Última revisión
28/09/2009
Sentencia Civil Nº 363/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 522/2008 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 363/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00363/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008524 /2008
RECURSO DE APELACION 522 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON
De: TRACTORES BENJAMÍN S.L.
Procurador: MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR
Contra: AGCO IBERIA S.A.
Procurador: ELENA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 334/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante TRACTORES BENJAMÍN, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Isabel Mirones Escobar, y de otra, como demandada-apelada AGCO IBERIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Elena González-Páramo Martínez- Murillo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintidós de noviembre de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Marín en nombre y representación de la entidad mercantil "TRACTORES BENJAMÍN, S.L.", y, en su virtud, absuelvo a "AGCO IBÉRICA, S.A. (ANTES MASSEY FERGUSON IBÉRICA, S.A.)" de los pedimentos deducidos contra ella. "TRACTORES BENJAMÍN, S.L." deberá abonar las costas ocasionadas en la tramitación de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 334/2006, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón seguidos a instancias de Tractores Benjamín, S.L. contra la mercantil Agco Ibérica S.A., sobre reclamación de cantidad, 5.930 ?, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia desestima la demanda en base a que, ninguno de los hechos que en ella se contienen conciernen a las obligaciones que incumben a la demandada. Contra la misma la demandante interpone recurso de apelación, alegando vulneración del art. 24 CE , que reclama el lucro cesante por responsabilidad civil extracontractual, que se trata de un defecto de fabricación, siendo aplicable la Ley 22/94 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; así como el art. 1902 del CC , y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) 26/1984 .
SEGUNDO.- Reclama la demandante que se le abonen un total de 5.930 ?, en concepto, por un lado, de gastos de desplazamiento de operarios (422 ?), y traslado del tractor al taller (568,40 ?), y por otro en concepto de lucro cesante (4.940), por los 52 días de paralización, a razón de 95 ? cada uno. Y lo reclama frente a Agco Ibérica S.A., que es la importadora del camión marca Massey Ferguson, matrícula E-6183-BDB adquirido por la actora con fecha 12-4-05 a la concesionaria de aquélla, CAMIONSUR S.A.
Los hechos narrados en la demanda, y no cuestionados de contrario, son los siguientes: que el día 27-9-05 el referido tractor sufre una avería por defecto de fabricación, que le impide realizar sus labores agrícolas, partiéndose en dos, por lo que la actora se pone en contacto con Camionsur S.A., desplazándose un operario al lugar donde se encontraba el referido tractor para su examen, y tras aceptar la reparación al encontrarse el mismo en período de garantía, es trasladado el día 5-10-05 al taller de la concesionaria sito en la Carretera de Sevilla-Huelva, Km 77.5 del Polígono Dominiciano, en la localidad de San José del Puerto. Tras varias incidencias el vehículo es recogido por su propietaria el día 17-11-05. Lo que sí discute la demandada es que se trate de defecto de fabricación, que los gastos de desplazamiento reclamados no están incluidos en la garantía, así como que es Camionsur S.A. la única que puede responder frente al demandante de la eficacia del servicio de reparación como del tiempo en que se lleva a cabo, no asumiendo tampoco el lucro cesante.
No se comparten los criterios recogidos en la sentencia de primera instancia, al considerar esta Sala que es de aplicación a este supuesto la Ley 22/94, de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, mencionada por la actora en su fase de conclusiones en el acto del juicio, que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , sobre tal materia. Como explica la Exposición de Motivos, y siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran, así como que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.
Como principio general establece en su art. 1 que los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley , de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen, siendo ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en dicha Ley (art. 14). Como causas de exoneración de la responsabilidad el art. 6 recoge las siguientes:
"1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
a) Que no habían puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo".
Circunstancias que no se acreditan en el presente caso, cuando además es un hecho indiscutido que el concesionario aceptó la reparación del tractor por encontrarse en garantía, y por tanto sin coste para el cliente, lo que no hubiera ocurrido de estar en otro caso. Consta que la avería se produjo a los poco más de cinco meses después de la adquisición del vehículo.
TERCERO.- No obstante lo dicho y en cuanto al lucro cesante, cabe convenir que no procede su estimación, al no resultar acreditada la cantidad reclamada por este concepto. A tal efecto se aportan con la demanda diversos documentos que no permiten llegar a la conclusión de que se dejaron de cobrar 11 horas al día, durante 52 días de paralización, a razón de 10,82 ? la hora, lo que hace un total de 119 ? diarios, menos 24 ? por gasoil, total ganancia al día 95 ?. Así la certificación expedida por el responsable de Finca la Reliquia S.L, se limita a decir que los tractores de la empresa demandante, desempeñaban sus trabajos para ella y refiere la avería de uno de ellos. Y los obrantes a los folios 15 y 16 son copias de facturas emitidas por la sociedad A. El Portalón S.L., y abonados por Citricos la Reliquia S.L, esto es personas jurídicas distintas a la apelante. En cuanto al doc nº 13, al folio 43, está redactado por la propia Tractores Benjamín, S.L., y además ya indica que los beneficios dejados de percibir se fijan "a groso modo", o sea de forma aproximada.
El artículo 1.106 del C.C sanciona la indemnizabilidad por lucro cesante al establecer que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...".Según jurisprudencia del T.S. reflejada ya en la sentencia de 22 de junio de 1967 "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Declara así mismo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante (también SS. T.S. 6 de julio 83, 30 noviembre 93 EDJ 1993/10900, 8 junio 96 EDJ 1996/4171 y 11 noviembre 97 EDJ 1997/9811 ).
Prueba aquí no lograda, por lo que no ha lugar a acoger esta pretensión del apelante.
CUARTO.- Mantiene Agco Ibérica S.A., que los gastos reclamados por traslado de operarios y del tractor, no están cubiertos por la garantía, que dice en la demanda otorga al concesionario y este a los clientes finales, para aclarar su representante legal en el acto del juicio que la garantía la da el titular de la marca, aquí la demandada, y vincula al fabricante con el cliente. No cabe admitir la exclusión de responsabilidad que se pretende por Agco Ibérica S.A., en virtud además de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 22/94 , cuando es claro el concepto de perjuicio que el cliente ha tenido que soportar ante unos gastos de desplazamiento y traslado a causa de la avería del tractor, que ya hemos concluido se considera debida a defecto de fabricación. Todo ello sin perjuicio de las posibles acciones que Agco Ibérica S.A., pueda ejercer contra su concesionario, dentro incluso de sus propias relaciones comerciales, pues no se trata ya de una solidaridad impropia, sino de la que expresamente establece la menciona Ley 22/94, en su art. 7 cuando dice que "las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente". Incluso el propio art. 8 de la misma contempla una posible intervención de un tercero en el daño causado, lo que no reduce la responsabilidad del fabricante o importador, sin que por otro lado se acredite la concurrencia del art. 9 , esto es culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.
En consecuencia a todo lo anterior el recurso se estima parcialmente, en cuanto a la procedencia de la cantidad de 990,4 ? por gastos de desplazamiento de operarios (422 ?), y traslado del tractor al taller (568,40 ?).
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda interpuesta conlleva, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC , la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley procesal, que no proceda efectuar expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de Tractores Benjamín, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 22 de noviembre de 2007 , debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de condenar a Agco Ibérica S.A., a que pague a Tractores Benjamín, S.L. la cantidad de novecientos noventa euros con cuarenta céntimos (990,40 ?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, confirmando el resto de sus pronunciamientos, salvo el relativo a las costas de la primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

