Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 194/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 363/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001043

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 194/2011- M -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000738/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA

Apelante: SANTAL HIDROCARBUROS DEL MEDITERRANEO.

Procurador.- MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

Apelado: D. Pio .

Procurador.- GUADALUPE PORRAS BERTI.

SENTENCIA Nº 363/2011

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a ocho de junio de dos mil once.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 738/2010, promovidos por D. Pio contra SANTAL HIDROCARBUROS DEL MEDITERRANEO sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTAL HIDROCARBUROS DEL MEDITERRANEO, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. Mª DEL CARMEN REY PORTOLES contra D. Pio , representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado Dña. VICTORIA HERMOSO DE MENDOZA AROCAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, en fecha 19 de noviembre de 2010 en el Juicio Verbal 738/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Pio representado por la Procuradora Sra. PORRAS BERTI y condeno a SANTAL HIDROCARBUROS DEL MEDITERRANEO a abonar al actor la cantidad de 1.160,45 euros, más los intereses legales y costas procesales."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SANTAL HIDROCARBUROS DEL MEDITERRANEO, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 8 de Junio de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida , y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la reclamación del actor de la cantidad de 1160,45 €., derivados de los daños percibidos en el vehículo de su propiedad el día 28 noviembre 2009, cuando fue lavado en la estación de servicio propiedad de la mercantil demandada, pues efectuado aquel el actor comprobó que su vehículo estaba completamente rallado. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo estimó íntegramente la demanda al concluir que habiéndose ejercitado la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.C ., el demandante ha acreditado los daños, y que aquellos se produjeron inmediatamente después del lavado del vehículo, concluyendo en la concurrencia de todos los requisitos legales ligados por medio de relación de causalidad.

Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, al sostener que en la Sentencia se había incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: la Sentencia se basa en la testifical de la señora Angustia , pareja del actor y con interés en el pleito, no siendo cierto que se percatara inmediatamente de los supuestos daños sino que eso ocurrió cuando fue al centro comercial Aqua, declaración debe entrelazarse con la testifical del señor Juan Miguel que indicó que el lavadero funcionara bien sin que se apreciará defecto alguno en los rodillos que son revisados periódicamente por la entidad Istobal, además ese testigo ese día observó el vehículo sin que apreciase ningún tipo de arañazos, la Sentencia se basa en la declaración del legal representante de Talleres Artigado, que no compareció el acto del juicio, practicándose como diligencia final, en la que aquél se ratificó en el documento nº cinco de la demanda, sin embargo ese testigo no ha visto el lavadero, ni examinado los rodillos no sabe que los vehículo previamente son hidratados con agua y jabón y a pesar de todo indicó que los arañazos y corresponden a los rodillos, en base a esta testifical ligada con la documental cinco de la demanda se concluye que la existencia de una relación de causalidad cuando ningún momento se acreditó la causa real y objetiva de los supuestos arañazos. El demandante, al oponerse al recurso de apelación, alegó en el suplicó la inadmisibilidad del recurso por no haberse consignado el importe de la condena.

SEGUNDO.-

En primer lugar procede entrar a examinar la alegación de inadmisibilidad del recurso, sostenida por la parte demandante, petición que se sustenta en lo preceptuado en el párrafo quinto del artículo 457 de la LEC., en relación con el párrafo tercero del artículo 449 de la LEC .. Está alegación no puede prosperar porque los artículos citados concretamente el segundo de ellos se refiere a la exigencia, que se impone "... en los procesos que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor ...", concretamente de pagar o constituir deposito del importe de la condena de primera instancia.

Esta alegación no puede prosperar ya que la acción ejercitada no nace de daños causados en la circulación de vehículos a motor, pues el demandante reclamó los producidos a su vehículo cuando se encontraba detenido, dentro del lavadero de coches y en estas circunstancias, como consecuencia del lavado sufrió esos daños; evidentemente, el supuesto indicado por el artículo antes citado se circunscribe a aquellos daños materiales o personales que se producen como consecuencia de la circulación del vehículos de motor, quedando fuera los causados por una instalación de lavado a un vehículo cuando no está circulando y aquellos no nacen a consecuencia de la circulación. Es más, choca a este Tribunal Unipersonal que el apelado si bien alegó la inadmisibilidad del recuso y citó los preceptos, no analizó siquiera porque el supuesto de hecho enjuiciado, dado que en la demanda se delimitaron la circunstancias concurrentes en la acción, era incardinable en el párrafo tercero del artículo 449 de la LEC ..

TERCERO.-

El fondo de la cuestión discutida radica en que el demandante ha ejercitado la acción de responsabilidad extracontractual, la que conforme al artículo 1902 del C.C., en relación con la carga probatoria del 217 de la LEC., exige que actor acredite la producción del daño, que ha sido causado por acción culposa o dolosa del demandado y que entre el daño y la acción del demandado existe un nexo de causalidad. En ese análisis, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, de las pruebas practicadas en autos observamos partiendo del hecho no discutido de que el vehículo del actor entró en el lavadero el día 28 noviembre 2009, (folio 6) y procedió al lavado de su coche, también se ha probado que posteriormente presentaba una serie de daños que fueron reparados por los talleres Artigado. S.L., el 17 diciembre 2009 (folio 10 ), estas circunstancias además también se acreditan por la declaración de doña Angustia , sin perjuicio de la vinculación que tiene con el actor (su novia), explicó que esos desperfectos del vehículo se produjeron en la instalación de la demandada a consecuencia del lavado en la estación del servicio. Si estas pruebas las completamos con la declaración de legal representante de los Talleres Artigado, S.L., en diligencia final de 19 de noviembre del 2010, en la que explicó: que aquellos daños efectivamente procedía de rodillos de un túnel de lavado; necesariamente implica coincidir con la conclusión de la Juez a quo, por cuanto esos elementos probatorios sólo han sido contradichos por la declaración testifical del empleado de la empresa demandada, que indicó: que el vehículo no estaba rayado cuando salió del lavado. Evidentemente esta valoración probatoria debe hacerse sin obviar las circunstancias concurrentes, pues no puede pedírsele al actor más allá de la declaración de un testigo presencial, la certificación del taller reparador y la coincidencia de los daños con la acción del rodillo del lavadero, que aporte una prueba más minuciosa para determinar de manera indiscutible que los daños se causaron en el lavado del demandado, sino que debe valorarse que el demandado no aportó ninguna prueba que desvirtúe que esas rayas proceden del rodillo de lavado; además también se ha portado documento acreditador que el día 30 noviembre, es decir dos días después del lavado se presentó una hoja de reclamaciones haciendo constar los detalles y las repuesta que a su petición se le dio por los empleados de la demandada. Todo ello se añade y afirma la conclusión indicada anteriormente, sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad extracontractual del demandado conforme el artículo 1902 y 1903 del C.C ., y por tanto procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Ferrer García -España, en nombre y representación de Santal Hidrocarburos del Mediterráneo, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Paterna, el día 19 de noviembre de 2010, en el Juicio Verbal seguido con el numero 738/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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