Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 363/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 380/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 363/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100538

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:538


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 363/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Julio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 909/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 380/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Braulio representado por la Procuradora Doña Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don Sebastián González Martín y como demandado-apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez y como demandado no comparecido en el recurso pero si personado en la Audiencia Provincial Don Rogelio representado por la Procuradora Doña Mª del Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Martín del Río, habiendo versado sobre indemnización por daños y perjuicios.

Antecedentes

1º.- El día 6 de Abril de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Sastre Minguez en nombre y representación de D. Braulio contra D. Rogelio y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condeno a los demandados de forma solidaria a abonar al actor con sujeción al baremo de la Ley 30/95 actualizado a la fecha del accidente (08/06/04 ) por los siguientes conceptos:

13 días de hospitalización.

251 días impeditivos.

Secuelas 24 puntos.

Perjuicio estético 15 puntos.

10% factor corrector de las secuelas (todas las comprendidas en el apartado c).

Incapacidad permanente total 30.000 euros.

Dichas cantidades devengarán intereses para la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con sujeción al Art. 20 L.C.S. desde la fecha de la producción del accidente (08/06/04 ) hasta su cumplido pago, y para D. Rogelio con sujeción a la L.E.C. desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones.

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la codemandada ---Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.--- concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en especial en lo que se refiere a la existencia de culpa exclusiva de la víctima, subsidiariamente existencia de concurrencia de culpas, inexistencia de incapacidad permanente total e inaplicación del artículo 20 de la LCS , para terminar suplicando se estime el recurso y revoque la sentencia dictando otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte en la primera instancia, con desestimación de la demanda y la completa absolución de su representada, con imposición de costas a la contraparte.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia con imposición de costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de Julio de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Con respecto al primero de los motivos del recurso hay que advertir una vez más que el recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

Pretende el apelante llevar al ánimo de esta Sala la existencia de una conducta culposa en la víctima que llevaría a la desestimación de la demanda o subsidiariamente a la apreciación de la concurrencia de culpas.

Hay que tener presente que la acción que se ejercita es la de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil que requiere, para prosperar además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 EDL 1980/4219 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.

Así la STS. de 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/584 , con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 EDJ 1983/2040 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 EDJ 1985/7448 , 31 de enero EDJ 1986/950 y 2 de abril de 1986 EDJ 1986/2323 . 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 EDJ 1987/7673 , 25 de abril EDJ 1988/3361 y 30 de mayo de 1988 EDJ 1988/4586 , 17 de mayo EDJ 1989/5119 y 21 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10385 , 26 de marzo EDJ 1990/3336 y 13 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11409 , 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 y 5 de octubre de 1994 EDJ 1994/7825 , entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1 , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1 requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 de mayo de 2003 ).

Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 11 de octubre de 2002 afirma que:

"Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil EDL 1889/1 , del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son:

a) Un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación.

b) La tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

Y desde luego, es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de la Sala Primera, sobre todo la más actual, tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9891 , cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 )".

Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado la Sala Primera, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, no surge aquella por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica."

SEGUNDO.- En consideración a esta doctrina, de la que también es buen ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , con cita de las sentencias de 11-6-2004, 23-1-2004, 28-11-1998, 8-3-1999, 23-4-1998 , añadiendo además abundante doctrina sobre la necesidad del nexo causal entre la acción u omisión del agente del daño producido según lo establecido, entre otras, en sentencias de 22-2-1946, 2-3-2001, 25-9-2003, 23-12-2002 , etc., resulta que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, haciéndose patente la culpabilidad del agente en la producción del daño, que es la que determina su obligación de repararlo y que no puede quedar desvirtuada por una simple aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba.

Así las cosas, vista la documental aportada y la grabación del acto del juicio, podemos analizar los diferentes apartados del primer motivo del recurso, ciertamente reiterativos, extrayendo las principales conclusiones. Se afirma por el apelante que el dueño del taller entró en el mismo, llegó hasta la oficina sin caerse y que a continuación el demandante hace lo mismo, entra sin mayor problema y cae al final contra la puerta de cristal precisamente donde hay más luz, por provenir ésta de la que el Sr. Rogelio había encendido en la oficina. Además añade que el demandante era plenamente consciente de que entraba en un taller en el que es normal que haya herramientas y utensilios y en concreto un elevador y pistolas de aire con las correspondientes mangueras, por lo que si no veía lo suficiente debió esperar, pedir que encendieran una luz y entrar con cuidado, es decir, con la diligencia de un buen padre de familia. A todo ello añade que la caída se produjo precisamente en la puerta de la oficina iluminada y que realmente lo que hizo fue golpear la puerta para abrir por lo que él fue el único imprudente. Subsidiariamente pretende que al menos sea responsable en el 90 -95 % de lo sucedido.

De la grabación del acto del juicio resulta que el demandado, que comienza siendo algo reticente a responder a las primeras preguntas, lo cual es ya significativo, en especial cuando fue preguntado sobre si indicó al demandante que debía entrar en el taller para cumplimentar la orden de trabajo, dice expresamente que "después del accidente dio la luz de la nave. Él conoce su nave perfectamente, ve perfectamente y siempre pasa así". A nuevas preguntas insiste en que "Dio la luz" y preguntado sobre si ¿no se veía antes? responde con un escueto "no". Reconoce que él no le vio caerse y que no sabe si entró porque quiso, admitiendo que hay un elevador y material con pistolas y mangueras de aire que salen del elevador y que tienen que estar allí. Más adelante afirma que: "oyó un golpe fuerte. Empezó a chillar. Dio la luz y vio el panorama". Ya con esta declaración puede deducirse que la visibilidad no era tanta como se pretende por la recurrente. El dueño del taller, conocedor del mismo y habituado por lo que declara a obrar de ese modo, puede muy bien llegar hasta la oficina entre las herramientas y el material, pero la visibilidad, debía ser ciertamente escasa cuando el mismo reconoce que no se veía y que no vio al demandante entre los cristales hasta que dio la luz del propio taller y no sólo la de la oficina. El demandante insiste en que el dueño del taller le invitó a pasar al interior del mismo para facilitarle los datos y cumplimentar la orden de trabajo, tropezando con unas gomas y para no caerse apoyó la mano en la puerta, se veía muy poco ya que sólo estaba encendida la luz de la oficina que más bien despistaba. El testigo que acompañaba al demandante por ser el conductor de la grúa en la que se había transportado su vehículo, persona también del gremio y por lo tanto acostumbrada a entrar en talleres dice que se encontraba en la puerta descargando el vehículo, oyó el ruido y una blasfemia, entró en el taller y todo estaba a oscuras y cuando encendieron la luz vio el problema. Reconoce que el Sr. Rogelio le dijo al Sr. Braulio que entrara para hacer el parte. Él, después del golpe entró a oscuras y dijo "no se ve nada" y sólo al dar la luz vio al Sr. Braulio sangrando.

Por todo lo expuesto está suficientemente acreditado que el dueño del taller entró a oscuras moviéndose fácilmente por su conocimiento del terreno y por la costumbre, encendiendo tan sólo la luz de la oficina existente al fondo del mismo, de forma que al requerir o invitar al cliente para entrar en el mismo, sin encender todas las luces, provocó la caída de éste con las mangueras y material existente en el suelo, siendo evidente que la luz de la oficina era insuficiente o incluso contribuía a deslumbrar, de forma que se hacía difícil el ver los objetos desparramados por el suelo (es significativo como el Sr. Braulio dice que la luz de la oficina más bien despistaba).

En consecuencia no existe error alguno en la apreciación de la prueba. El único problema es si realmente puede apreciarse algún atisbo de culpabilidad en la conducta del cliente al acceder al taller sin esperar a que se encendiese la luz, requiriendo incluso al dueño para ello y máxime siendo también de profesión mecánico y por lo tanto debiendo suponer que es fácil que existan herramientas y distintos materiales desparramados por el suelo, aunque también haya que advertir que no todos los talleres son iguales ya que la experiencia diaria demuestra como algunos, terminada la jornada quedan perfectamente limpios y con todo el material recogido mientras que otros no adoptan ninguna medida al respecto. El testigo, conductor de la grúa advierte que era la primera vez que llevaba al Sr. Braulio a ese taller y todo indica que efectivamente desconocía el mismo. Ninguna mención se ha hecho a que hubiese sido cliente con anterioridad o que por su profesión mantuviese algún tipo de relación con el Sr. Rogelio y que por lo tanto conociese el taller.

La negligencia del titular del taller es evidente al invitar expresamente al cliente a acceder al recinto que por sus características era generador de riesgo ante la escasa visibilidad de que disponía existiendo material en el suelo. El vinculo de causalidad se ha producido entre el acontecimiento y el daño interviniendo la actividad culposa del agente al incumplir el haber debido de actuar con la adecuada diligencia y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, cobrando especial relevancia el factor riesgo por la propia naturaleza del espacio o ámbito en que se produjo el accidente debiendo tener en cuenta conforme a lo establecido en sentencias del Tribunal Supremo de 22-4-1987 y 23-11-1994 que no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las revisiones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el elemento dañoso. No cabe pues hablar de responsabilidad de la víctima ni siquiera de compensación de culpas en la forma señalada en el recurso.

TERCERO.- En cuanto a la invocada inexistencia de incapacidad permanente total hay que advertir por una parte que ya la Juez de Instancia ha sancionado suficientemente el hecho de que el demandante no se encuentre dado de alta como mecánico, ni en el Régimen General de la Seguridad Social ni en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y eso a pesar de trabajar en un taller con un socio que también reconoce estar en situación de desempleado y contar con la ayuda de un joven al que tampoco tiene dado de alta, sanción que refuerza la impuesta por la propia Seguridad Social al no reconocer al lesionado prestación alguna.

Ha quedado sumamente claro en el acto del juicio, y basta con ver la grabación del mismo, que el lesionado es "un mecánico de mono diario" en la gráfica expresión utilizada por los testigos y no un simple gerente, administrador o director de un taller de compra y venta de vehículos usados. Igualmente está demostrado por la contundente declaración del perito interviniente a requerimiento de la aseguradora, ahora apelante, que la mano es funcionalmente inoperante, que ello es evidente y que es obvio que toda actividad que requiera sujetar algo, como es la de mecánico, no podría realizarse. La lesión del nervio cubital por si misma da lugar a una mano en garra que es inhabilitante. El detective contratado por la aseguradora también afirma que la mano no es funcional.

En conclusión es correcta la valoración que ha realizado la sentencia de instancia al entender que la incapacidad es permanente y total y no tan sólo permanente parcial como se pretende en el recurso.

CUARTO.- En cuanto a la aplicación de artículo 20 de la LCS , de nuevo no hay sino que insistir en la doctrina establecida por las sentencias dictadas por la parte apelada como son las del Tribunal Supremo de 3-7-2000 y 10-12-2004 y especialmente la de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 23-2-2000 ya que la aseguradora, después de conocido el siniestro debió consignar una cantidad mínima dentro de los 40 días a los que se refiere el artículo 20 citado y a los efectos de poderse exonerar del pago de intereses, incurriendo en mora al no hacerlo con la sanción dispuesta normativamente al efecto, sin que pueda acogerse para liberarse a ningún pretexto razonable.

QUINTO.- Debiendo desestimarse todos los motivos del recurso procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 6 de Abril de 2006, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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