Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 211/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 363/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00363/2012
Rollo: 211/12
S E N T E N C I A NÚM. 363/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2012, en los que aparece como parte apelante, Santos , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS, asistido por el Letrado D. VICTOR TARTIERE GOYENECHEA, y como parte apelada, LAVEPLAST SALAMANCA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. JIMENA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS MARTÍN PALOMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón... dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17-1-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por LAVEPLAS SALAMANCA S.A., contra Don Santos y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 76.02627 €, màs intereses legales, con expresa imposición de costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Santos , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26-9-12, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que impugna la representación del demandado, D. Santos , estima la demanda de la mercantil LLAVEPLAST SALAMANCA SA, en la que ejercita la acción de responsabilidad por deudas frente a quien es administrador de la sociedad Fercuplas SL.
En un escueto recurso, en el que tan solo consta una alegación, se reproduce el art. 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas , afirmando que el demandado dio cumplimiento estricto a lo ordenado en ese apartado, es decir que presentó concurso de acreedores en el momento en que tuvo conocimiento de su situación.
SEGUNDO. - En la sentencia que se impugna, y en concreto en el segundo de sus fundamentos jurídicos, se señala debidamente probada la deuda de Fercuplas SL con la entidad actora a través de la documental acompañada con el escrito de demanda, pero también reconocida por el demandado; a partir de esta circunstancia, recoge que el administrador solicitó concurso voluntario en el año 2.008, pero al mismo tiempo se detiene en el examen de cuándo concurrió la obligación de convocar junta general conforme al art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , aplicable al supuesto, y señala que analizando las cuentas de la sociedad, concretamente los ejercicios de 2.006 y 2.007, se concluye con rotundidad que presentaba fondos propios negativos de 66.378Â17 € conocidos en el momento de la formulación de las cuentas del primer año, es decir el 31 de marzo de 2.007. Pues bien, en ese momento se iniciaba el cómputo del plazo para convocar junta con la finalidad de acordar la disolución, o si procediere solicitar concurso de acreedores, y en lugar de ello, lo que hizo dicha sociedad fue contratar con la actora la adquisición de las mercaderías reflejadas en las facturas acompañadas con el escrito de demanda, y termina diciendo: "es pues evidente que la deuda reclamada por la actora se generó con posterioridad a la aparición de la causa de disolución prevista en el art. 363. 1. e LSC, sin que la solicitud de concurso voluntario por el demandado el 29 de julio de 2.008, esto es, un año después de existir obligación legal para ello, le exima de responsabilidad".
Puesto que el recurso nada alega en contra de estos hechos, es evidente que la única respuesta posible es la confirmación de la sentencia en sus propios términos, con rechazo de la impugnación.
TERCERO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
