Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 376/2013 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100356
Núm. Ecli: ES:APOU:2014:664
Núm. Roj: SAP OU 664/2014
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00363/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo,
Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 363
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense,
seguidos con el n.º 1205/10, Rollo de apelación núm. 376/13, entre partes, como apelante D. Horacio ,
representado por la procuradora de los tribunales D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del Letrado D.
Roque Méndez Robleda y, como apelados-impugnantes, D. Marcos , Dª Justa y Dª Palmira , representados
por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos
Limia Ferreiro.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Ana López Calvete, en nombre y representación de Marcos , Justa y Palmira , contra Horacio , condeno al demandado a pagar a los demandantes la suma de seis mil novecientos catorce euros con ochenta céntimos (6.914,8 # por daños materiales en la vivienda de su propiedad, situada en la localidad de DIRECCION000 nº NUM000 , Bande.Y condeno al demandado a pagar a Don Marcos la cantidad de cinco mil quinientos quince euros con dieciséis céntimos (5.515,16 #) por daños personales, y la tres mil novecientos cincuenta y un euros con treinta y siete céntimos (3.951,37#) por daños en el vehículo de su propiedad.
De la indemnización establecida a favor de Don Marcos ha de deducirse la suma de 7.448,38# objeto de allanamiento, entregada con fecha de 8 de noviembre de 2011.
Las sumas indicadas devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
No se efectúa expresa condena en costas .' Por dicho órgano judicial y con fecha 20 de marzo de 2013, se ha dictado auto de aclaración y complemento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: 1.- Desestimar la aclaración de sentencia formulada por la parte actora. 2.-Estimar parcialmente la petición de complemento de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 , insertando en el fallo la condena expresa del demandado a recoger las aguas de su vivienda de forma que no se produzcan filtraciones a la vivienda colindante propiedad del actor.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Horacio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Ejercitó la parte demandante acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída de un árbol propiedad del demandado sobre la finca de la actora. A consecuencia de esa situación, se causaron daños que fueron considerados en la sentencia apelada por importe de 6.914,8 # en la vivienda propiedad de la demandante y en 3.951,37 # en el vehículo propiedad de D. Marcos . Al margen de otros daños que fueron igualmente contemplados, se traen a colación solo los anteriores por cuanto el recurso de apelación se circunscribe a excluir de las cantidades anteriores las sumas de 3.189,80 # que percibió el demandante de la compañía aseguradora Reale por los daños sufridos en la vivienda y 3.158 # por los daños sufridos en el automóvil. La percepción de esas cantidades aparece recogida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.Segundo .- El éxito de la acción de responsabilidad extracontractual exige la prueba de que se ha producido un daño, que el mismo es imputable al demandado y que ha existido la necesaria relación de causalidad entre la conducta imputable al demandado y el daño reclamado. La consideración del daño determina su necesaria cuantificación. Solo se indemnizarán los daños reales y efectivos y, en ese sentido, no podrán ser indemnizados los daños que ya lo hayan sido, al margen de ulteriores acciones o procedimientos.
Admitir la indemnización de daños cuyo resarcimiento ya ha tenido lugar supone un enriquecimiento injusto.
No se trata, en este caso, de traer a colación la relación del demandado con su aseguradora sino de fijar que la realidad del perjuicio sufrido por el demandante, acreditado en el momento de la presentación de la demanda, debe excluir aquellas cantidades que por otra vía le fueron entregadas para la satisfacción de los daños, al margen de las consecuencias de repetición que esos pagos puedan originar.
Así las cosas, debe excluirse de la indemnización solicitada aquellas cantidades ya satisfechas al demandante pues, por su propia existencia, determinan una minoración del daño real y efectivo que se reclama. El precepto del que deriva esta consecuencia no es tanto el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , habida cuenta de que no se está ante un litigio entre entidades aseguradoras sino el propio artículo 1902 del Código Civil y es el daño real y efectivo el único que puede ser indemnizado y, en este caso, el daño sufrido por el demandante no puede integrarse por aquél que ya ha sido resarcido.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación de la sentencia, señala la impugnante que se ha incurrido en vicio de incongruencia infra petita. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Los elementos de comparación a los efectos de determinar el acomodo del fallo a las pretensiones de las partes se integran por el fallo de la sentencia y el suplico de los escritos de alegaciones de las partes y la correlación debe buscarse entre el fallo y las peticiones, no entre el primero y la argumentación jurídica de la demanda o contestación, dejando al margen los supuestos de alteración de la causa de pedir. La relación anterior, los términos a comparar, no pueden ser ponderados de manera absoluta y literal y en ese sentido se considera que colma la pretendida congruencia una correlación racional o sustancial. Tampoco se incurre en incongruencia por el hecho de que no se dé cumplida respuesta a todas y cada una de las argumentaciones que las partes ofrecen en sus escritos procesales pues, nos indica la sentencia de 4 de marzo de 2000 , el acomodo de la resolución judicial a los postulados del artículo 24 de la Constitución española consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Por otro lado, el vicio de incongruencia da lugar a su corrección en la sentencia de segunda instancia pues el artículo 465.3 de la Ley de enjuiciamiento civil señala que ' Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ' de tal modo que, alegada y, en su caso, acogida la incongruencia de la sentencia impugnada, el tribunal ad quem deberá revocar la resolución impugnada y resolver, a continuación, sobre el objeto litigioso, subsanando de esa manera el defecto advertido y ello con pleno respeto y satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso, no hay incongruencia infra petita por cuanto en el auto de complemento de la sentencia de 20 de marzo de 2013 se da cumplida respuesta a la pretensión deducida y se desestima. Hay, por consiguiente, un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que impide que pueda sostenerse incongruencia infra petita alguna al resolverse expresamente sobre la cuestión planteada.
Indicar, por otra parte, que lo que se solicita es una condena de futuro, admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil solo en el ámbito del artículo 220 y que, en definitiva, como se razona en el auto apelado, la condena del demandado es ajena a la obligación de limpieza de la finca colindante con la de la actora sin que se haya expresado el amparo normativo que justificaría la pretensión deducida.
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación planteado por la demandada supone la no imposición de las costas devengadas por el mismo; sobre las de la impugnación efectuada por la parte demandante, habida cuenta su desestimación, las costas que ha devengado serán impuestas a la parte actora.
Resulta lo anterior de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta la devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , la procuradora de los tribunales Dª Begoña Pérez Vázquez, y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de D. Marcos , Dª Justa y Dª Palmira , la procuradora de los tribunales Dª Ana Mª López Calvete, contra la sentencia, de fecha 21 de febrero de 2013 , complementada por auto de 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1205/10, rollo de apelación nº 376/13, cuya resolución se revoca en el sentido de que procede minorar de las cantidades concedidas en aquella la suma percibida por los demandantes de la entidad aseguradora Reale, en los términos expresados en el fundamento primero de la presente resolución, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y ello sin imponer el pago de las costas de la alzada generadas por el recurso de apelación a ninguno de los litigantes y con imposición de las derivadas de la impugnación a la parte impugnante.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
