Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 186/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100212

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1601

Núm. Roj: SAP GR 1601:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº186/2019- AUTOS Nº 87/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 362/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 186/2019- los autos de Juicio Ordinario nº 87/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Servicios Legales y Tributarios S.L. contra Don Victorino; Don Ruperto; Doña Candida y Don Jose Augusto.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación SERVICIOS LEGALES Y TRIBUTARIOS SL., representada por la Procuradora Dª. Monica Navarro Rubio Troisfontaines contra D. Ruperto, D. Victorino, Dª Candida Y D. Jose Augusto condeno a los demandados a pagar a la actora, de forma conjuta y solidaria, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( 10.873,38 euros), así como los intereses legales, con expresa condena en costas a D. Ruperto y D. Victorino.DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la representación D. Ruperto contra SERVICIOS LEGALES Y TRIBUTARIOS SL., debo absolver a la demandada de las acciones ejercitadas en su contra con condena en costas del actor.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandados Don Victorino y Don Ruperto, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 87/2017, por la que se estimaba la demanda principal y se condenaba a Victorino, Ruperto, Jose Augusto y Candida a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 10873,38 euros, intereses legales y costas procesales a Victorino y Ruperto, ya que Jose Augusto y Candida se allanaron a la demanda antes de contestarla; a su vez en la sentencia se desestima la demanda reconvencional por la que el señor Ruperto reclama indemnización por daños y perjuicios causados.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de Victorino en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba al no apreciarse la prescripción de la acción en los términos previstos en el artículo 1967 CC., ya que tal y como consta en el documento número dos aportado con el escrito de demanda el último servicio prestado tuvo lugar el 4 de octubre de 2013, no habiéndose presentado la demanda hasta el 19 de enero de 2017. Se mantiene que no consta en las actuaciones ningún documento que acredite el arrendamiento de servicios que fundamente la demanda frente a su representado, por lo que estamos ante una clara falta de legitimación activa de la actora, ya que no prueba la existencia de contrato, y a su vez es evidente la falta de legitimación pasiva. Se afirma que el allanamiento de terceros no puede perjudicar a las demás partes litigantes. Añade que el reparto de la herencia se hizo por acuerdo entre los hermanos, sin que ningún tercero interviniera y que en la factura que fundamenta la acción no se aplican las normas colegiales para cuantificar los honorarios, y al no haber pacto sobre el precio su determinación debe hacerse por el Tribunal, por lo que interesa que previa estimación del recurso se revoque la sentencia y se le absuelva de los pedimentos fijados en la demanda principal con expresa condena en costas a la parte actora.

Del mismo modo se alza la representación procesal de Ruperto, impugnando en primer lugar el pronunciamiento por el que se desestima su demanda reconvencional, basando el mismo en error en la valoración de la prueba, ya que reclamaba los daños y perjuicios que se se fuesen acreditando a lo largo del procedimiento, al haberse liquidado dos veces el impuesto de plusvalía en el ayuntamiento de Granada respecto al 50% de la propiedad que correspondía a su difunto padre y que ya fue liquidado, sin que este hecho haya sido valorado por la juzgadora, ya que se cometió un error al aplicar el período de liquidación, por lo que el ayuntamiento giró una liquidación complementaria, folio 7 de su contestación a la demanda por importe de 3608,92 euros, el piso data de 1974 y sin embargo se hizo constar que era de 2009, por lo que no se aplicó en la liquidación la reducción del 50% del artículo 8 de la Ordenanza fiscal nº 16 por pago antes de seis meses del fallecimiento, lo que causó un perjuicio de 2117,33 euros y así lo hizo constar el perito. Si bien reconoce que la liquidación de la plusvalía del inmueble de Madrid no le causó ningún perjuicio. Se impugna también la estimación de la demanda principal basando sus motivos en el error en la valoración de la prueba, falta de legitimación puesto que el trabajo era gratuito; falta de legitimación pasiva al no existir contrato de arrendamiento de servicios y prescripción de la acción al amparo de lo establecido en el artículo 1967 Cc; el allanamiento se ha realizado en fraude de terceros y no les debería afectar. Los hermanos alcanzaron un acuerdo sobre la distribución de la herencia sin intervención del señor David. Concluye afirmando que no ha existido arrendamiento de servicios por parte de su representado, ya que el servicio era gratuito. Existe prescripción de la acción respecto a la reclamación a su representado y no se tiene en cuenta el acuerdo sobre distribución pacífica y consensuada que consta en los documentos 2 a 5. El allanamiento no puede perjudicar a los demás. No consta en la factura reclamada las normas colegiales a aplicar, por lo que debe ser fijada por el Tribunal. Y en relación a su demanda reconvencional que ha quedado acreditado el daño causado; por todo ello pide la estimación del recurso y que acuerde desestimar la demanda contra su representado, estimando la demanda reconvencional con expresa imposición de las costas a la actora.

La representación procesal de Servicios Legales y Tributarios S.L. se opone a la estimación de ambos recursos ya que tienen, a su entender, como único motivo el error en la valoración de la prueba, que corresponde al juzgador de instancia. Por lo que interesa la desestimación de ambos recursos y confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.-Debido a que los motivos expuestos por ambos recurrentes son coincidentes, entendemos que no es necesario un estudio separado de los mismos.

De la prueba documental aportada a autos por la entidad hoy apelada es correcto inferir que realizó los trámites correspondientes a las operaciones particionales y liquidación de impuestos. Ello en suma no es negado esencialmente por los demandados recurrentes, quienes cuestionan que lo efectuase por su encargo, sino por el encargo exclusivo de su hermano, interviniendo en defensa de sus intereses y que lo hizo por amistad a título gratuito, sin que pueda obviarse el acuerdo alcanzado entre los hermanos para la distribución de los bienes de la herencia. Se entiende pues acreditada la intervención de la empresa en las operaciones particionales, máxime cuando en demanda reconvencional se reclamó daños y perjuicios por una errónea presentación para la liquidación de impuestos. El asesoramiento y tramitación en tales operaciones particionales y liquidaciones de impuestos es un gasto de partición y dada la finalidad perseguida, se realiza en beneficio de todos los coherederos. Al margen de las alegaciones de los demandados, no cabe cuestionar que la partición se realizó con acuerdo y se culminaron sus trámites ya que se aporta como documento número uno de la demanda escritura de partición y adjudicación del caudal relicto.

TERCERO.-Ahora bien, esta actuación en beneficio y su conceptuación como gasto de partición confiere derecho al resarcimiento de dichos importes entre los coherederos, en el supuesto de que los honorarios fueran abonados en exclusiva por uno de ellos.

En este supuesto se niega todo encargo, lo cual deslegitimaría a la demandante para realizar dicha reclamación contra los coherederos directamente.

La inexistencia de hoja de encargo firmada extremo que, todavía, y pese a las dificultades probatorias que puede provocar su ausencia, no es del todo habitual en el ámbito profesional, no conlleva de forma inmediata a la desestimación de la demanda. Puede probarse o acreditarse por otro medio de prueba la asunción por la demandada o la aceptación del arrendamiento encomendado tal y como reconocieron los demandados que se allanaron a la demanda.

En este sentido, a fin de entender probado que la demandada asumió los servicios prestados por el Gabinete Jurídico reclamante, considera la Sala que existe un acto de entidad relevante, como lo es la entrega a cuenta de una cantidad para sufragar gastos, es decir, la provisión de fondos de 30000 euros que consta realizada en favor de la actora en la liquidación recibida y firmada por el señor Ruperto y que consta como documento nº 2 presentado junto al escrito de demanda. No tiene sentido, la entrega de dicha provisión, si no se hubiese confiado en la actuación del actor o no se hubiesen asumido sus gestiones, que la hoy demandada entregase dichas cantidades para abono de los gastos notariales y registrales, y en modo alguno puede entenderse si se hubiese realizado la actuación de forma gratuita y sólo a favor de uno o varios de los coherederos.

Por tanto, este acto, por su relevancia, constituye un acto propio inequívoco de la asunción por los demandados del servicio prestado.

Por lo que esta Sala coincide con la sentencia recurrida en considerar que existen suficientes elementos de prueba que acreditarían que la actora actuó por encargo de todos los codemandados, en la realización de los servicios tendentes a la liquidación de la herencia, entendiendo que los razonamientos y deducciones de la juzgadora a quo son acertados, sobre todo si tenemos en cuenta la existencia de allanamiento y de las declaraciones prestadas en el acto de juicio por los demandados, hoy recurrentes, los que incurrieron en contradicciones.

A mayor abundamiento, compartimos igualmente la solución dada por la juzgadora al entender que de la escritura aportada como documento nº 1 a la demanda en la que se procede a la liquidación de la herencia, se llevan a cabo compensaciones y adjudicaciones que difícilmente persona no expertas en la materia podrían realizar por su complejidad.

El documento nº 2 data de 2 de Abril de 2014, firmado y recibido por Ruperto, documento con el que entendemos, al igual que la juzgadora de instancia, que produjo el efecto de interrumpir la prescripción, por lo que la demanda fue presentada antes de que la acción prescribiera al amparo de lo establecido en el artículo 1967 Cc, documento que además es determinante para justificar la existencia tanto de legitimación activa como pasiva en cuya ausencia fundamentan su recurso los recurrentes, debiendo ser estos motivos desestimados por las razones anteriormente expuestas.

Por tanto, como ya se ha razonado anteriormente, existen pruebas bastantes que, conforme a lo preceptuado en el art. 217 L.E.C ., vendrían a demostrar la veracidad de la tesis mantenida por la parte actora de que, actuó en todo caso, en el cumplimiento del encargo que los coherederos codemandados le dieron de gestionar la testamentaría.

CUARTO.-La alegación de que el allanamiento se hizo en fraude o que no debe afectar al resto de coherederos, debemos traer a colación la ST 385/2008 de 21 de mayo el Tribunal Supremo recuerda que ' Los derechos son, en principio, renunciables, según su naturaleza, en los términos que dispone el artículo 6.2 del Código Civil , esto es, cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público o perjudique derechos de tercero, y el derecho de defensa ha de tenerse por renunciable con plenitud de efectos cuando, como ocurre en el caso, la cuestión controvertida afecta a derechos de naturaleza patrimonial... Y por ello la sentencia 773/2013 de 10 de diciembre afirma que el allanamiento es 'una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda que ha de provocar, salvo que se haya hecho en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, que el juez dicte sentencia de conformidad con la demanda'. Por lo que tal causa de recurso en modo alguno alguna puede ser estimada, máxime cuando la juzgadora para su pronunciamiento ha realizado un examen exhaustivo de la prueba practicada.

QUINTO.-En último lugar constituye objeto de recurso presentado por la representación procesal de Don Ruperto, la desestimación de la demanda reconvencional por la juzgadora de instancia, por la que se desestimaba la indemnización instada por los daños causados ante el error en la presentación y liquidación del impuesto de plusvalía en el ayuntamiento de Granada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, bien entendido que, es igualmente doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

No siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

Por otro lado, en cuanto al requisito del nexo causal entre la acción y el daño, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).

SEXTO.- Ahora bien los arts. 1101 y 1902 CC en el ámbito de la responsabilidad contractual y de la aquiliana vinculan la responsabilidad del sujeto agente respecto de los daños por él causados, es decir, que le puedan ser atribuidos en virtud de un título de imputación como vinculados causalmente a su conducta. Y en este sentido no ha quedado probado al no haberse presentado la resolución del recurso presentado ante el Ayuntamiento,recurso de fecha 13 de Noviembre de 2013, folio 85 y 86 de las actuaciones.

SÉPTIMO.-La desestimación de los dos recursos enjuiciados conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a sus promotores ( art. 398 L.E.C:principio del vencimiento objetivo).

OCTAVO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMARlos Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Doña María del Mar Lozano Navarro en nombre y representación de Don Victorino y de Don Ruperto contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 87/2017 seguidos a instancias de Servicios Legales y Tributarios S.L. contra Don Victorino; Don Ruperto; Doña Candida y Don Jose Augusto, de los que dimana el presente rollo,CONFIRMANDO íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 018619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 186/2019 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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