC EL GOLF comunicó al Sr. Octavio , a través de carta certificada, la deuda pendiente, sin embargo, los resultados para llegar a un acuerdo amistoso resultaron infructuosos. Por todo ello, se solicita que se requiera al pago al demandado por la cantidad reclamada, cuyo desglose es el siguiente: MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.637,51 €), en concepto de cuotas año 2008 y NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS (971 €), en concepto de derrama aprobada por la Junta General, el día 28 de noviembre de 2007.

D. Octavio se opuso al requerimiento de pago y al juicio monitorio instado por EUCC EL GOLF, sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, que el 14 de mayo de 2008 y el 29 de enero de 2009, el demandado presentó sendos escritos ante la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas, solicitando la separación de la entidad precitada. Al producirse un silencio administrativo por parte de la Administración local, el 7 de mayo de 2010, el Sr. Octavio interpuso recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En segundo lugar, el demandado afirma que a través de carta de 5 de marzo de 2009, puso en conocimiento de la EUCC EL GOLF, su intención de separarse de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se desestime la demanda monitoria, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Sentencia de 23 de diciembre de 2010 estima íntegramente la demanda presentada por EUCC EL GOLF, condenando al Sr. Octavio a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (2.609,30 €), más los intereses legales que correspondan, con expresa condena en costas al demandado. Según la Juzgadora, el hecho de que el demandado esté tramitando su salida de la EUCC EL GOLF, no significa que no deba las cuotas del año 2008. Por lo tanto, aunque se resuelva favorablemente a sus intereses la separación de la entidad, en nada afecta al período de tiempo durante el cual se consideró miembro de la EUCC EL GOLF. Por lo tanto considera que no existe ninguna prejudicialidad civil. Tampoco se estima la petición del demandado, en orden a que únicamente deba abonar las cuotas hasta marzo de 2008, toda vez que el primer escrito que realiza el Sr. Octavio , solicitando la separación de la EUCC El GOLF, se produce en marzo de 2008. Sin embargo, la Juzgadora no admite la pretensión sobre la base de que la demandante no tuvo conocimiento de sus pretensiones hasta el año 2009.

Frente a la citada sentencia, D. Octavio interpuso recurso de apelación, fundamentado en los siguientes motivos: 1. La EUCC EL GOLF fue constituida al amparo de los artículos 38 y ss. del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966 , constitución que se realizó de forma voluntaria. Por lo tanto no puede imponerse nada a los propietarios que no admiten su autoridad o estatutos. 2. En el año 2001, se produjo la cesión al Ayuntamiento de Las Rozas, de los viales y demás zonas comunes de la urbanización, siendo su conservación y mantenimiento obligación de la citada Corporación, en virtud del artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística , que establece: 'La conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán a cargo de la Administración actuante, una vez se haya efectuado la cesión de aquellas'.3. En virtud de lo manifestado anteriormente, se considera que existe una errónea aplicación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la Sentencia de 25 de octubre de 2010 , y se dicte resolución de acuerdo a los pedimentos de la demandada, que son los siguientes: a) Declarar que no existe obligatoriedad de pertenencia indefinidamente a la urbanización; b) rechazar la reclamación de pagar la derrama exigida por la actora; c) imponer las costas del procedimiento a la parte demandante por temeraria.

Por su parte, la EUCC EL GOLF interpuso oposición al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, que desde el origen de la actual urbanización, se acoge al requisito ineludible de conservarla, extremo que está previsto tanto en el Plan General del Área Metropolitana de Madrid como en el Plan Parcial Las Matas Grandes de Las Rozas de Madrid. En segundo lugar, invocando una de las Sentencias referenciadas por la apelante, se prevé que la exoneración tan solo se refiere a los gastos derivados de la conservación de las obras, dotaciones e instalaciones de servicios públicos, y no respecto de los demás elementos comunes privativos de la comunidad. En tercer lugar, la EUCC EL GOLF fue informada sobre la voluntad del Sr. Octavio de separarse de la urbanización, mediante carta, en el mes de marzo de 2009. Resulta evidente que unas cuotas del 2008 y una derrama acordada en el año 2007 se incluirían dentro de las obligaciones de pago del Sr. Octavio . De hecho, aunque el demandado haya tramitado la separación de la urbanización en el año 2008, se tendría que estar a la fecha precisa en la que deje de formar parte, según resolución dictada en el procedimiento contencioso administrativo. Por todo ello, se solicita que se confirme la Sentencia de 23 de diciembre de 2010 , con expresa condena en costas de esta alzada a la parte contraria.

SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: INAPLICACIÓN ERRÓNEA DE, REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA Y LA LEY 49/1960, DE 21 DE JULIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Según el apelante, la EUCC EL GOLF fue constituida al amparo de los artículos 38 y ss. del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966 , constitución que se realizó de forma voluntaria. De este modo, y dado que en el año 2001 se produjo la cesión al Ayuntamiento de las Rozas de los viales y demás elementos comunes de la urbanización, debería ser obligación del mencionado Ayuntamiento el abono de todos los gastos relativos a las obras de conservación y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de la urbanización, al haber sido cedidos a la corporación local.

A mayor abundamiento, el apelante manifiesta que ha presentado dos escritos ante la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de las Rozas, solicitando la separación de la entidad precitada. Asimismo, y debido al silencio administrativo del mencionado Ayuntamiento, interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, poniendo todo ello en conocimiento de la EUCC EL GOLF, y su intención de separarse de esta entidad.

En relación con la presente urbanización, ya el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, se ha pronunciado en lo concerniente a las cuotas a pagar por los propietarios, al margen de que ejerzan su derecho de separación de la urbanización. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de octubre de 2006 , que dispuso lo siguiente: 'El recurso debe por tanto prosperar respecto a estas pretensiones, si bien la declaración del derecho de separación se efectúa por la presente sentencia, por lo que no es posible que los efectos de tal declaración se puedan retrotraer al 1-1-2001, pues además el presente recurso se interpuso con posterioridad, el 2-1-02, e incluso la petición en vía administrativa se efectuó el 1-8- 2001, y fue desestimada expresamente el 26-2-02, por lo que la presente sentencia no puede tener los efectos retroactivos que se pretenden a una fecha en que el derecho de separación no había sido adquirido mediante declaración administrativa o judicial, debiéndose además considerar que los servicios se han seguido prestando a favor de los beneficiarios de los mismos todo este tiempo.

El derecho instado se reconoce por tanto por la presente sentencia, incluyendo la declaración de que el Ayuntamiento se haga cargo del coste de mantenimiento de obras, dotaciones o instalaciones, en los mismos términos que se ha reconocido para otros recurrentes de la misma Entidad Urbanística, es decir, advirtiendo que ello no puede entenderse como una completa exoneración del recurrente en la participación de todo gasto, ya que tal exoneración sólo se refiere a los gastos derivados de la conservación de obras, dotaciones e instalaciones de servicios públicos y no respecto a los demás elementos o servicios comunes privativos de la comunidad a que pertenece, si los hubiere, que deberán ser asumidos por él en su calidad de comunero, de conformidad con los arts. 393 y 395 C.c .'

Idéntico criterio adopta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2005 , que declaró: 'El recurso contencioso- administrativo debe por tanto prosperar si bien en lo referente al derecho de separación de la Entidad y el correlativo deber del Ayuntamiento de asumir los gastos de conservación de la urbanización, pero sin que ello pueda entenderse como una completa exoneración del recurrente en la participación de todo gasto, ya que tal exoneración sólo se refiere a los gastos derivados de conservación de obras dotaciones e instalaciones de servicios públicos y no respecto de los demás elementos o servicios comunes privativos de la comunidad a que pertenece, si los hubiere, que deberán ser asumidospor él en su calidad de comunero, de conformidad con los arts. 393 y 395 C.c .'.

Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2005 , manifestó: 'La parte codemandada señala que la cesión de viales y demás zonas comunes e instalaciones y dotaciones públicas, por parte de la Junta de Compensación «Las Matas Grande» al Ayuntamiento de las Rozas, fue aceptada por la Corporación Municipal, e incluso que su ámbito territorial se ha restringido al haber sido segregada la «zona comercial», si bien afirma que aquella cesión no ha liberado a la Entidad de los compromisos de conservación, de acuerdo con los Estatutos y el acuerdo de cesión.

Tal criterio no se puede compartir ya que al no acreditarse plan de ordenación o disposición legal que imponga a los propietarios obligación de conservación, tal obligación solo subsistirá hasta el momento mismo de la cesión al Ayuntamiento de las obras de urbanización, pues en adelante será el Ayuntamiento quien deba correr con los gastos de conservación por disposición reglamentaria, art. 67 RGU ( RCL 1979, 319).

El recurso Contencioso-Administrativo debe por tanto prosperar si bien en lo referente al derecho de separación de la Entidad y el correlativo deber del Ayuntamiento de asumir los gastos de conservación de la urbanización, pero sin que ello pueda entenderse como una completa exoneración del recurrente en la participación de todo gasto, ya que tal exoneración sólo se refiere a los gastos derivados de conservación de obras dotaciones e instalaciones de servicios públicos y no respecto de los demás elementos o servicios comunes privativos de la comunidad a que pertenece, si los hubiere, que deberán ser asumidos por él en su calidad de comunero, de conformidad con los arts. 393 y 395 CC ( LEG 1889, 27)'

Pues bien, una vez analizadas estas Sentencias, debemos afirmar que, aunque exista una declaración del derecho de separación por parte de los Tribunales ordinarios, no es posible que los efectos de tal declaración se puedan retrotraer a las cuotas de 2008, tal y como pretende el demandado. No debemos olvidar que no fue hasta el 7 de mayo de 2010, cuando el Sr. Octavio interpuso recurso contencioso administrativo. Es más: a través de carta de 5 de marzo de 2009, el demandado informó a la EUCC EL GOLF, de su voluntad de separarse de la misma. Por todo ello, la Sentencia que se dicte ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tendrá el efecto retroactivo que pretende Sr. Octavio .

Además, el demandado deberá contribuir a los gastos derivados de los elementos o servicios comunes privativos de la EUCC EL GOLF, los cuales deberán ser asumidos por él en su calidad de comunero.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se puede admitir el recurso de apelación.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las partes apelantes, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Octavio , contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.