Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Civil Nº 363/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 39/2007 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 363/2008

Núm. Cendoj: 25120370022008100298

Núm. Ecli: ES:APL:2008:655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 39/2007

Procedimiento ordinario núm. 1/2005

Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.CI-9)

SENTENCIA nº 363/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

D. ANTONI VAQUER ALOY (suplente)

En Lleida, a siete de noviembre de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1/2005, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida (ant.CI-9), rollo de Sala número 39/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2005. Es apelante, la Rocío , administrada por Javier , representada por el procurador Isidro Genesca Llenes, y defendida por el letrado Eduardo Galán Benavide; son apelantes tambien, los demandados Oscar y DIRECCION000 , C.B., representados por la procuradora Eugenia Berdie Paba y defendidos por el letrado Jose Luis Berdie Paba. Tanto la actora como los demandados, se opusieron respectivamente al recurso interpuesto de contrario. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 13 de enero de 2005, es la siguiente: "FALLO.- ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la procurador Sr. Genesca, en nombre y representación de Rocío , haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º.- .-CONDENO a los demandados aa abonar solidariamente al actor la renta de 925,08 euros correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004 .- Asi mismo solidariamente los demandados sobre la cantidad de 925,08 correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2003 y enero de dos mil cuatro, abonarán a la parte actora el incremento del IPC correspondiente al bieneni septiembre 1997- septiembre de 1999 (incremento de 4,2%); septiembre 1999- septiembre 2001 (incrementa 7,2%); bienio septiembre 2001- septiembre 2003 (3%). El incremento de las cantidades por IPC tendrá lugar desde el dia 7 de enero de dos mil cuatro fecha de presentación de la demanda.

Los demandados abonarán el interés legal desde la interposició de la demanda de la cantidades resultantes de las operaciones aritméticas señalada en el anterior párrafo.

2º.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la actora, Rocío , y los demandados, Oscar y DIRECCION000 , C.B. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de noviembre de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia es apelada por ambas partes litigantes por lo que procede examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la demandante arrendadora. En el mismo se plantean, una vez más, una multitud de cuestiones, que son las siguientes:

1.- Se indica en el escrito de recurso que: "en la demanda se denunció la nulidad por exceso de jurisdicción de la resolución recaída en el procedimiento ordinario 55/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 7, lo que no puede dejar indiferente a ningún operador jurídico requiriendo pronunciamiento expreso y al efecto". Debemos reiterar lo ya indicado al respecto en nuestra sentencia de 9-9-03 , donde ya dijimos sobre este mismo particular que: "En cuanto a la excepción de nulidad radical de la sentencia por haberse emitido con falta de jurisdicción, no es éste el cauce adecuado para efectuar semejantes alegaciones. La sentencia es firme y las críticas que formula el recurrente no pueden ser admitidas por esta Sala". Debe estarse, pues, a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2.- Ocultación en la oposición al monitorio de las razones de la misma, lo que en decir del recurrente motiva la preclusión de efectuar alegaciones en la contestación a la demanda del posterior juicio ordinario. Lo primero que debemos subrayar es que la Sala no dispone el proceso monitorio del que deriva el presente juicio ordinario, por lo que difícilmente podremos apreciar el alcance que debe atribuirse al contenido de la oposición realizada en el mismo. En cualquier caso, el art. 815.1 de la LEC exige que en la oposición el deudor alegue "sucintamente", las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Según se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de primera instancia, los demandados se opusieron al pago "al ser la deuda incierta e incorrecta". Se da a entender así que se hace referencia a su determinación y a su corrección, sin especificar, es cierto, si lo es en cuanto a su cuantía o a los conceptos reclamados. En cualquier caso, con ello se satisface la exigencia legal de dar razones "sucintas" de la oposición al requerimiento de pago efectuado, sin que en ningún caso pueda originar indefensión para el acreedor, como ahora se viene a mantener. Recordar, además, que en caso que la controversia deba decidirse por los cauces del juicio ordinario, como sucede aquí, dispone el art. 818.2 de la LEC que se deberá interponer demanda de ordinario que provocará el inicio de un nuevo proceso sin que en el mismo se produzca una limitación de los medios de defensa del demandado a lo que haya sido fijado en el proceso monitorio precedente, como si el objeto de la controversia del proceso ordinario deba establecerse en el proceso monitorio, lo que resulta contrario a lo establecido en la ley procesal.

3.- Se denuncia que en la sentencia apelada se indica erróneamente como fecha de la demanda de monitorio el día 7-1-04 cuando en realidad era el 5-1-04. Tal y como se ha indicado, no dispone la Sala del proceso monitorio que, en su caso, debiera haber sido aportado por las partes convenientemente testimoniado como prueba documental. Es imposible, por ello, discernir sobre tal error que, en cualquier caso, podrá ser rectificado en cualquier momento a través del mecanismo establecido en el art. 214 de la LEC para los errores materiales.

4.- Que el demandado, tras recibir el requerimiento de pago en el juicio monitorio, no haya pagado la cantidad que a su juicio era la renta legítima, no causa ningún perjuicio adicional a la acreedora, máxime cuando la demandada con anterioridad a este procedimiento ya había procedido a consignar judicialmente las rentas que ahora se le reclaman con el efecto que, independientemente que no haya recaído resolución judicial declarándola bien hecha o cancelada la obligación, le es propio. Sobre una alegación muy parecida a la aquí planteada, por no decir que idéntica, ya tuvimos ocasión de indicarle a la ahora recurrente en nuestra sentencia de 9-9-03, dictada en sede del juicio ordinario 341/02, del Juzgado nº 5 (entre las partes ahora litigantes ya han existido, como mínimo, cinco procedimientos sobre la misma relación arrendaticia), que: "le reprocha la parte recurrente al arrendatario la actitud adoptada en el procedimiento monitorio al negar tener obligación alguna para con esta parte, sin poner a su disposición o entregar en el juzgado las cantidades que reconocía como adeudadas, obligándole a plantear la demanda por la totalidad de la suma adeudada, intentando así retrasar hasta el infinito su cumplimiento, siquiera fuera parcial, en la cifra que considerara conveniente. El motivo así planteado está abocado al fracaso pues, al margen de que una declaración como la que se pretende únicamente podría tener relevancia para una eventual condena en costas y en el escrito de demanda nada se alegó al respecto (simplemente se aludía al principio del vencimiento objetivo), al margen de lo anterior, decimos, lo cierto es que la voluntad de pago de la renta que estima procedente la parte arrendataria ha quedado sobradamente evidenciada a través de las numerosísimas consignaciones efectuadas, (incluso en aquél largo periodo en que la contraparte no reconocía su condición de arrendataria) de forma que si la arrendadora no ha dispuesto hasta la fecha de aquéllas cantidades que se admiten de adverso ha sido, precisamente, porque las ha rechazado en los diferencias expedientes de consignación, cuando bien pudo admitirlas como pago parcial de la renta, reservándose el derecho para ejercitar las acciones que considerara oportunas para obtener aquellas diferencias sobre las que no existía acuerdo (Art. 101-2-5º LAU )".

5.- Se denuncia la comisión de vicio de incongruencia omisiva en cuanto que se afirma que en la demanda: "se requería respecto del aumento por traspaso un pronunciamiento explícito que se elude por error de bulto del Juzgador pues en su día se ejercitó acción resolutoria de contrato de arrendamiento por cesión insonsentida del art. 114.5 de la LAU de1964 y el Juez la valora como resolución de contrato por rechazo de la adecuación de la renta por motivo de traspaso del art. 101.1.5 de la LAU ". Pues bien, tal y como alega la apelada, el error observado en la identificación de la acción ejercitada en el juicio de cognición 188/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7, no puede tener la trascendencia procesal de motivar una declaración de nulidad de actuaciones. Tanto más es así cuando en relación a lo que se afirma pretendido pronunciamiento expreso sobre el aumento de la renta por traspaso ex. art. 42 de la LAU , no es tal, como mínimo en el presente procedimiento que ahora nos ocupa y que es al que deben atenerse las resoluciones que recaigan en el mismo. Efectivamente, en el Suplico de la demanda de ordinario solamente se planteó una pretensión de condena a pagar una cantidad de dinero (en concreto, 3.728,97 €), más intereses y costas. En ningún momento se ejercitó con la demanda una pretensión declarativa sobre la procedencia y corrección de los incrementos de renta ahora pretendidos por la arrendadora, como tampoco se ejercitó ninguna acción sobre determinación de la renta que debe pagar la arrendataria a tenor de tales incrementos. Que únicamente se ejercito una pretensión de condena al pago de una cantidad queda claro en los Fundamentos de Derecho de la demanda, en cuyo nº IV se dice: "ACCIÓN QUE SE EJERCITA- Reclamación de cantidad por rentas vencidas y no pagadas, arts. 1157, 1254 y ss. del Código Cvil ". Pero es que además, de una atenta lectura de la sentencia de primera instancia se desprende claramente que en la misma no se deja imprejuzgada, tal y como se denuncia por la apelante, el incremento de renta por traspaso contemplado en el art. 42 de la LAU, pues respecto a ello se dedica el fundamento de Derecho Tercero , en donde, razonadamente, se aprecia la concurrencia del efecto positivo de la cosa juzgada con respecto a lo decidido en nuestra sentencia de 9-9-03, dictada en sede del juicio ordinario 341/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida , y que también fue reiterado en nuestra posterior sentencia de 16-12-03, en sede del juicio ordinario 370/02, del Juzgado de Primera instancia nº 8. Cosa distinta es que la resolución apelada, en cuanto a este extremo, no satisfaga los intereses de la ahora apelante, cosa totalmente distinta de la incongruencia. Por lo demás, y con respecto a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones, debe remarcarse su deficiente planteamiento, pues aún cuando así es formulada en el cuerpo del escrito de apelación, sin embargo, y sorprendentemente, en el Suplico o Solicitud del mismo se omite toda mención a la misma, pues lo único que se pide en él es que se estime el recurso y "se revoque la resolución recurrida otorgando lo peticionado en la primigenia demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria y en ambas instancias...", es decir, nada se pide con respecto a la anunciada declaración de nulidad parcial de actuaciones con retroacción de lo actuado "con posterioridad a la vista del juicio".

6.- Se discute que el incremento de renta previsto en el art. 42 de la LAU esté sometido a los requisitos formales establecidos en el art. 101 de la LAU al objeto de su exigibilidad. Es esta una cuestión sobre la que no se puede ahora volver a discutir, puesto que ya fue resuelta definitivamente en nuestra sentencia de 19-3-02 , en donde quedó establecida la aplicabilidad del art. 101 de la LAU . Por ello ya se dejó claro en nuestra posterior sentencia de 9-9-03 que con respecto a los requisitos formales para reclamar el incremento de renta autorizado por el art. 42 de la LAU operaba el efecto positivo de la cosa juzgada. Así, dijimos que: "Si en aquél procedimiento se reclamaban determinadas mensualidades de renta (febrero-1.999 a enero-2001) y a ahora se reclaman las rentas devengadas en un periodo distinto (las inmediatamente posteriores, de febrero a diciembre 2001) es evidente que el objeto de uno y otro proceso no es idéntico y, en consecuencia, la sentencia firme dictada en los autos 55/01 no produce efectos de cosa juzgada material (Art.222-1 LEC ) en relación al proceso que ahora nos ocupa. Ahora bien, lo que resulta indudable es que, habiéndose determinado tanto la renta exigible a partir del mes de enero de 2001 como la improcedencia de aquellos dos incrementos que pretendían repercutirse, aquél proceso debe considerarse como condicionante o antecedente lógico de lo que ahora constituye el objeto de este proceso, y por ello, aunque no se produzca el efecto negativo de la cosa juzgada material -que impide plantear un nuevo proceso sobre el mismo objeto entre las mismas partes- sí que debe apreciarse el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, que impide decidir en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme (Art. 222-4 LEC ). En ambos procedimientos la acción ejercitada tiene su fundamento en un mismo contrato de arrendamiento y, a efectos de determinar la procedencia de las reclamaciones mensuales de renta que propugna la parte arrendadora-demandante, en las que nuevamente trata de repercutir el incremento del 15% por el traspaso (Art. 42 LAU ) y la actualización de renta según las cláusulas contractuales 5ª y 6ª , habrá de estarse, en cuanto a los requisitos formales para la procedencia de tal repercusión, a lo ya resuelto en el anterior procedimiento". Lo mismo tuvimos que reiterar en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia de 16-12-03 .

7.- Se alega también que es admisible aplicar el incremento de renta del art. 42 de la LAU , pues el mismo permite que lo sea "en cualquier tiempo". Se argumenta que no importa lo que antes hubiese hecho el arrendador y que lo trascendente es que ahora lo hace sin efectos retroactivos cumpliendo con todos lo requisitos formales del art. 101 de la LAU . Se añade que no importa lo decidido en otros procesos sobre tal incremento, hayan alcanzado o no firmeza, pues, se dice, no caben resoluciones contrarias a la ley. También se añaden un conjunto de consideraciones sobre nuestra sentencia de 9-9-03 , en cuanto que donde dice "...la renta exigible a partir del mes de enero de 2001..." debería decir "... hasta el mes de enero de 2001....". En difícil síntesis, atendida la densidad del escrito de recurso, lo que se viene a sostener es que a pesar que se intentó infructuosamente aplicar el incremento de renta del art. 42 de la LAU en anteriores ocasiones y en otros procesos, nada impide que en posteriores actualizaciones de rentas pueda aplicarse, sin carácter retroactivo, y cumpliendo las previsiones del art. 101 de la LAU . Tal y como denuncia la parte apelada es esta una cuestión que ya fue definitivamente resuelta en anteriores resoluciones judiciales que ya han adquirido firmeza. Así, nuestra sentencia de 16-12-03 dice al respecto: "Al respecte del quart i cinquè dels motius de recurs (el tercer el deixarem per raons de sistemàtica, pel final), això es la inaplicabilitat del article 99 i 101 de la LAU al regim d'increments derivats del article 42 quan es tracta de contractes posteriors a la LAU de 1.964 , aixi com que el termini per l'exercici de dret derivat del article 101 de la LAU es de 15 anys i el de l'acció del 101.2.5 es de 3 mesos però que aquests segon si be no admet interrupció un cop iniciat el procediment revisor, si admet un posterior exercici que obri un nou termini de caducitat de 3 mesos per a l'exercici de l'acció, val a dir que de nou aquests son arguments que ja es van fer valer en procediments anteriors i que ja ha resol aquesta Sala, no solament en la Sentencia que acabem d'esmentar, sinó també ja abans en la de data 14 de març de 2.002 que resol en el mateix sentit i que per aplicació de nou del efecte positiu de la cosa jutjada, hem de repetir. Res ha canviat des de aleshores fins ara, ja que en tots els expedients de consignació de rendes en que la part ara apel·lant ha intervingut mitjançant la presentació dels corresponents escrits, tots ells obeeixen al mateix patró ja resol per aquesta Sala, raó per la que resulta a aquests cas també plenament aplicable el que ja vàrem dir al final del fonament de dret Tercer de la Sentencia de data 9 de setembre de 2.003 , això es que "....la demanda a que se alude, la del juicio nº55/01, en modo alguno puede considerarse como notificación fehaciente en los términos que se pretende, cuando ya en el propio escrito de demanda (Hecho Sexto, apartado segundo), y en el

de contestación a la reconvención (Hecho Tercero) se rechazaba expresamente por el arrendador la aplicación del Art. 101 LAU y del procedimiento que en el mismo se establece. Y en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2002 ya se decía que "es mes, en cap moment s'indica a l'arrendatari quina quantitat ha de pagar en virtut dels increments que ara es pretenen amb la demanda interposada". Pero, además, dicha demanda se refiere exclusivamente a las rentas correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 1999 a enero de 2001 y consta expresa oposición de la parte arrendataria al aumento que quiere repercutirse. Así, en contestación al requerimiento de 30 de noviembre de 2000 la parte arrendataria manifestó expresamente, mediante documento de fecha 11 de diciembre de 2000 (documento nº 8 de la demanda), entre otros argumentos, que, respecto al incremento por traspaso, el requerimiento no cumple la forma y plazos exigidos en el Art. 101 LAU , y en cuanto a la adecuación de la renta en base a la variación del IPC, también incumple la forma y plazos previstos legalmente para que pueda surtir efectos, y no justifica documentalmente el porcentaje de variación propuesto. En similares términos, al contestar a la demanda en el juicio nº55/01 adujo la arrendataria (Hecho Sexto) que el requerimiento es ineficaz a los efectos pretendidos de adverso, entre otros, por los motivos esgrimidos en la carta de 11 de diciembre de 2000, reiterando, en el mismo Hecho Sexto, apartado 2,que la aplicación del incremento del 15% de renta que permite el Art. 42 LAU no es automática, pues al igual que acontece con las cláusulas de estabilización, depende de la voluntad del arrendador y del cumplimiento de determinados requisitos formales. En consecuencia, el rechazo de los pretendidos aumentos no puede ser más claro, y las mismas razones que esgrimía la parte arrendataria fueron las que condujeron a que se declarara su improcedencia en la sentencia dictada en aquél procedimiento. A mayor abundamiento, si se pretendía atribuir a aquella demanda los efectos de notificación fehaciente (tesis que, reiteramos, es inadmisible), ante la formal oposición de la parte arrendataria, la arrendadora disponía del plazo de tres meses para optar por una de las posibilidades que le brinda el apartado quinto del Art. 101-2 LAU , por lo que la reclamación, en el presente procedimiento, de aquellos mismos incrementos respecto a las rentas posteriores a enero de 2001 estaría abocada al fracaso, al haber transcurrido en exceso aquél plazo de caducidad al tiempo en que se inicia esta reclamación" (el subrayado es nuestro). Así, no cabe confundir la prescripción del derecho a incrementar la renta ex. art. 42 de la LAU , con la caducidad de la acción una vez ejercitado el mecanismo legal previsto en el art. 101 de la LAU , pues como se establece en el art.101.2.5 , ejercitada por el arrendatario la acción de resolución o la de reclamación de las diferencias por el incremento rechazado por el arrendatario, "en ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido". Esa caducidad de la acción ya fue apreciada en las dos mencionadas sentencias de esta Sala, motivo por el cual, y en virtud del efecto de la cosa juzgada, no puede ahora discutirse nuevamente ni menos aún resolverse en forma distinta a como se hizo entonces (art. 222 de la LEC ). Sobre el particular, dice la STC de 28-2-00 que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 189/1990, de 26 de noviembre, FFJJ 1 y 3, 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, 59/1996, de 15 de abril, FJ 2 y 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3 , entre otras muchas), que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE ".

8.- Resta por resolver la cuestión relativa a la actualización bianual conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, según se pactó en el contrato de arrendamiento, cuestión esta sobre la cual gira el recurso de apelación de los codemandados, motivo por el que se considera más adecuado resolverlos ambos conjuntamente.

SEGUNDO.- Alegan los demandados que la arrendadora, al notificar la actualización mediante burofax de 25-9-03, lo hizo de forma incorrecta, pues a la renta base aplicó el incremento del 15 % del art. 42 de la LAU , y sobre el total así obtenido, ha ido aplicando las variaciones del IPC. Sostiene que ante este incorrecto modo de proceder, es sólo el arrendador quien puede corregir el error cometido, debiendo efectuar nueva notificación al arrendatario a los efectos del art. 101 de la LAU , sin que sea posible que "los Tribunales le enmenden la plana", tal y como hace la sentencia de primera instancia, que una vez rechazada la aplicación del incremento del art. 42 , recalcula la cantidad a que debe ascender la renta a tenor de las variaciones del IPC. Remarcan los demandados que la acción ejercitada con la demanda es de reclamación de rentas en las que ya se ha aplicado los mencionados incrementos, sin que, en cambio, se haya ejercitado ninguna acción de determinación de renta. Efectivamente, asiste la razón a los codemandados. En el escrito de demanda, tal y como se ha dicho anteriormente, se ejercita una pretensión de condena dineraria referida a tres mensualidades de renta, y por un importe total de 3.728,97 €. En ningún momento se ejercita una pretensión declarativa sobre determinación de renta, es decir, no se pretende que sea declarado que son correctos los incrementos de renta que se reclaman. Es por ello que una vez es admitido el motivo de oposición del demandado sobre indebida aplicación del incremento del art. 42 e la LAU , no es posible hacer los cálculos oportunos para determinar la renta debida en aplicación de la cláusula contractual de estabilización. Nada se pidió al respecto en la demanda, ni tampoco se planteó ninguna reconvención, como sí sucedeció en algún otro procedimiento anterior entre los ahora litigantes, por lo que no es posible dictar ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que no se ha ejercitado ninguna acción de determinación de renta, sino simplemente de condena a pagar el importe correspondiente a tres mensualidades de alquiler. Tal y como se ha planteado el objeto del litigio, no se ha pedido que se determine cuál es la renta que debe pagar el arrendatario, si no que simplemente se ha exigido el pago de tres mensualidades de alquiler, por lo que una vez fijado que ha sido mal determinada en una parte de su importe, sólo es posible desestimar la demanda. Dicho de otra manera, iniciado por el arrendador el proceso de actualización de la renta dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 101 de la LAU , cuando el arrendatario se opone de forma expresa por improcedencia de uno de los conceptos aplicados (el incremento del art. 42 ), como ha sido aquí el caso, el arrendador se ve forzado a acudir a los tribunales para resolver la controversia mediante un procedimiento de determinación de rentas en el que se dirima la procedencia o no de las actualizaciones aplicadas. Nada impide, naturalmente, que a esa acción de revisión de rentas se acumule la correspondiente acción de reclamación de cantidad. Pero al haber sido ejercitada solamente esta última acción, el principio de congruencia impide que se fije el importe exacto de la renta correctamente debida y calculada, a tenor de las previsiones convencionales y legales de aplicación. Por ello, procede estimar el recurso de los demandados, lo que hace innecesario examinar los planteamientos de la arrendadora con respecto a estos incrementos de actualización por IPC.

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto no veda a que pueda estimarse la pretensión de condena a pagar las tres mensualidades de renta que se reclaman en la demanda con respecto, únicamente, a aquella parte de la misma que no es objeto de controversia y que hasta la fecha se venía satisfaciendo. En idéntico sentido nos pronunciamos ya en nuestra sentencia de 9-9-03, reiterándolo en la de 16-12-03 , en donde ya dijimos que: "....asiste la razón al recurrente es en su afirmación de que se ejercita una acción de reclamación de rentas vencidas y que la sentencia niega el derecho ejercitado absolviendo al demandado del pago de la renta correspondiente por el disfrute del local cedido. En efecto, una cosa es que se consideren improcedentes los incrementos y otra bien distinta que se desestime íntegramente la demanda cuando resulta patente, por las reiteradas alegaciones de la parte demandada y las sucesivas consignaciones de renta efectuadas, que no existe controversia, al menos, en cuanto a la suma de 153.921 Ptas. al mes. En consecuencia, esta cantidad debe reconocerse a favor del arrendador y, cuando menos, la demanda deberá estimarse parcialmente....". En este caso la cantidad sobre la que no existía controversia es la renta de 925,08 €, ya fijada en la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento debe quedar incólume.

CUARTO.- Con respecto a los intereses de demora, que la arrendataria pretende que se apliquen desde la demanda de ordinario y no desde la de monitorio, debemos reiterar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 16-12-03 que: "només la consignació judicial realitzada amb les formalitats previstes en els arts. 1176 i ss. del CC i aprovada pel Jutge, produeix plens efectes alliberadors de l'obligació en aquells supòsits en que l'arrendador obstaculitza o refusa el pagament de la renda intentat per l'arrendatari, essent que en els expedients de consignació corresponents al període examinat en aquest procediment, no s'ha declarat en cap d'ells l'extinció de l'obligació per pagament. Altra cosa serà els efectes que aquestes consignacions podrien arribar a tenir envers els altres dos motius de recurs, això es els interessos i les costes. Efectivament i respecte dels interessos l'article 1108 del Codi Civil fa dependre la producció dels mateixos de l'existència de mora en el deutor, essent que en aquest cas no ha incorregut en mora sinó fins al moment de la presentació de la demanda...". Y añadíamos que: "Ara be, arribats a aquest punt, es el cert que un cop presentada la demanda, si la part demandada no consigna de nou les quantitats retirades (fins aleshores no pot haver interessos per mora del creditor), es produiran interessos des d'aquell moment, i aixi ho varen dir ja a la tan citada Sentencia de 9 de setembre de 2.003 , i ho varen reiterar en la interlocutòria d'aclariment de data 9 d'octubre de 2.003 en que la ara apel·lant demanava la modificació d'aquest concret aspecte en el mateix sentit que ara fa al seu recurs, raó per la qual s'haurà de desestimar aquest motiu de recurs". En consecuencia los intereses se devengarán desde la demanda de monitorio, por no haberse hecho consignación alguna ni en el proceso monitorio ni en el actual proceso ordinario. Conviene advertir que la arrendataria cita de forma incompleta y equivocada nuestra sentencia de 9-9-03 , pues en la misma se les impusieron los intereses de demora y desde la fecha de interposición de la demanda de ordinario porque así se había solicitado. Así, se dijo en el Fundamento de Derecho Noveno que: "De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100. 1.101 y 1.108 del Código Civil la suma total (10.242 ,03 Euros) devengará el interés legal, en los términos interesados en el escrito de demanda, es decir, desde la iniciación del presente juicio o, lo que es lo mismo, desde la fecha de interposición de la demanda (3 de junio de 2002)". Añadir también que la jurisprudencia citada por la arrendataria conforme a la cual los intereses de demora se devengan desde la fecha de la sentencia cuando en ella se modifica el importe del crédito pretendido con la demanda, no es aquí aplicable, no sólo por haberlo establecido así en los procesos anteriores ya citados, si no también por no existir controversia con respecto a la renta base, limitándose esta a los incrementos.

QUINTO.- Solo añadiremos dos cosas más. En primer lugar, que no concurre el denunciado por la arrendadora vicio de inadmisibilidad del recurso de los demandados por no estar los arrendatarios al corriente de pago de la renta a tenor del art. 148.4 de la LAU de 1964 , toda vez que es esa una norma procesal que fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. En segundo lugar, y con respecto a la solicitud de la arrendadora que la Sala acuerde la deducción de particulares por comisión por los demandados de delito continuado de apropiación indebida de las retenciones del IRPF aplicadas a la renta, solo cabe decir que la propia arrendadora puede, si así le conviene o interesa, ejercitar las acciones penales que crea oportuno o, en su caso, sin constituirse en parte penal, puede formular la correspondiente denuncia ante el Ministerio Fiscal, tal y como indica en su escrito de oposición al recurso de los demandados.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de los demandados comporta que no proceda efectuar pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas con el mismo y al implicar la estimación parcial de la demanda, supone que no procede efectuar condena con respecto a las costas de primera instancia. A su vez, la desestimación del recurso de los demandantes supone la condena a pagar las costas de esta alzada causadas con el mismo (arts. 398 y 394 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 1/05, y condenamos la apelante a pagar las costas de segunda instancia causadas con el mismo. Además, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB, Oscar y Humberto , contra la misma resolución, que revocamos parcialmente, respecto a la condena a los demandados a pagar los incrementos del IPC, pronunciamiento que dejamos sin efecto, y sin que proceda efectuar condena con respecto a las costas causadas en primera instancia. No procede efectuar condena con respecto a las costas de segunda instancia causadas por el recurso de DIRECCION000 CB, Oscar y Humberto .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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