Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 609/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 362/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100327
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8102
Núm. Roj: SAP M 8102/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0108312
Recurso de Apelación 609/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 626/2015
APELANTE:: C.P. CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
APELADO:: ALDIGUTEX SL
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
ILMA SRA. MAGISTRADA: Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 362/2016
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Madrid, la Ilma .Sra Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 626/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 08 de Madrid a instancia de C.P. CALLE000 Nº NUM000 apelante - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN y defendido por Letrado, contra ALDIGUTEX
SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/02/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de 'ALDIGUTEX, S.L.', contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4317,69 euros, más los intereses procesales, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el mes de agosto de 2014, La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid realizó obras de saneamiento de la red horizontal del edificio.
'Aldigutex, S.L.' ocupa, como arrendataria, el local sito en dicho edificio, escalera Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, planta baja 02, habiendo formulado la demanda iniciadora del presente procedimiento, debido a una serie de daños ocasionados a consecuencia de las obras realizadas por la Comunidad de Propietarios.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el cumplimiento del deber de diligencia de la Comunidad de Propietarios, en relación con los artículos 1.902 , 1.903 y 1.907 del C.Civil , partiendo de la responsabilidad por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'.
Con respecto a dicha cuestión, esta Sala se pronunció en sentencias de 30 de abril de 2008 ante los daños ocasionados por la realización de unas obras que llevó a cabo una entidad designada por una Comunidad de Propietarios, precisando que la 'inexistencia de subordinación o dependencia entre la Comunidad de Propietarios y la entidad constructora a quien se encargó la reparación de la fachada, habiéndose limitado la Comunidad de Propietarios demandada a encomendar a una entidad la reparación de la fachada en liza, sin que se pueda atribuir a la misma intervención alguna en los hechos determinantes del daño producido a la actora por la conducta negligente de los operarios de una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es achacable a la dueña de la obra que no se ha reservado participación en los trabajos sometiéndolos a su control; de lo que ha de seguirse que en modo alguno son aplicables los artículos 1.902 y 1.903, invocados como transgredidos', añadiendo que 'no se genera título alguno de imputación de responsabilidad por el hecho único de contratar a una empresa autónoma en su cometido, además de faltar la relación de causalidad eficiente entre esa elección de una empresa para la reparación de una fachada de un inmueble y el daño que puedan producir sus empleados por no agotar la cautela necesaria'.
El referido pronunciamiento se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión, destacando la sentencia de 22 de julio de 2003 (ROJ. STS 5287/2003 ), la cual se remite a otras anteriores, precisando que 'La sentencia de 27 de noviembre de 1993 , recoge la de 9 de julio de 1984 que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982 , en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de la relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección', postura reiterada en las sentencias de 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 .
En sentencia de 11 de junio de 2008, la Sala Primera mantiene la misma línea jurisprudencial, indicando que 'Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por 'culpa in eligendo', sino también en 'culpa in vigilando'. Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil '.
La misma orientación ha seguido esta Sala en sentencias de de 23 de octubre de 2012 y de 13 de febrero de 2013 .
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar al supuesto que nos ocupa el artículo 1903 del C.Civil relativo a la 'culpa in eligendo', no siendo factible atribuir responsabilidad alguna de las consecuencias derivadas de la obra que se ejecutaba a la Comunidad de Propietarios, al haberse limitado a contratar una empresa que procediese a la realización de dichas obras, sin intervenir en el control y dirección de los referidos trabajos.
A dichos efectos, carece de trascendencia que 'Aldigutex, S.L.' sea propietaria del local donde supuestamente se han ocasionado los daños o lo tenga en concepto de arrendataria, dado que ha tenido conocimiento previo de la realización de las obras y la empresa que las iba a ejecutar, como ponen de manifiesto los documentos obrantes a los folios 111 y siguientes.
En consecuencia, cabe estimar el primer motivo de apelación alegado por la parte apelante, por tanto, resulta improcedente abordar el resto de los motivos.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , en autos de julio verbal nº 626/2015; acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de 'Aldigutex, S.L.', como actora, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, como demandada; absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.2.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0609-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 609/2016, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
