Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Civil Nº 363/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 420/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 363/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 420/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 846/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 363/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, trece de octubre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 420/2009 , en el que ha sido parte apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. ANTONI SANT BLANCH; y como parte apelada ALBERT TULSA, S.L. , representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL , y dirigida por el Letrado D.JORDI NEGRE MELENDEZ; también como parte apelada PGR PILOTATGES GRAÑEN RUIZ S.L. no comparecida en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6) , en los autos nº 846/2008 , seguidos a instancias de ALBERT TULSA, S.L. , representada por el Procurador D. Joan Ros Cornell y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Negre i Meléndez, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado por el Procurador D. Mercè Canal i Piferrer , bajo la dirección del Letrado D. Antoni Sant Blanch y también contra PGR PILOTATGES GRAÑEN RUIZ S.L., declarada en situación procesal de rebeldía , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joan Ros Cornell en nombre y representación de ALBERT TULSA S.L., debo condenar y condeno a los codemandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 8.502,49 euros de los que 600 euros serán a cuenta exclusiva de PGR-PILOTAGES GRAÑEN RUIZ S.L. por el importe de la franquicia, imponiendo a la aseguradora ALLIANZ el deber de satisfacer el interés legal que debe calcularse al tipo legal más su 50% durante los dos primeros años siguientes al sinistro y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior y ello con expresa imposición de costas a dichos codemandados.".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 27.04.09 , se recurrió en apelación por la parte demandada Allianz Seguros y Reaseguros S.A., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro .

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de Instancia que estima la demanda formulada por la entidad ALBERT TULSA S.L. contra la entidad PGR- PILOTATGES GRAÑEN RUIZ S.L. y contra la Cia. aseguradora ALLIANZ , se alza la parte recurrente invocando una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez " a quo " . La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia .

SEGUNDO.- Los hechos de los que dimana la reclamación de la parte actora dimanan del accidente acaecido el día 14 de septiembre de 2005 cuando una máquina de pilotaje de la entidad recurrente , que estaba realizando obras en la construcción de un puente en el cauce del río del término municipal de Riudellots de la Selva cedió cayendo el tubo de la misma sobre el techo del camión propiedad de la actora que intervenía en la obra de autos transportando el agua necesaria para el funcionamiento de la máquina siniestrada reclamando el importe de 3.252,49 euros por os daños originados al camión , más 5.250 euros en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución .

TERCERO.-En materia de responsabilidad extracontractual como la abordada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2003 indica "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado". En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".

Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.996 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana es exigible no sólo por los actos u omisiones propios realizados sin la debida y necesaria diligencia (lo que configura, con base en el artículo 1902 del Código Civil , la llamada culpa "in operando" o "in omittendo"), sino también por los actos u omisiones culposos o negligentes de aquellas personas por las que se debe responder, conforme al artículo 1.903 del mismo Cuerpo legal (culpa "in eligendo" o "in vigilando" del empresario y demás personas que en dicho precepto se relacionan con respecto a la conducta de sus dependientes). Añade la de 2 de noviembre de 2.001 que la relación de dependencia, presupuesto del art. 1.903 Código Civil , no ha de ser necesariamente laboral, pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos como los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes ( sentencia de 3 octubre 1.997 ), concurriendo siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable. Esta idea de dependencia para la existencia de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.903 del indicado Código se reitera, entre otras muchas, en las sentencias del mismo Tribunal de 9 de julio de 2.001, 5 de enero de 1.998, 28 octubre 1994, 30 diciembre 1992, 30 de octubre de 1991, 16 de abril de 1991 y 26 de noviembre de

CUARTO.- Aplicando la anterior dictina al supuesto de autos y partiendo de que la parte alega una errónea valoración de la prueba que la fundamente en que la sentencia de Instancia aún reconociendo que la causa del accidente fue que no existía compactación en aquella zona , le atribuye la responsabilidad , a pesar de no ser la empresa asegurada por la parte recurrente la responsable de ejecutar las obras de compactación y si otra empresa , sin que de las pruebas practicadas resulte responsabilidad alguna ni de su empresa ni del piloto de la máquina que originó los daños .

De las pruebas practicadas ha quedado efectivamente acreditado que el motivo de que cayera la máquina fue , más que una deficiente compactación del terreno a una falta de compactación en el lugar donde acaeció el siniestro y también ha quedado acreditado que la entidad demandada no era la que realizaba las obras de compactación . Si ello es así y en ello le asiste razón a la parte recurrente , si que también ha quedado acreditado, partiendo incluso solo del interrogatorio del legal representante de la entidad PGR -PILOTATGES GRAÑEN RUIZ S.L. y del conductor de la máquina de pilotaje , recurrente , queda plenamente acreditada la responsabilidad de la entidad recurrente .

Efectivamente , el mismo Sr Grañen admite que para que la máquina pudiera trabajar sin riesgo era necesario que el terreno estuviera bien compactado y que existía un plan de seguridad . Que el mismo , había examinado el terreno antes de que la máquina trabajara en el lugar , sin embargo el concreto punto donde cayo no lo había podido examinar por las dificultades del terreno y resulto que allí no estaba bien compactado . Que a raíz de que había llovido solicitó a COMSA que sanearan la zona y que hasta que no estuvo todo vallado y saneado ,no se reanudaron los trabajos . En el mismo sentido se ha manifestado el conductor de la máquina de pilotaje , Sr Leoncio que vino a reconocer que había agua , si bien al hallarse en las zonas periféricas no dijo nada por no ser una zona de trabajo , que el mismo presenció los trabajos de compactación que estaba todo perfecto , si bien también reconoció ,como recoge la sentencia de Instancia, que quedaba algún charco .

Ello evidencia la responsabilidad de la entidad recurrente , por no adoptar todas las medidas necesarias a su alcance para asegurarse que la máquina podía trabajar en la zona sin riesgo alguno por reunir el suelo las condiciones necesarias, así como la del conductor de la máquina , que inició sus trabajos sin cerciorarse de que el terreno estaba bien compactando en todas sus zonas . Y esta falta de diligencia, en este extremo ,es del que deviene la responsabilidad de la entidad PGR-PILOTATGES GRAÑEN RUIZ S.L. asegurada por la recurrente , al margen de la entidad encargada de realizar la compactación del terreno frente a la cual la recurrente podrá accionar en su caso , en virtud de las relaciones internas entre las mismas , pero que frente al perjudicado no puede oponer exención de responsabilidad , cuando su conducta no se adecuo a la adecuada y necesaria al caso concreto y esta falta de diligencia fue la causa del accidente . Lo mismo cabe decir respecto a la responsabilidad del conductor de la máquina contratado por la entidad recurrente , toda vez que inició las obras con la máquina sin cerciorarse debidamente de que se podían efectuar por el estado correcto del suelo .

Ello evidencia que efectivamente existe responsabilidad , y en cuanto a la posible incongruencia de la sentencia , cabe señalar que efectivamente se constata que mientras se atribuye la causa del accidente a no adoptar las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que el terreno estaba bien compactado y atribuir a que esta fue la causa del accidente , al mismo tiempo no estima que exista responsabilidad por no quedar acreditada esta falta de compactación . Sin embargo las consecuencias jurídicas serían las mismas , ya que lo que en definitiva viene a recoger la sentencia ,y se confirma en esta alzada , es que la falta de diligencia en el responsable de la entidad y en el conductor de la máquina de pilotaje , fue la causa del siniestro . Y ello con independencia de la responsabilidad sobre a quien incumbía la compactación del terreno o las posibles relaciones entre este tercero y la entidad recurrente , a las cuales sería ajena la parte actora, como se ha referido anteriormente . Todo lo cual conlleva a la desestimación el recurso y a la confirmación de la resolución recurrida .

QUINTO.-. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad ALLIANZ contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE GIRONA , en los autos de procedimiento ordinario núm 846/2008 de los que dimana el presente Rollo de apelación la CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE . Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Mª Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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