Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 409/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100378

Núm. Roj: SAP M 16232/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0074125
Recurso de Apelación 409/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1401/2013
APELANTE: D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
APELADO: D./Dña. Tatiana , D./Dña. Sebastián y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.
PROCURADOR D./Dña. AMANCIO AMARO VICENTE
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 363/2014
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, , ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1401/2013
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D./Dña. Modesto apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y defendido por
Letrado, contra D. Sebastián , Dña. Tatiana y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA S.A. apelados - demandados, representados por el Procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Alamo García, en nombre de Modesto , frente a Sebastián , Tatiana y MAPFRE a quienes se absuelve de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Corresponde a Modesto abonar las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24/09/2014, se señaló para fallo, turno que se ha cumplido el día .21/10/2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 2 de abril de 2013, a la altura del nº 110 del Paseo de la Castellana, esquina con la calle Joaquín Costa, se produjo una colisión entre los vehículos Seat Toledo, con matrícula ....RRR , propiedad de Doña Tatiana , conducido por D. Sebastián , asegurado en 'Mapfre', y el vehículo Mitsubishi Space Wagonb, con matrícula N.....N , cuyo conductor y propietario era D. Modesto , asegurado en 'AXA'.

A consecuencia de los hechos, el vehículo Mitsubishi resultó con daños, reclamándose por ello la cantidad de 31.000 # en la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, al encontrarnos ante la colisión de dos vehículos, la parte que reclama ha de acreditar que el conductor del vehículo contrario incurrió en culpa o negligencia, no siendo de aplicación la responsabilidad cuasiobjetiva referida con anterioridad, en definitiva, corresponde al actora la carga de la prueba con respecto a los hechos expuestos en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 L.E.Civ .

D. Sebastián , conductor del vehículo Seat Toledo, al responder al interrogatorio de preguntas, manifestó que se encontraba parado ante un semáforo en el carril central del Paseo de la Castellana, en dirección a Plaza de Castilla, cuando se abrió el semáforo, reanudó la marcha y se le cruzó el vehículo contrario.

El testigo Damaso , ocupante del vehículo Mitsubishi, amigo del actor, indicó que se encontraban detenidos ante el semáforo en fase roja y pasaron cuando se puso en verde, observando que en ese momento venía el taxi; estando varios coches parados ante un semáforo, el primero que pasó fue el taxi.

Teniendo en cuenta que cada una de las partes ofrecen versiones contradictorias y que el único testigo que ha depuesto era ocupante del Mitsubishi y amigo del conductor del mismo, y dado que del informe remitido por la Policía Municipal deriva que en 'determinados momentos existe coincidencia de apertura semafórica entre ambos semáforos', como se indica en la sentencia apelada, esta Sala entiende que no existen pruebas que acrediten suficientemente la forma en que se produjo la colisión, a los efectos de atribuir a uno u otro conductor la responsabilidad de la misma. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel del Álamo García, en representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1401/2013; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0409-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 409/2014, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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