Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 206/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001222

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000206/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001381/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA

Apelante/s: Amadeo .

Procurador/es.- FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.

Apelado/s: Arcadio .

Procurador/es.- PASCUAL PONS FONT.

SENTENCIA Nº 363/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 1381/2008, promovidos por D. Amadeo contra D. Arcadio sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE MARIN SOLER contra D. Arcadio , representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. JESUS IBAÑEZ MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 11-12-09 en el Juicio Ordinario Nº 1381/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DON Amadeo , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Francisco J. García Albert, contra DON Arcadio , representado/a por el/la Procurador/a D. Pascual Pons Font, debo: 1) absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Arcadio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Julio de 2.010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia la nulidad de actuaciones por infracción de las normas procesales que regulan la declaración testifical, sí como por conceder mayor probatorio a la Pericial practicada a instancia del demandado que a la propuesta por el actor y por los testigos que depusieron a instancia de la actora, que, en definitiva, la palmera cuya caída causó los daños a la propiedad del actor no se hallaba bien conservada por causa imputable al demandado, que fue la falta de cuidado la que ocasionó la caída, y, finalmente, que el caso presenta las dudas de hecho y de derecho necesarias para justificar la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales.

SEGUNDO .-

Y procede desestimar la nulidad de actuaciones postulada, considerando que si la parte proponente de la prueba testifical del entonces presidente de la Comunidad de Propietarios, don Ovidio , ahora apelante, considera que si no declaró en la primera instancia lo fue por causa a ella no imputable, debió proponer de su práctica ante esta instancia al amparo de lo establecido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin perjuicio de que, como luego se verá, ante la contundencia de la pericial practicada a instancia de la parte demandada, carece de relevancia el posible resultado de la testifical del que fue Presidente de la Comunidad de propietarios sobre el estado en que se hallaba la palmera al tiempo de precipitarse sobre la propiedad de la actora.

TERCERO.-

Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual. Y, contrariamente a las argumentaciones de la parte actora, resultó probado con la pericial practicada a instancia del demandado, cuyo valor probatorio ha de considerarse mayor al ofrecido por el Perito de la parte actora por la especialidad de aquél, y, desde luego, superior al de la testifical practicada, todo ello en relación con la documental a los folios 149, 150 y 154, que la precipitación de la palmera sobre la propiedad del actor no obedeció, como alega éste, a la falta de poda de la misma, sino, en definitiva, a la escasez de base respecto a su altura por no efectuar labor de sujeción las raíces adventicias, defecto de sujeción que no puede apreciarse externamente, y que la palmera no presentaba síntomas de enfermedad o fisiopatía alguna, contratando la parte demandada periódicamente los servicios de un jardinero para el cuidado, poda y limpieza, hallándose el árbol sano. En consecuencia, no siendo imputable a acción negligente alguna del demandado la caída del árbol que dañó la propiedad del demandante, procede desestimar el motivo de recurso, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada.

CUARTO.-

Y en lo que al motivo de recurso tendente a la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales, procede su estimación, considerando que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, cual es que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", como aconteció en el presente supuesto en que el Perito del actor y las testificales practicadas ofrecían una calificación de la causa del daño diversa a la que el Tribunal concluye ante la rotundidad del informe emitido por el Perito que propuso la parte demandada, dudas de hecho que llevan a un pronunciamiento sobre costas diverso al sancionado por el Legislador con carácter general.

QUINTO.-

Y, en cuanto a las costas devengadas ante esta alzada afecta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco J. García Alberte, en nombre y representación de don Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia el 11 de diciembre de 2009 en el Juicio ordinario 1.381/08 .

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de no hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.

TERCERO.-

Confirmarla en todo los demás.

CUARTO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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