Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1343/2012 de 24 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100347


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 363/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1343/2012
AUTOS Nº 335/2011
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio
Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Torcuato que en la instancia
fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN CARLOS
RANDON REYNA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JUAN CARAVACA MUÑOZ. Es parte
recurrida CDAD.P.MACROCOMUNIDAD DIRECCION000 que está representado por la Procuradora Dña. Mº
CARMEN MARTINEZ GALINDO y defendido por el Letrado D. SANTIAGO JIMENEZ DIAZ, que en la instancia
ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Tato Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Macrocomunidad DIRECCION000 , contra D.

Torcuato y Dª Esther , debo condenar y condeno a éstos a satisfacer a la actora la cantidad de 1.418,66 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de julio de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios Macrocomunidad DIRECCION000 , de Estepona, una acción personal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 1.418,66 euros, en concepto de cuotas por contribución a los gastos comunes adeudados por los demandados, don Torcuato y doña Esther , en calidad de titulares del Apartamento nº NUM000 del referido Conjunto urbanístico. La pretensión se fundamenta en el art. 9.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal .

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, de un lado, y en la desestimación de las excepciones sobre la cuestión de fondo, referidas a la impugnación de la legitimidad de la cantidad reclamada, por incorrecta e indebida aplicación del coeficiente de participación y de los recargos por demora.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , en el que se reiteran las alegaciones y excepciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto separadamente respecto de las cuestiones suscitadas por la parte apelante. Así: 1.- Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.

Esta Sala comparte plenamente las precisas y acertadas consideraciones jurídicas de la sentencia apelada acerca de la cuestión suscitada por la parte apelante al amparo de este primer motivo del recurso, consideraciones que, por su rigor y corrección, dificultan la posibilidad de una mayor argumentación, dándose aquí por reproducidas, al no haber sido desvirtuadas a través del presente recurso.

Efectivamente, la legitimación no es otra cosa que la atribución de la obligación y del derecho deducidos en el juicio, la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida en el supuesto de reclamación de cuotas de comunidad, en su aspecto pasivo, a quien tenga la titularidad dominical o propiedad del piso o local en el momento en que se produce el devengo del pago de los gastos comunes. En este orden de cosas, el ya citado art. 9.1, letra e) de la LPH establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, cuya determinación y cuantía corresponde acordar a la Junta de Propietarios - art. 13-, pudiendo ser reclamadas por vía judicial las cantidades adeudadas sin necesidad de previo requerimiento, salvo que lo exigiesen los estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 LPH .

En el caso, los demandados aparecen en el Registro de la Propiedad como titulares dominicales de la finca a la que se refiere la deuda reclamada. Debiendo tenerse en cuenta el principio de legitimación registral, plasmado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria (LH ), en los siguientes términos: A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos . Tratándose de una presunción iuris tantum , que en el caso enjuiciado no ha quedado desvirtuada, al no haberse acreditado cumplidamente por los demandados la inexactitud del contenido del Registro en punto a la titularidad del apartamento NUM000 , resaltándose la falta de virtualidad probatoria de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, ineficaz en una materia (titularidad de inmuebles) cuya sede natural de probanza se residencia en la prueba documental.

Rechazándose el primer motivo del recurso.

2.- Sobre la cuestión de fondo.

Por la parte demandada apelante se reproducen en esta alzada las excepciones de fondo opuestas frente a la pretensión actora, concretadas, en primer lugar, en la impugnación de la legitimidad de la cantidad reclamada por una incorrecta aplicación por la Comunidad del coeficiente de participación que corresponde al apartamento NUM000 , siendo el aplicado distinto del que figura en el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, en la improcedencia de los recargos impuestos por la Comunidad a los propietarios morosos, que califica de injustos, desproporcionados e ilegales, denunciado además su aplicación retroactiva.

La Sala participa del criterio de la Juzgadora a quo que ha justificado el rechazo de la oposición de la parte demandada.

De la documental aportada con la demanda, destacadamente la certificación emitida por el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios, con el visto bueno del Presidente del EDIFICIO000 , se desprende que en Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 23 de noviembre de 2009 (cuya acta también se aporta) se aprobó la liquidación de la deuda detentada por la Comunidad con relación al apartamento NUM000 , titularidad de los demandados, por un importe que, junto con las penalizaciones y recargos acordados en las correspondientes Juntas, asciende a la cantidad aquí reclamada. Además, consta que los demandados fueron notificados de los acuerdos adoptados en la referida Junta General de Propietarios, sin haber deducido oportunamente oposición o impugnación judicial de los mismos.

La Junta de Propietarios es el máximo órgano decisor de las comunidades de propietarios, siendo en el seno de aquélla donde los comuneros fiscalizan la actividad desempeñada por los órganos ejecutivos de la comunidad (presidente y administrador), y donde, por tanto, ha de expresarse cualquier reparo o disconformidad sobre las cuentas de la comunidad y el modo, tiempo y cuantía en que los propietarios contribuyen a los gastos comunes y servicios del inmueble; debiendo el propietario o propietarios que se consideren perjudicados por algún acuerdo adoptado por la Junta, o que estimen que el acuerdo es ilegal o contrario a los Estatutos, acudir a la vía de la impugnación judicial del acuerdo en cuestión; sin que sea dable a aquél o a aquellos la alternativa de incumplir sus obligaciones para con la Comunidad, esencialmente la de contribuir económicamente a su sostenimiento.

Es así que, no habiéndose deducido por los demandados impugnación frente a los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios acerca de la forma de distribución de los gastos comunes, no es admisible la conducta de aquellos negándose a dar cumplimiento a los acuerdos firmes de la Comunidad de Propietarios, llegando así a una suerte de autosatisfacción de un pretendido derecho (corrección del coeficiente de participación e ilegalidad de recargos y penalizaciones) cuya efectividad, en su caso, le obligaría a impetrar la tutela de los tribunales de justicia, a través de la impugnación judicial de los acuerdos que considere perjudiciales para su derecho.

Lo que determina la desestimación de este segundo motivo del recurso.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 dela Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Torcuato , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona en los autos de Juicio Verbal nº 335/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.