Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 433/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100364

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1731

Núm. Roj: SAP TF 1731/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000433/2019
NIG: 3800642120190001929
Resolución:Sentencia 000362/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000294/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: BUILDINGCENTER SA; Abogado: ANTONIO PEDRAZA GOMEZ; Procurador: ANA JESUS GARCIA
PEREZ
Apelante: Remedios ; Abogado: MARIA BELLO REYES; Procurador: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTIN
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SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de 2020.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos de Juicio Verbal 294/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado

de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 30 de abril de 2019, seguido el recurso
a instancia de Dña. Remedios , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Rodríguez Martín y
dirigida por la Letrada Dña. María Bello Reyes; contra la demandante BUILDINGCENTER S.A.U., representada
por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez, y dirigida por el Letrado D. Antonio Pedraza Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando las pretensiones deducidas a instancia de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U., como parte demandante, contra Doña Remedios , como parte demandada, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en La Camella, CARRETERA000 , Edificio DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 y plaza de garaje nº NUM004 , condenando a la demandada a dejar la finca libre y expedita, a disposición de la actora, y bajo apercibimiento de lanzamiento el día 11 de junio de 2.019, a las 10.00 horas, si no la abandona con anterioridad.

Se condena a Doña Remedios al pago de la cantidad de 1.546,22 euros como cantidad adeudada hasta la fecha de interposición de la demanda, presentada el 14 de febrero de 2.019, más el importe de las que se devenguen hasta que el arrendador recupere la posesión de la finca arrendada.

Procede la imposición de las costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación, que deberá presentarse en este Juzgado dentro del término de VEINTE días, a partir de su notificación, y cuyo conocimiento le corresponderá a la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo repartido a esta Sección 3ª en la que se formó el presente rollo, y personándose las partes en legal forma dentro del término del emplazamiento a través de los profesionales que se recogen en el encabezamiento de la resolución. Por Auto de 26 de julio de 2019 se admitió como prueba en esta segunda instancia la documental aportada por la parte apelante junto con su escrito de interposición del recurso. Se señaló para estudio, votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2020.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó la demanda inicial, entendiendo que, en la medida en que se designaron profesionales del turno de oficio a la procuradora y abogada que suscriben el escrito, apenas 10 días antes de la vista, justo el plazo que tenían para oponerse o pagar, no hubo tiempo material para, después de ser asesorada, conseguir el dinero para poder consignar y enervar la acción. Considera infringido el artículo 184.2 LEC, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y ocasionándole indefensión. Alega asimismo esta representación la doctrina de los actos propios toda vez que la demandante pasó al cobro el recibo de mayo de 2019, de forma que, a su entender, está tácitamente aceptando la enervación de la acción, al ser una actuación contradictoria con la resolución contractual que se pretende.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación expone la recurrente que la sentencia apelada incurre en infracción del artículo 184.2 LEC y en vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, toda vez que entre el señalamiento y la celebración de la vista deberá mediar al menos diez días. En este caso, su representada solicitó que se le designaran profesionales del turno de oficio cuando tuvo conocimiento de la demanda. Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2019, notificada el día 10 siguiente, se tuvo por designadas a la procuradora y letrada que suscriben ara la representación y defensa de la demandada, y se les comunicó que disponían 10 días para oponerse, o consignar lo debido, y que la vista estaba señalada para el día 30 de abril. Teniendo en cuenta que los días 18 y 19 de abril fueron inhábiles, los diez días se cumplieron el día 29 de abril, es decir, un día antes de la vista. Estima la parte que con un período tan breve de tiempo no se garantizó debidamente el derecho a la tutela, causándole indefensión a su defendida, que no tuvo tiempo material para conseguir el dinero después de ser asesorada. Se adjunta el justificante de consignación en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 2.323,70 € comprensiva de los meses de renta reclamados en la demanda y hasta abril de 2019, a razón de 399,74 €, consignados el 10 de mayo de 2019. La mensualidad de mayo de 2019 la cobró la inmobiliaria demandante pasando al cobro a la cuenta de la apelante el recibo del alquiler el día 2 de mayo, como se acredita con el documento número 2.

Considera la representación de la recurrente que el hecho de que la inmobiliaria haya pasado al cobro el recibo del mes de mayo supone una aceptación tácita de la enervación de la acción de desahucio por aplicación de la doctrina de los actos propios.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se tenga por enervada la acción de desahucio. Mediante otrosí comunica haber consignado las rentas debidas hasta el mes de abril de 2019 y el pago de la renta de mayo por domiciliación bancaria, interesando la suspensión del lanzamiento señalado.

La parte actora apelada se opone al recurso de apelación interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos. En particular aduce que la cuestión planteada es si la parte demandada ha realizado la enervación en el plazo previsto legalmente a lo que esta parte pone de relieve que desde que se requirió a la demandada y hasta la celebración de la vista mediaron más de 10 días, plazo que establece el artículo 22.2 de la LEC para poder enervar y que no observó la parte apelante. En cuanto a la consideración del hecho de pasar al cobro el recibo del mes de mayo a la cuenta de la demandada como acto propio, niega la apelada esta calificación, pues a su juicio únicamente supone intentar cobrar por el uso del inmueble, sin aceptar tácitamente enervación alguna.



SEGUNDO.- La Sala acepta y comparte los hechos y fundamentos de la sentencia apelada, que debe confirmarse por sus propios fundamentos los que se tienen por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

No puede pretender la parte recurrente que se tenga por enervada la acción de desahucio puesto que la consignación de las rentas debidas no se produce sino hasta transcurridos 10 días después de la celebración del juicio y de dictada la sentencia, y una semana más tarde de su notificación a la parte ahora apelante.

El artículo 22.4 de la LEC establece: '4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.' Y el Artículo 440 de la LEC que regula la 'Citación para la vista', en su punto 3 establece: '3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. (.) Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.' En el presente caso, se requirió a la demandada el día 29 de marzo de 2019, día en que se citó a la referida demandada a la vista para el 30 de abril de 2019, es decir, más de un mes después. Como quiera que la demandada interesó la designación de letrado y procurador del turno de oficio, se suspendió el plazo para poder pagar u oponerse hasta que le fueron designados, de forma que, notificada la diligencia de ordenación que confiere dicho plazo el día 10 de abril de 2019, el día décimo del plazo era el 26 de abril, pudiendo presentar el escrito el día hábil siguiente, 29 de abril de 2019, hasta las 15 horas, como día de gracia, y estando la vista señalada para el día 30, es decir, cumpliéndose plenamente por el Juzgado a quo los plazos procesales establecidos, de forma que no se ha infringido ninguna norma, ni se le ha producido indefensión alguna a la demandada. No se entiende por qué pretende la representación de la apelante que su defendida tenga mayor plazo que el establecido legalmente para oponerse o consignar, por el hecho de tener defensa de oficio, cuando el plazo de diez días únicamente se empezó a contar desde que tuvo representación y defensa, a pesar de que el requerimiento se le había realizado más de diez días antes.

No consignó en el plazo, ni había consignado tampoco el día de la vista del juicio, por lo que a la fecha de la sentencia y de la notificación de esta se adeudaban las rentas reclamadas en la demanda.

Por lo que se refiere a la alegada aceptación tácita de la enervación debe señalarse que la sentencia dictada en la primera instancia es de fecha 30 de abril de 2019 y fue notificada a los procuradores de las partes el día 3 de mayo de 2019, de forma que en la fecha en la que se presentó al cobro el recibo de la renta del mes de mayo de dicho año, en la cuenta corriente de la demandada arrendataria hoy apelante, por la gestora Servihabitat, no había llegado a conocimiento de la entidad actora el contenido de la sentencia, pues fue notificada al siguiente día. Siendo la sentencia constitutiva de la resolución del contrato, no puede entenderse como acto propio aceptando una 'enervación', la pretensión de cobro de las rentas que se siguen devengando a través del cauce habitual, máxime cuando a esa fecha de presentación al cobro, la demandada no había procedido todavía a la consignación de las seis mensualidades anteriores impagadas (noviembre de 2018 a abril de 2019).

No existe en el ordenamiento jurídico actual la posibilidad de rehabilitación del contrato de arrendamiento que tenía el inquilino pagando las rentas y cantidades debidas hasta el mismo momento del lanzamiento que sí preveía la LAU de 1964 y las normas procesales previas a la Ley 1/2000, lo que no impide que las partes puedan alcanzar nuevos acuerdos pese a la sentencia dictada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Remedios , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Verbal 294/2019, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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