Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 571/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100385

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2645

Núm. Roj: SAP C 2645/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00362/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15053 41 1 2014 0100410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
gado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 362/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 571/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio ordinario núm. 366/2014, seguido entre partes: Como
APELANTES: DON Cayetano -fallecido- HEREDEROS DON Gaspar , DOÑA Yolanda , DOÑA Angelica ,

representados por el/la Procurador/a Sr. FERNANDEZ LESTON; como APELADOS: DOÑA María Antonieta
, DON Hernan Y DOÑA Blanca , representado por el/la Procurador/a Sr/a. GON ZALEZ CERVIÑO.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 29 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA María Antonieta , DON Hernan Y Blanca , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, contra Don Cayetano , condenando a éste último al abono de la cantidad de 248.745,18 euros, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cayetano -fallecido- HEREDEROS DON Gaspar , DOÑA Yolanda , DOÑA Angelica que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda indemnizatoria por responsabilidad de daños y perjuicios interpuesta por parte de Don Hernan contra Don Cayetano , por las lesiones físicas y psíquicas y las consecuencias incapacitantes laborales que le habría causado al agredirle en el lugar y día a que se refiere el litigio, habiendo sido condenado el segundo de ellos como autor de un delito de lesiones en sentencia penal firme de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de mayo de 2013 . Ambos litigantes fallecieron durante el procedimiento civil personándose en su lugar sus respectivos sucesores.

El Juzgado abordó la cuestión de la relación de causalidad entre los daños reclamados en sus diversos conceptos. A dichos efectos, consideró de aplicación el artículo 1902 del Código Civil y la doctrina sobre sus requisitos, entre ellos el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. La jurisprudencia acogería a este respecto el principio de causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente como consecuencia natural, adecuada y suficiente, conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. Habría de quedar probado el nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. La carga de esta prueba recaería en la parte reclamante.

La sentencia recogió a continuación el análisis del dictamen médico forense del Dr. Ovidio indicando la existencia de una relación de causalidad entre los hechos denunciados y el trastorno por estrés postraumático que presentaba Don Hernan , cuyos hechos habían podido influir en la génesis y persistencia de la sintomatología psiquiátrica diagnosticada. También se refirió a la pericial del Dr. Remigio , quien habría destacado la influencia de otros hechos y síndrome ansioso depresivo, cuya psicopatología previa habría condicionado la situación posteriormente desarrollada, de forma que de no existir los acontecimientos del día 9 de mayo de 2007 no deberían conducir a una situación que por su propia definición sería propia de situaciones dramáticas de evidente riesgo para la vida del que la sufre. Asimismo consideró el Juzgado el parecer manifestado en el juicio por la Sra. Estrella , psicóloga clínica del Sergas que atendió a Don Hernan , en orden a no recordar que se le hubiera dicho de la existencia del diagnóstico de ansiedad y depresión anterior a la agresión, pero que si la persona presentaba un cuadro ansioso depresivo ya se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, y que sin ese antecedente no hubiera pasado a un estrés postraumático sino a un estrés agudo. En la sentencia se otorgó especial relevancia, por su claridad expositiva, a la declaración en el juicio de la también psicóloga clínica del sergas Sra. Jacinta que acreditaría que la circunstancia de que la persona fuese más vulnerable no determinaría que el trastorno de estrés postraumático no tuviera su causa en el incidente entre Don Hernan y Don Cayetano , pues sin una circunstancia estresante que se sale de las características de la vida habitual no se hubiera producido el trastorno; la depresión y la ansiedad previas no influirían en la aparición de ese trastorno sino que haría a la persona más vulnerable, pero sin la agresión no hubiera aparecido; que las vivencias de Don Hernan relativas al accidente y al fallecimiento de sus seres queridos serían parámetros de la realidad de toda persona; y que éste revivía el altercado con el demandado, con pensamientos rumiantes sobre el mismo y otras complicaciones propias de dicho trastorno, que tenía carácter incapacitante, dada la especial intensidad que presentaba.

Igualmente consideró la juzgadora de instancia de especial relevancia probatoria el informe del Médico Forense y sus explicaciones en el juicio en orden a que en las lesiones psíquicas puede ser frecuente la falta de proporcionalidad entre el agente y los resultados lesivos, y que el elemento crucial sería la experiencia vital del sujeto condicionado por factores endógenos y exógenos, cual la percepción del hecho amenazante, la personalidad, los derivados del acontecimiento traumático o el apoyo social, aunque no el diagnóstico previo de ansiedad o depresión, que sería una entidad independiente e individualizada, afirmando la existencia del nexo causal cierto entre la agresión y el cuadro.

Con tales prueba y la documental obrante en autos, el Juzgado consideró acreditado que los diagnósticos previos no habrían sido causa coadyuvante para la aparición del trastorno de estrés postraumático el cual se habría producido igual con o sin la enfermedad de ansiedad y depresión, quedando de esta forma probado el nexo causal entre dicho trastorno y el incidente acontecido entre Don Hernan y Don Cayetano .

Por otro lado, la sentencia añadió que la Sra. Jacinta habría expuesto el carácter intenso del trastorno; el Sr. Ovidio que al hacer el informe ya se le había reconocido la incapacidad laboral al demandante; y que, con relación al diagnóstico previo de depresión, por el Dr. Miguel Ángel se habría proporcionado medicación al paciente sin dar de baja en ese momento, pero con posterioridad no volvió a trabajar. De donde la conclusión de que el trastorno de estrés postraumático tendría carácter invalidante, no influido por la patología previa.

La sentencia aceptó todas las partidas y cuantías indemnizatorias pretendidas en la demanda, por el periodo de baja (18 mil euros), secuela (60 mil), e incapacidad permanente absoluta laboral (170 mil), más los gastos médicos que traerían causa del evento dañoso (745,18), por un total de más de 248 mil euros, rechazando la valoración del baremo automovilístico de 2009, dado el año en que acontecieron los hechos desencadenantes de los daños y, atendida la naturaleza de los mismos, se estimaron correctas las cantidades reclamadas. A lo que sumó los intereses legales desde la presentación de la demanda.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación de la parte demandada se alega en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación y justificación suficiente de la misma. Tras dar por acreditada la existencia de una secuela de trastorno por estrés postraumático, la sentencia habría pasado a estimar íntegramente de la demanda y la total indemnización solicitada, sin los razonamientos fácticos y jurídicos exigidos por la Constitución y la ley con su jurisprudencia. Como tampoco respecto de los días invertidos en obtener la estabilidad lesional y si fueron hospitalarios, e impeditivos o no, y su valoración; ni sobre los gastos reclamados y su prueba; ni del importe de la secuela; ni de apartarse de los criterios orientativos del baremo. La motivación puede ser concisa y breve, pero no cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, lo que no sería una resolución fundada en Derecho y vulneraría la tutela judicial efectiva.

También se alega nulidad por falta de motivación del cálculo para la obtención de la cantidad indemnizatoria objeto de condena por un montante de 248.745,18 euros, haciendo imposible enjuiciar su acomodo a Derecho y apartándose además de las reglas de computación de la compensación económica, que serían imperativas para el Tribunal Supremo, y utilizando un método de cálculo distinto y desconocido. El baremo indemnizatorio para accidentes de circulación sería de aplicación orientativa según la jurisprudencia.

En todo caso, el posible cálculo realizado sin base a ningún baremo legal debiera ser siempre motivado.

A continuación se argumenta acerca de los hechos declarados probados en las sentencias penales del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que no habría considerado la sentencia ahora recurrida.

Destaca que hubo una discusión entre demandante y demandado respecto a la forma en que habrían de abonarse unos servicios de arreglo del coche, produciéndose agarrones mutuos, con caída de los dos al suelo, y como consecuentica de dicha caída Don Hernan sufrió un pequeño arañazo en el entrecejo y a nivel laterocervical de menos de un centímetro de longitud, así como un pequeño traumatismo torácico, siendo trasladado por el demandado en su vehículo al Centro de Salud de Muros. Solo habría necesitado de una primera asistencia facultativa para la cura como habrían acreditado el Dr. Miguel Ángel que le atendió y el médico forense del IMELGA, Dr. Ovidio . Y cual recogería la sentencia del Juzgado de lo Penal habría que tener en cuenta los informes médicos que reflejan la situación psiquiátrica previa de Don Hernan que le inducía a sobredimensionar lo sucedido. No existiría la causalidad necesaria para derivar de aquellos hechos y lesiones las consecuencias en su salud mental objeto de condena. Se exigiría una conducta agresiva con características. No todas las consecuencias de un cierto comportamiento jurídicamente serían imputables al mismo.

Se alega error en la valoración de las pruebas, por cuanto existirían diversos factores preexistentes de vulnerabilidad en el demandante no considerados en la sentencia como concausas para cuantificar las responsabilidades (ansiedad y depresión en fase de evolución y a tratamiento médico, sobre lo que no discreparían los profesionales), y otras concausas simultáneas y posteriores (muerte de una hermana y de su padre, así como y un accidente de tráfico), todo lo cual habría influido en la determinación del nexo causal y en la evolución de la secuela, o en el agravamiento. Se argumenta sobre las declaraciones al respecto del Dr.

Miguel Ángel , el Dr. Remigio , las psicólogas Sras. Estrella y Jacinta . Esa vulnerabilidad psicológica y biológica habría amplificado y agravado el supuesto daño psicológico consecuencia de la pelea, donde solo se apreciaron unos arañazos. El daño psicológico estaría mediado por la percepción sobredimensionada del hecho por parte del demandante o victimización. Y de la sentencia penal de la Audiencia Provincial resultaría que la única indemnización sería la de la primera asistencia, tratamiento facultativo con ingreso hospitalario y 180 días de estabilización, con moderación por las patologías previas. La facultad moderadora también vendría recogida en el artículo 114 del Código Penal . Además, el demandante no podría ser acreedor de dos indemnizaciones, al venir percibiendo desde fines de 2008 la prestación de incapacidad permanente absoluta laboral.

Se alega error en la valoración de la prueba, por cuanto no existiría relación de causalidad respecto de la incapacidad permanente absoluta reclamada (IPA). De lo informado en agosto de 2008 por el psiquiatra Dr. Germán , al igual que la propuesta de resolución del INSS de inicio de expediente de incapacidad permanente y su reconocimiento en grado de absoluta, resultaría que se habría reconocido no por el trastorno por estrés postraumático sino con base en el síndrome ansioso-depresivo, el cual ya había sido diagnosticado con anterioridad al incidente, y que el demandante habría intentado ocultar en todo momento. Y no existiría discrepancia entre los profesionales en el acto del juicio respecto de la no consideración como secuela de la incapacidad permanente absoluta del INSS, sino tan solo su posible influencia o no. Se argumenta acerca de lo declarado por el médico forense y el Dr. Remigio . Asimismo que el Ministerio Fiscal no habría solicitado en el proceso penal indemnizar este concepto.

También se alega infracción de normas y jurisprudencia por no haber aplicado el Juzgado el baremo de tráfico (actualización de 2009) en el cálculo de la indemnización, con carácter no obligatorio pero sí orientativo, por lo que habría de razonarse la decisión de separarse de sus previsiones. No existiría diferencia de resultado lesivo o de las secuelas causadas en forma dolosa o culposa. Las cantidades reclamadas no se sujetarían a baremo o criterio de valoración alguno, y de aplicarse el baremo orientativo serían muy inferiores (12.347,64 euros sin moderación por los días y la secuela del estrés postraumático). Estaríamos ante un supuesto de irrazonable desproporción de la sentencia. Y, caso de estimarse el nexo causal, la partida del IPA tampoco podría superar el mínimo de la horquilla del baremo y debería moderarse por la muerte del demandante antes de la celebración del juicio y las concausas.

Por otro lado, se sostiene que la imposición de intereses moratorios resultaría improcedente al infringir normas legales y jurisprudencia, pues no estaríamos ante una reclamación contractual ni obligacional sino de responsabilidad civil con causa justificada y compleja, dadas las características del caso enjuiciado, derivada de un ilícito penal y la suma concedida sería líquida solo en el momento de la sentencia tras precisar del procedimiento civil.

Por eso mismo, la sentencia también infringiría el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que las dudas de hecho serían motivo suficiente para la no imposición de costas al demandado.

La parte demandante alegó en contra de los motivos del recurso y pidiendo su desestimación, argumentando especialmente acerca de la valoración de las declaraciones y pruebas.



TERCERO .- No se estiman los motivos del recurso referidos a la motivación.

Conforme a los artículos 120 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su jurisprudencia, es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de las decisiones judiciales, sus razonamientos. La exteriorización de las razones de los pronunciamientos sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. Bastan las razones esenciales. No es la disconformidad de los litigantes con las decisiones o con la valoración judicial o con los razonamientos de la sentencia.

Tampoco significa que el tribunal venga obligado a responder explícita y pormenorizadamente a cualesquiera argumentos o análisis de pruebas efectuados por los litigantes. Incluso, como se reconoce en el recurso de apelación, valdría una motivación breve, escueta o sucinta. Más aún: también una respuesta tácita o implícita deducible del conjunto, sin necesidad de describir el proceso intelectual seguido, cuando muestre que la solución dada al caso es fruto de la racionalidad y no de la arbitrariedad. Además de que la estimación o el rechazo de determinados presupuestos, hechos, pruebas o cuestiones puede hacer innecesario el análisis de otras y perfectamente comprensible la resolución judicial.

En el asunto que nos concierne ahora el Juzgado razonó en su sentencia la valoración de las pruebas sobre la causalidad con indicación de las que consideró más relevantes, indicando los datos o elementos de ello. Previamente consideró la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina acerca de los requisitos exigibles para su éxito. En especial razonó y resolvió la cuestión controvertida del nexo de causalidad. Y pese a las carencias motivacionales, al no entrar en detalles o argumentaciones en lo referente al total de los días de sanidad y su carácter de uno u otro tipo, los gastos reclamados, y lo tocante a la determinación indemnización concedida, no obstante lo elevado de la misma y de sus partidas integrantes, lo cierto es que, como apuntamos en otro lugar más arriba, la sentencia aceptó todas las partidas y cuantías indemnizatorias reclamadas, por el periodo de baja, secuelas, incapacidad laboral absoluta y gastos a que se refiere la demanda. Se trata aquí pues de una motivación por remisión y aceptación íntegra de la tesis de la parte demandante, en cuya demanda se indican los diversos conceptos y cuantías.

Al mismo tiempo el Juzgado rechazó expresamente la aplicación del baremo indemnizatorio defendido por la parte demandada, por los motivos que ya indicamos en otro apartado anterior, el fundamental por la naturaleza de los hechos dañosos (obviamente por no tratarse de un accidente de circulación sino de lesiones objeto de condena penal y no aceptarse siquiera el carácter orientativo del baremo).

Se podrá discutir si la motivación empleada o la valoración de las pruebas y la mayor o menor fuerza probatoria que les otorgó el Juzgado o en definitiva la decisión final sentenciada es o no convincente y ajustada al resultado del proceso y a Derecho, pero esto son otros temas, y es lo que se trata ahora de resolver en esta segunda instancia.

Por otro lado, no obstante haberse alegado la nulidad en el recurso, después no fue eso lo pedido en el suplico.



CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto la conclusión del Tribunal difiere de la sentenciada por el Juzgado de Primera Instancia, debiendo de estimarse en parte el recurso de apelación por los siguientes motivos: 1- La acción ejercitada no es propiamente la de responsabilidad extracontractual o legal del artículo 1902 en relación al 1093 del Código Civil , por daños y perjuicios causados por culpa o negligencia meramente civil, sino la del artículo 1092 por responsabilidad civil derivada de hecho penal constitutivo del delito de lesiones por el que fue condenado el demandado Don Cayetano en sentencia firme de esta Audiencia Provincial (1ª) de 9 de mayo de 2013 , que con sus hechos probados produce efecto vinculante a la hora de resolver ahora sobre la acción civil indemnizatoria que, tras el dictado de la sentencia del Juzgado de lo Penal de 23 de enero de 2013, se reservó el demandante Don Hernan para ejercitarla separadamente en el presente proceso.

Y es que, como es sabido, lo penal tiene supremacía sobre lo civil y evita el riesgo de hechos y sentencias disconformes o contradictorias.

Por de pronto, la Ley se refiere a las cuestiones penales prejudiciales. Si estuviesen pendientes o sometidas a enjuiciamiento, la Ley prohíbe a los tribunales no penales resolver, ni siquiera a los solos efectos del pleito, cuestiones penales de las que no pueda prescindir para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, ordenando la suspensión del procedimiento mientras aquéllas no sean resueltas por los órganos penales correspondientes, salvo las excepciones que la ley establezca ( art. 10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y por eso el artículo 40 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la suspensión del proceso civil, hasta la finalización del penal, cuando concurran las siguientes circunstancias indicadas en dicho precepto.

Más aún, en lo que interesa a nuestro pleito: El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el inicio del proceso civil sobre los mismos hechos objeto de uno penal, debiendo suspenderse los que se hubieren iniciado hasta la terminación de éste.

A lo que se añade que las acciones civiles que nacen de un hecho delictivo podrán ejercitarse juntamente con la acción penal o después separadamente, una vez aquélla haya sido resuelta, entendiéndose ejercitadas conjuntamente salvo renuncia o reserva expresa para ejercitarlas (en el proceso civil u otro) a la finalización del proceso criminal ( arts. 111 y 112 Lecrim ). Los perjudicados por el hecho penal que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere (art. 110).

En cuanto a los efectos decir que, si bien la extinción de la acción penal no supone la de la civil, y el archivo o la sentencia penal absolutoria no prejuzgan lo que pueda resolverse en el posterior proceso civil, por excepción sí vincula la sentencia penal firme que declara probada la inexistencia del hecho en que se funda la acción civil (art. 116). Y también es vinculante la sentencia firme condenatoria: de haberse ejercitado la acción civil conjuntamente con la penal, aquélla también quedaría definitivamente resuelta y la acción agotada o consumida, por ser consecuencia de lo expuesto y de jurisprudencia reiterada. Cosa juzgada prejudicial negativa o excluyente. Mientras que en el caso de que se hubiese reservado y ejercitado después separadamente, la posterior sentencia civil habría de ajustarse a la penal y sus hechos probados sin poder contradecirla ( art. 1092 frente al 1093 Código Civil ). Cosa juzgada prejudicial positiva.

Abundando un poco más en la cosa juzgada debemos destacar que la misma busca dotar de seguridad jurídica a las decisiones judiciales y poner fin a los conflictos sobre una misma cuestión, además de no tolerar que una cosa sea y no sea al mismo tiempo.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional (1ª) nº 34/2003, de 25-2 , aunque advierte que esto no significa aceptar siempre mecánicamente los hechos declarados por otra cualquiera jurisdicción, reitera la doctrina general de que 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC 62/1984, de 21 de mayo . FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4, entre otras muchas)'.

Así pues, en términos generales, la cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de posteriores procesos sobre lo mismo ya resuelto; y otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en un proceso anterior ( STS de 26/2/1990 , 21/3 y 20/9/1996 , 1/12/1997 , 8/6 y 29/11/1998 , 20/11/2000 , 24/2/2001 ). El artículo 222.4 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dice que 'vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. De manera que, como indica por ejemplo la STS de 24 de febrero de 2001 , cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( STS de 23/3/1990 y 12/12/1994 , es decir que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( STS de 21/3/1996 ).

La Ley se dirige aquí a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos (Exposición de Motivos de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y desde luego, aunque no fuese por cosa juzgada, en lo restante estaría también la eficacia probatoria valorable de los hechos y argumentos de una sentencia firme anterior en unión de los demás elementos de convicción del proceso.

2- La sentencia penal condenatoria firme declaró expresamente probado (al igual que antes el Juzgado de lo Penal) que Don Cayetano se personó en el taller de Don Hernan , y: 'Hubo una discusión previa entre ellos, que degeneró en pelea, agarrándose y cayendo los dos al suelo. Hernan sufrió arañazos en el entrecejo y a nivel laterocervical izquierdo, de menos de un centímetro de longitud, traumatismo torácico, así como una crisis de ansiedad, que junto con episodios de ansiedad y depresión anteriores, produjeron un síndrome de estrés postraumático, que ha determinado la declaración de incapacidad permanente absoluta'.

Es vinculante, no puede ser contradicha, y debemos movernos dentro de sus márgenes para resolver ahora en lo restante. Por consiguiente, no cabe hablar de supuestas o posibles lesiones y cosas por el estilo, ni en definitiva negar o cuestionar ahora la existencia de las mismas y las consecuencias dañosas o perjudiciales sufridas por Don Hernan declaradas probadas por el Tribunal penal, o su nexo de causalidad y la agresión de Don Cayetano , quien fue condenado por ello como autor de un delito de lesiones. Dicha sentencia penal especifica además el tipo de lesiones y sus consecuencias incapacitantes psíquicas y laborales, pero también en unión de la ansiedad y depresión que ya padecía Don Hernan anteriormente. Las cuestiones serán entonces las restantes dentro del margen permitido legalmente: acerca del tiempo concreto de curación del conjunto de lesiones, físicas y psíquicas, hasta su estabilización (con secuelas), su carácter impeditivo o no para las actividades u ocupaciones habituales del lesionado, la incidencia de las concausas preexistentes o de otras añadidas simultáneas o posteriores en relación tanto a ese periodo, como a la secuela del síndrome de estrés postraumático y la incapacidad permanente laboral absoluta, con su repercusión en la indemnización correspondiente a cada partida objeto de reclamación. También el criterio para el cálculo o determinación económica. Y otro tanto respecto de los gastos reclamados.

3- Aunque combinado concausalmente con la patología preexistente y otros factores, a cuyo tema e incidencia en la cuestión indemnizatoria nos referiremos más abajo, debemos dejar claro ahora lo siguiente: 3.1- El tiempo invertido para la curación fue de 180 días impeditivos para las ocupaciones habituales (6 de ellos incluso hospitalarios). Realmente no se discute en el recurso de apelación. La sentencia penal condenatoria refiere también en sus fundamentos 180 días de estabilización e ingreso hospitalario. Y resulta igualmente del dictamen médico forense en relación a la documentación médica aportada al procedimiento.

La pericial del Dr. Remigio incluso indica un período muy aproximado.

3.2- La secuela del síndrome de estrés postraumático con su nexo de causalidad respecto de la agresión del día de autos está declarada probada en la sentencia penal condenatoria. También en la previa absolutoria del Juzgado de lo Penal. A mayor abundamiento también resulta así de los informes y explicaciones en el juicio del médico forense Dr. Ovidio , el perito de designación judicial Dr. Remigio , el médico del Equipo de Valoración del INSS Dr. Teodosio , las psicólogas del Sergas Sras. Estrella y Jacinta , y el médico del Sergas en Muros Dr. Miguel Ángel . Asimismo en diversos informes de psiquiatría o del historial médico obrante en el proceso.

3.3- La incapacidad permanente absoluta (IPA) laboral y el nexo causal en cuestión es un hecho declarado probado en la sentencia penal condenatoria que es vinculante o prejudicial ahora. Bastaría con esto. De todos modos también lo recoge la sentencia previa absolutoria.

No estamos de acuerdo con la interpretación que se hace en el recurso de apelación acerca de cierta argumentación efectuada en la sentencia penal de la Audiencia Provincial. No dice que la responsabilidad indemnizatoria por las lesiones causadas por el demandado y se limite a los 180 días de incapacidad temporal, pues resulta contradictorio con la declaración de hechos probados que hizo en orden a que Don Hernan sufrió, además de las lesiones físicas que especificó, una crisis de ansiedad, que junto con sus padecimientos anteriores de ansiedad y depresión, produjeron un síndrome de estrés postraumático, que determinó la incapacidad permanente absoluta declarada por el INSS si bien que, según dijo aquella sentencia, otra cosa sería la moderación consiguiente a la ponderación de patologías previas si hubiera que dictar pronunciamiento indemnizatorio, lo cual ya había adelantado un poco antes al decir que cualquier concausa tendría efectos de reducción en sede indemnizatoria, que no penal; lo que no tuvo que decidir la sentencia por haberse reservado la víctima las acciones civiles.

Por otro lado, que el INSS haya reconocido la IPA por enfermedad común de trastorno mixto ansioso depresivo no significa negar la causalidad para atribuirla a la enfermedad previa al incidente, como sostiene la parte recurrente, pues está claro con la documentación médica del historial clínico referido a las lesiones y su evolución, así como de lo informado y/o declarado en este proceso civil y en el juicio penal por el médico forense Dr. Ovidio , las psicólogas Sras. Estrella y Jacinta , y el Dr. Miguel Ángel , que la agresión produjo ya desde el primer momento y día una reacción de estrés agudo que derivó después en un síndrome de estrés postraumático, siempre con síntomatología florida de mucha intensidad que incapacitaba al lesionado la realización de su trabajo u otros, al igual que la secuela que le quedó. Ni volvió a hacerlo. El Dr. Remigio también reconoció el tiempo de incapacidad temporal y dicha secuela. Ésta impide el trabajo. Y el médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, Dr. Teodosio también recogió en su informe de síntesis para el INSS dicha evolución en la historia clínica y haber comprobado en sus reconocimientos, además de otros aspectos de ansiedad y depresión, un déficit de concentración evidente y la persistencia referencial y vivencial de los hechos acaecidos, con incremento significativo del grado de ansiedad, también en forma de frecuentes pesadillas de venir el agresor a atacarle de nuevo con peligro para su vida o integridad; asimismo, la limitación del marcado deterioro a nivel de funcionamiento sociolaboral; y la conclusión de su incapacidad laboral, con recomendación de terapia cognitivo- conductual (aparte del tratamiento que tomaba), para revisar su situación a los 12 meses (tras de lo cual tampoco mejoró y se mantuvo la incapacidad permanente absoluta). Es verdad que se tomó el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, pero el Dr. Teodosio explicó en el juicio que tuvo en cuenta la parte biografiada del proceso y la descompensación a raíz de la agresión, crisis, reacción de estrés agudo, estrés postraumático, y que finalmente un psiquiatra dijo trastorno mixto ansioso depresivo con reacción suicida, e hizo un diagnóstico genérico del proceso, que por la parte biografiada o argumental tuvo también su origen en la agresión. Y aclaró que su informe para el INSS iba dirigido a la capacidad laboral (lo importante no es pues el diagnóstico médico más exacto); y que al no tratarse de accidente o contingencia profesional se calificaba de enfermedad común. Por tanto las consecuencias incapacitantes para el trabajo tienen también base en el síndrome de estrés postraumático como secuela de la conducta agresiva del demandado. Y, como ya dijimos más arriba, es una conclusión declarada como hecho probado en la sentencia penal condenatoria.

4- Por lo que se refiere a la concausalidad de la patología previa ansioso depresiva que padecía Don Hernan , es un hecho probado en la sentencia penal condenatoria de la Audiencia Provincial, vinculante ahora (también antes lo estableció la del Juzgado de lo Penal). Ya no entró en más por no tener que resolver la cuestión indemnizatoria dada la reserva de la acción civil, aunque también apuntó que la consecuencia legal sería la moderación o reducción de la indemnización en la medida que corresponda, como así es. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia objeto de la presente apelación no es ajustada a Derecho al no haber tenido en cuenta dicho presupuesto, legalmente prejudicial, y negar toda concausa y efecto moderador.

Y es ahora cuando corresponde de determinar las concausas y resolver lo referente a la responsabilidad civil indemnizatoria.

5- Está claro que la enfermedad mixta ansioso depresiva que padecía el demandante no habría producido por sí sola, sin el suceso de la agresión, la reacción psíquica y demás consecuencias en cuestión.

Podía haberse desencadenado con o sin aquella patología previa y estando a tratamiento o no. Así se desprende en cierta medida de la documentación de la historia clínica, y desde luego de lo dictaminado y explicado por el médico forense y las psicólogas, en este juicio civil y en el anterior penal, así como por el perito de designación judicial, y el doctor del INSS. Pero también es lo cierto que el demandante, además de otra cardíaca, tenía dicha patología y, como indicó el Dr. Teodosio , todo se descompensó a raíz del suceso de autos. Especialmente el Dr. Remigio abundó en ello y en la importante influencia concausal en el resultado. Y las psicólogas hablaron de la situación de especial vulnerabilidad del demandante para que surgiese el cuadro con el acontecimiento lesivo (en algún momento una de ellas puso el ejemplo de un golpe en una vasija con una ranura o raja que hace más probable su rotura). Y así, la Sra. Estrella reconoció la influencia de la patología anterior, lo mismo que los otros hechos afectantes posteriores (aunque se tratase de 'golpes de la vida'), como factores o mayor carga a tener en cuenta en la evolución y empeoramiento o agravamiento, y por el incremento de la probabilidad de transformar la reacción de estrés agudo en síndrome de estrés postraumático crónico. Y más en el caso enjuiciado dada la intensidad adquirida afectante desde el principio a la capacidad laboral de la persona. Las concausas concurrentes posteriores a la agresión y durante la evolución fueron la muerte de familiares próximos y un accidente de tráfico. En diversos informes se indica la relevante afectación que le produjo.

Para el Tribunal la repercusión concausal de estos factores anteriores y posteriores fue muy importante, pues sin ellos la agresión no hubiese llegado a alcanzar un resultado tan grave en el caso enjuiciado. Y es que la misma consistió en una discusión recíproca, seguida de pelea en forma de agarrones, con caída al suelo de ambas personas, el demandado encima del demandante, y la llegada casi a continuación de una vecina ante lo cual se levantó el primero y poco después el segundo, con un resultado de lesiones físicas leves, consistentes en dos arañazos de menos de un centímetro de longitud y una pequeño traumatismo torácico, y que, según lo aclarado por varios profesionales médicos a los que se le preguntó, no habrían precisado más que de una asistencia facultativa y a lo sumo de dos o tres días de curación (seguramente no impeditivos).

El problema fue el desencadenamiento de una intensa ansiedad de estrés con lo demás derivado de su evolución. Cuesta realmente creer que solo ese tipo de agresión, sin aquella base patológica y el conjunto añadido de factores concurrentes, hubiese podido llegar al grado del resultado examinado y menos aún en lo referente a la incapacidad permanente absoluta en que su incidencia concausal fue hasta mayor. Por lo que, dada la importancia tales concausas, el Tribunal entiende que al menos contribuyeron en un 60 por ciento en el resultado de los diversos conceptos o partidas de daños y perjuicios en cuestión (y sin olvidar lo indicado en cuanto a la IPA).

6- Respecto a la valoración indemnizatoria decir que mal puede haber infracción legal por no ajustarse la sentencia al baremo circulatorio, ni siquiera orientativamente, cuando no se trata de un caso de un siniestro automovilístico ni accidente de otro tipo, sino de hechos constitutivos de un delito doloso de lesiones, aunque, precisamente por eso mismo, tampoco está el tribunal impedido de tomarlo en la medida que considere lógica y razonable en relación a las circunstancias del caso. Y es también tema distinto el que el Juzgado no haya concretado el criterio ni la razón por la que consideró correctos los importes reclamados en la demanda por cada concepto o partida.

Puestos entonces a decidir al respecto el Tribunal considera, dicho a los solos efectos de la valoración indemnizatoria, que las concretas circunstancias del suceso ya comentadas harían equiparables las lesiones sufridas a las de un accidente circulatorio regidas por baremo legal, si bien que sin que tengamos que ajustarnos literalmente a sus cuantías, sino solo tomándolo referencialmente, con una cierta alza y redondeo, y en el particular referido a la partida de la incapacidad permanente absoluta refiriéndolo a la cuantía mínima de la horquilla baremada, también con cierta alza y redondeo, al resultar aquí mayor la incidencia de las concausas concurrentes.

De esta manera y con la moderación del 60% ya indicada en otro apartado más arriba establecemos la siguiente indemnización: a)- por los 6 días hospitalarios: 180 euros, y por los 174 impeditivos restantes: 4.500 euros; b) por la secuela de síndrome de estrés postraumático: 1.000 euros; c)- por la incapacidad permanente absoluta para trabajar: 40 mil euros; d) y en cuanto a los gastos reclamados se consideran suficientemente demostrados con los justificantes documentales aportados en relación al tipo de lesiones y tratamientos, por lo que con su moderación al alza y redondeada se conceden 320 euros. Total 46.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, por ser la que ha determinado la incidencia las causas concurrentes, su grado, y la valoración económica conforme a los criterios del Tribunal en relación a las peculiares circunstancias del caso y las razones expuestas.



QUINTO .- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la demanda en la medida indicada, sin mención de costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ) y devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimarse en parte la demanda y se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad total de 46.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia de segunda instancia hasta el completo pago, todo ello sin hacer mención de especial de las costas de ambas instancias, y devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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