Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 810/2010 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 810/2010
JUICIO VERBAL Nº 145/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 363
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 7 de julio de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 810/10 interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal 145/10 dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Brusell en nombre y representación de Dª Marcelina contra GINMAR, S.L., debo absolver a ésta d elas pretensiones económicas de la actora. Con imposición de costas a Dª Marcelina ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para vista el día 15 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia en apelación ,la representación de la actora solicitando la estimación de la demanda , con expresa imposición de las costas a la demandada .
Argumenta en su recurso el error en la valoración de la prueba , con especial referencia a la valoración que merece a su juicio la pericial aportada a autos y a la declaración del Sr. Cipriano , entendiendo que la sentencia de instancia no tiene en consideración los daños efectivamente causados en la vivienda de la apelante y que tras la prueba practicada han quedado acreditados los requisitos de la responsabilidad aquiliana del art. 1.902 del C.c . y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado .
Por último alega el apelante la improcedente imposición de las costas , entendiendo que en el supuesto de autos existe al menos una duda razonable sobre la relación de causalidad.
La representación de la demandada se opuso a la apelación interesando la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia , con expresa imposición de las costas a la adversa.
Segundo.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Pues bien, partiendo de las pruebas practicadas debe desestimarse el primero de los motivos de la apelación , toda vez que éstas no acreditan de un lado la relación de causalidad entre los daños y la acción de la demandada, lo que a la misma correspondía por virtud del art. 217 de la L.E. C . y de otro no consta que los asumidos por la demandada no hubieran sido ya debidamente reparados a cuenta de ésta.
En efecto, por lo que respecta a los daños en el techo de la cocina, consecuencia de la filtración de agua acontecida ,nos hallamos ante un supuesto de versiones contradictorias, pues frente a la tesis de la actora y a lo manifestado por el testigo Don. Cipriano , esposo de la misma y por ende con claro interés en los hechos, el Sr. Benito ,empleado de la demandada , refirió haber ido a la vivienda de autos y reparar las consecuencias de la filtración en el techo de la cocina, manifestado que con él iba personal de instalación de aluminio , quitándose el falso techo , dejando las luces en funcionamiento y posteriormente el techo colocado nuevamente, si bien refirió que cuando tal reparación aún no había acabado la instante les dijo que debían irse porque quería que un perito lo viera e hiciera fotografías , teniendo que volver posteriormente a acabar el trabajo. No consta por tanto fehacientemente que las consecuencias de la filtración hubieran tenido que ser reparadas por la instante , al no haberlo sido por la demandada, como por ésta se expone, sin que a conclusión distinta pueda llegarse por la pericial practicada, dado lo expuesto por el perito Sr. Gaspar en la vista, pues si bien refirió haber visto que el falso techo no estaba colocado, ello no acredita que tal cometido no hubiera sido hecho por la demandada , habiendo además reconocido que la causa de los daños estaba reparada y que la luz funcionaba, lo que supone que también se había procedido a su arreglo. Además ha de considerarse y que si bien manifestó haber apreciado humedad en el techo , para su reparación bastaba únicamente con el secado . En consecuencia de tales manifestaciones ,por tanto, no cabe inferir que la demandada no se hubiera hecho cargo de la reparación de los desperfectos ocasionados, confirmando lo expuesto el que no consten en autos facturas de reparación a cargo del instante, pues si bien el perito refirió que le fueron entregadas , no obrando en autos no pueden ser consideradas , resultando imposible su valoración y examen en función de los hechos relatados en la demanda .
Por lo que respecta al extractor de humos , tampoco puede aceptarse la reclamación de la apelante, derivando de documental aportada a autos al folio 42, consistente en parte de Asistencia Técnica de Electrodomésticos , que no sufrió daño alguno, constado en el aportado relativo a "comprobar funcionamiento " que no se detecta avería , unido a la expresión funcionamiento correcto, confirmando el propio Don. Cipriano que el técnico de la marca del extractor había dicho no había ninguna avería, hechos que no quedan desvirtuados por la pericial de la actora .
Por último , en cuanto a los alegados daños en el cierre de la ventana de aluminio , en la baldosa de la cocina y en el marco de la puerta de entrada, no cabe sino concluir que no existe prueba cierta alguna que permita concluir con certeza que son consecuencia de las obras efectuadas por la demandada, no alcanzando tal eficacia el testimonio Don. Cipriano , dado el ya referido interés del mismo en los hechos de autos y que la pericial y el testimonio del perito no permiten tampoco alcanzar tal conclusión , pues la mera verosimilitud de que pudieran ser consecuencia de las obras de autos no acredita con fehaciencia que lo fueran por estas , pudiendo derivar de otras causas .
Tercero.- No procede tampoco revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la resolución apelada , atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C . y a que no se aprecian dudas de hecho ni de derecho , que deberían quedar , obviamente , debidamente justificadas.
Cuarto .- Las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

