Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Civil Nº 363/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 608/2008 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 363/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100233

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00363/2009

Fecha: 10 de Julio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 608/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: La Entidad Mercantil "TOUBA RAHMAN S.L."

PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Apelado y demandante: D. Luis Angel

PROCURADORA: Dª. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1353/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a diez de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1353/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 608/2008, en los que aparece como parte apelante y demandada: La Entidad Mercantil "TOUBA RAHMAN S.L.", representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y como apelado y demandante: D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1353/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 67 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Abella Maeso, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de DON Luis Angel contra TOUBA RAHMAN, S.L., a la sazón representada por el Procurador Don Ignacio Batillo Ripoll, debo condenar y condeno a esta última entidad a que abone al citado demandante, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (8.824,71 ?), más los intereses que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda, al tipo del interés legal del dinero, el cual se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución. No ha lugar a imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ignacio Batillo Ripol, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Luis Angel formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad TOUBA RAHMAN, S.L. reclamando a ésta la cantidad que resultara de la valoración pericial de los días de baja y secuelas, en concepto de indemnización, por las lesiones padecidas y consecuencias de las mismas derivadas, al caer dentro de un hueco de bajada al sótano del local destinado a tienda de la demandada, después de pisar la trampilla que se encontraba en mal estado, sin que conste en aquel momento, el 4 de marzo de 2003, cuando el demandante contaba con setenta años de edad, que hubiera indicación alguna, y sin que tampoco verbalmente se le hubiera informado de la existencia de dicho peligro, en el local sito en la C/ Mesón de Paredes nº 45 de Madrid. La defectuosa conservación de la trampilla fue corroborada testificalmente según se especificó en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en relación con el tercer fundamento, por cuanto respecta a la ausencia de medidas de seguridad, que impidieran la colocación de alguna persona encima de la trampilla.

La juzgadora de instancia dictó sentencia estimando en parte las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, reconociendo la cantidad principal de 8.824,71 ?, siendo contra esta resolución judicial frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación procesal de la entidad TOUBA RAHMAN, S.L. por considerar que aquélla no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en los autos en lo referente a la conducta imprudente por él imputada a la demandada, así como en cuanto a la acreditación de las lesiones por él padecidas. Argumentos a los que se opuso en sus alegaciones la parte apelada.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones en esta alzada discutidas debemos tener en cuenta la concreta acción ejercitada por la parte actora, ahora apelante, en fundamento de sus pretensiones, que no es sino una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual o aquilina, acción que requiere para el éxito de la misma la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión, en tanto que hecho positivo o negativo, negligente o culposa, la existencia de un daño cierto, y un nexo causal o relación de causalidad entre la conducta negligente o culposa que se imputa al agente y el daño cierto fundamento de la reclamación efectuada.

Tradicionalmente los mayores problemas a la hora de examinar los presupuestos o requisitos para el éxito de una acción como la que nos ocupa, se han centrado en la prueba o acreditación de la "culpa", habiendo venido adoptando el Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma planteaba, llegando a aceptar soluciones "cuasi-objetivas" sobre la imputación de la responsabilidad, sobre todo en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del propio desarrollo tecnológico de la sociedad moderna, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretándose estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño.

Ahora bien, por fuertes que sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observan en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se trata de la existencia de daños causados con ocasión de actividades generadoras de riesgo, sin embargo este Tribunal sigue insistiendo en que desde luego el art 1902 del Código Civil no permite configurar sin más una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado alguna responsabilidad en él mismo, como se dice entre otras sentencias en las de 6 de abril de 2000 (recurso de casación 1982/95) EDJ2000/3851, 26 de septiembre o 31 de octubre de 2006 (recursos de casación 930/2003 EDJ2006/269899 y 5379/99 EDJ2006/288699), 22 de septiembre de febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99) EDJ2007/10513 o en la de 17 de julio de 2007 (recurso de casación 2727/2000 ). Se dice por el Tribunal Supremo por ejemplo en la sentencia de 22 de febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99 ) EDJ2007/10513 que hemos citado, que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión sin más de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia mas que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuento está esencialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que como se dice en la última de las sentencias que hemos citado, "es un criterio de imputación del daño a quien lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 octubre 2005 EDJ2005/165831 y 5 enero 2006 EDJ2006/1859 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ2006/29167 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida (STS 17 de julio de 2003 EDJ2003/80429 )", reiterándose este criterio en posteriores resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en las sentencias de 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 (recursos de casación 2727/00 y 609/01 )".

Examinadas las diferentes sentencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión a la que se llega, como se dice en la sentencia de 17 de julio de 2007 que ya antes hemos citado, es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad o tenga carácter de previsible para la víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , en la que se citan otras muchas anteriores). Finalmente, y tal y como ya indicamos al inicio del presente fundamento jurídico, para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es necesario que se acredite el nexo causal o relación de causalidad entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos ciertos daños sufridos, indicándose a este respecto por nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de noviembre de 2001 EDJ2001/39575 , que se reitera en otras posteriores como en la sentencia de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 930/03 ) EDJ2006/269899 , que; "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante -en exclusiva- o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)- del resultado dañoso producido".

TERCERO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones que hemos expuesto, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa, examinada la prueba practicada y obrante en los autos, lo que desde luego ha quedado acreditado en forma suficiente es la conducta negligente o culposa que se pretende imputar al titular del negocio TOUBA RAHMAN, S.L., en el acaecimiento de los hechos relatados en la demanda, fundamento de la reclamación en la litis deducida, y ello una vez valorada la prueba testifical practicada en el acto del juicio ordinario nº 1353/03 celebrado el día 21 de noviembre de 2007, cuya Acta figura unida a los folios 250 y 251 de autos, conforme a las previsiones contenidas en el art.376 de la LEC , comprobadas las respuestas dadas por los testigos a las preguntas que se le formularon. En fin, del resultado de la prueba en los autos practicada, hemos de considerar corroboradas las valoraciones probatorias contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida por cuanto concierne a la producción de los hechos lesivos para el demandante-apelado. Por lo cual debemos concluir que D. Luis Angel cayó por el hueco de una trampilla que se encontrara en mal estado de conservación y sin señalización alguna, cediendo estando cerrada, cuando pisó su superficie inadvertidamente D. Luis Angel el 4 de marzo de 2003, quien cayó en el interior del hueco que tapaba dicha trampilla, por lo que fue llamado el SAMUR, precisando por las lesiones causadas por la caída, desde luego que recibiera asistencia médica como consecuencia del hecho lesivo. Por otra parte, de los informes médicos unidos a los autos, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los autores de los mismos, también podemos concluir que realmente se acreditó la certeza de los hechos en los que el actor fundó sus pretensiones, máxime cuando ha quedado acreditado el cierto acaecimiento de los mismos en la forma que se relatan en la demanda, así como las consecuencias de la caída, cifradas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, y derivadas del hecho negligente que se imputa a la demandada por la defectuosa conservación de la trampilla.

CUARTO.- En base a las consideraciones hasta el momento expuestas, habiendo acreditado la representación de D. Luis Angel el cierto acaecimiento de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, y no habiendo quedado acreditado por el resultado de la prueba practicada en la primera instancia la tesis exculpatoria de la apelante, puesto que la trampilla existente en el local de la demandada, que comunica la planta baja del mismo con un sótano, se encontrara en un defectuoso estado de mantenimiento, y sin señalización alguna, aunque la colocación del mostrador no es disculpa para que el cliente pudiera pasar a ambos lados del mismo, buscando los productos a la venta, no constando señal de prohibición alguna, cuando D. Luis Angel estuvo en tal local el día 4 de marzo de 2003, siendo responsable el propietario de un local de la caída que uno de sus clientes pueda sufrir en uno de sus establecimientos, en tanto que, como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, para que pueda surgir tal responsabilidad es necesario que aquéllos omitan la diligencia mínima para evitar el daño, constándonos, tal y como ya hemos indicado reiteradamente, que la trampilla del local estaba en mal estado de conservación, por lo que, compartiendo íntegramente las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia, teniendo en cuenta que el contenido económico de la indemnización total solicitada y concedida no fue desvirtuado de contrario, mediante pruebas evidentes, no bastando simples alegaciones sobre cálculos de probabilidad de la producción de determinadas lesiones dentales, por ejemplo, que no dejan de ser conjeturas desprovistas de la necesaria base probatoria que exige el artículo 217.3 de la LEC .

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "TOUBA RAHMAN S.L.", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 67 de los de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 2007, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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