Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 102/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100351
Núm. Ecli: ES:APL:2016:646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 102/2016
Procedimiento ordinario núm. 951/2014
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 363/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
Dª. MERÇE JUAN AGUSTIN
En Lleida, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 951/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 102/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 . Es apelante María Virtudes , representada por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendida por la letrada ADORACIÓN AVENTIN HUGUET. Son apeladas HOTEL MARIA CRISTINA, SA y SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representadas, respectivamente, por las procuradoras BLANCA CARDONA CALZADO y MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendidas, respectivamente, por los letrados LAURA GUTIERREZ LOBATO y FRANCISCO J. BELMONTE GOMEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015 , es la siguiente: 'FALLO
I.-DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por Dña. María Virtudes contra HOTEL MARÍA CRISTINA SA y contra SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,ABSOLVIÉNDOLASde todos los pedimentos efectuados en su contra.
II.-Todo ello con expresa imposición de lascostasa la parte actora. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, María Virtudes interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de julio de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitaba la actora en la demanda acción en reclamación de cantidad basada en responsabilidad contractual y subsidiariamente extracontractual del Art 1902 del CC por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída que sufrió en las instalaciones del Hotel María Cristina, SA en Toledo donde se hallaba hospedada el 11 de octubre de 2011, cuando estaba bajando por las escaleras para acudir a desayunar, al resbalar al pasar por el relleno de la planta segunda, cayendo al suelo, habiéndose producido dicho resbalón por encontrarse la escalera y el rellano mojados dado que la señora de la limpieza estaba escalones más abajo fregando y sin que hubiera ninguna señalización en las escaleras advirtiendo que el suelo estaba mojado.
Las demandadas se opusieron a la demanda, negando responsabilidad en el accidente por no estar mojado el suelo donde se produjo la caída, siendo la causa de la misma exclusivamente imputable a la actora que llegaba tarde al desayuno, por lo que bajaba precipitadamente las escaleras sin guardar la debida cautela, cumpliendo las escaleras todas las prevenciones de seguridad exigibles, oponiéndose igualmente a la cantidad reclamada de contrario, discutiendo la extensión (gravedad y duración) de las lesiones derivadas de la caída.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no apreciar la existencia de responsabilidad por parte de la demandada en los hechos, concluyendo, tras valorar la prueba practicada, que no se ha acreditado que el suelo de la escalera estuviese mojado, ni que se estuviera fregando y sí se ha probado que la escalera del hotel reunía en octubre de 2011 los requisitos constructivos y de seguridad exigibles, considerando la concurrencia de una actuación exclusivamente imputable a la perjudicada, al bajar de forma apresurada las escaleras, sin guardar la debida atención, lo que motivó su desafortunada caída, imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en primera instancia.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora al entender en primer lugar que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en lo concerniente a la determinación de las causas de la caída de la actora en el hotel, al considerar que no hay méritos suficientes a la vista de la actividad probatoria desplegada por las partes para desechar que la caída tuvo su causa directa y eficiente en la acción de haber resbalado la actora por estar en presencia de un suelo recién fregado y, por tanto, resbaladizo o deslizante y con ello imputar responsabilidad de la caída al hotel por omisión del deber de cuidado consistente en la colocación de señalización suficiente de advertencia del peligro potencial que supone un suelo mojado. En segundo lugar pone especial énfasis en la conducta preprocesal del hotel demandado y la interdicción de actuar contra los actos propios. Por último muestra disconformidad con la imposición de las costas en la resolución recurrida, considerando que debía haber declarado la exención de la imposición de costas a dicha parte, en aplicación del inciso final del primer párrafo del artículo 394. 1 LEC , toda vez que la actuación extrajudicial de las partes, y muy especialmente la pasividad de la compañía aseguradora, motivó que formulara demanda judicial, pues a pesar de efectuar varias reclamaciones extrajudiciales, la actora no recibió respuesta clara y concluyente ni en un sentido ni en el otro, salvo la comunicación remitida por el hotel en diciembre de 2013, en la que le animaba abiertamente a dirigir la reclamación a su compañía aseguradora.
Las demandadas se han opuesto al recurso al entender no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, de la que se desprende que el suelo no estaba mojado y que la caída debe imputarse exclusivamente a la actora que bajaba precipitadamente por las escaleras sin la debida atención. Ponen de manifiesto también que ambas han tenido una postura absolutamente acorde a los principios de la buena fe procesal señalados en el artículo 7 del Código civil , siendo que la mala fe procesal y el oscurantismo cabe únicamente apreciarlo en la demandante, que no sólo incurre en múltiples contradicciones en cuanto al lugar de la caída, sino también en su reclamación inadecuada e insostenible, siendo que hasta su propio perito oculta la documentación médica. Por último, en cuanto a las costas, consideran que debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo, al no existir dudas de hecho ni de derecho apreciables en este caso.
SEGUNDO.-Para resolver el supuesto de autos no hay que olvidar, tal y como establece la resolución recurrida, que en ningún caso estamos ante un supuesto en que pueda entrar en juego la responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba. Estamos ante una caída en las instalaciones de un hotel que por sí no determina riesgo alguno, por lo que es precisa la existencia de una prueba terminante sobre el 'como' y el 'porqué' de la caída, al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que, como hemos dicho, no alcanza la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe a la actora.
De un análisis de la Jurisprudencia del TS y de la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales y de esta Sala, se desprende, en supuestos análogos al de autos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, que:
1º/ No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial, de hostelería o de ocio para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.
2º/ La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte actora, pues el comercio o local de hostelería u ocio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del Art 1902, para presumir la culpa o negligencia de quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor. Esto es, el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen actividades, como la de autos, que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del Art 217 de la LEC que impiden presumir la culpa o negligencia.
En definitiva la teoría del riesgo no es aplicable a situaciones de una vida normal en que recobra toda su virtualidad la interpretación del Art 1902 del CC , careciendo de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que la culpabilidad recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana ( SSTS 9 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1995 ). Entre estos supuestos de actividades no peligrosas sino de ordinario inmunes al riesgo se encuentra la situación sufrida por la actora pues la mera asistencia a un establecimiento comercial para comprar es un acto inocuo y totalmente desprovisto de amenazas a la integridad física.
Al respecto y abundando en sus acertadas consideraciones, merece ser traída a colación la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , que, recordando que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad y que, lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, analiza diversas sentencias de dicha sala relativas a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 viene a recoger los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia destacando, por lo que ahora interesa, que:
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
En definitiva, debe probarse, y aquí no se ha hecho, la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido.
Es preciso la existencia de una prueba terminante sobre el 'cómo' y el 'porqué' del accidente, al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que, como hemos dicho, no alcanza la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe a la actora.
En consonancia con lo anterior, será carga de la actora acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron al hecho de haber resbalado por encontrarse el suelo mojado, sin haber adoptado la demandada las debidas medidas de seguridad, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7-99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar.
En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ).
TERCERO.-Sentado cuanto antecede alega la apelante en primer lugarerror en la valoración de la prueba practicada en lo concerniente a la determinación de las causas de la caídade la actora en el hotel, al considerar que no hay méritos suficientes a la vista de la actividad probatoria desplegada por las partes para desechar que la caída tuvo su causa directa y eficiente en la acción de haber resbalado la actora por estar en presencia de un suelo recién fregado y, por tanto, resbaladizo o deslizante y con ello imputar responsabilidad de la caída al hotel por omisión del deber de cuidado consistente en la colocación de señalización suficiente de advertencia del peligro potencial que supone un suelo mojado.
Refiere que no se ha valorado correctamente la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que la circunstancia de que el hecho sobre si las baldosas del rellano donde se produjo la caída del actora estaban mojadas o no radique en la testifical del Sr. Ignacio y la Sra. Julieta , es imputable a la actitud de los demandados pues en el acto de la vista renunciaron a la práctica del interrogatorio de la actora y también a la testifical del director del hotel.
Pone de manifiesto también que la sentencia omite para determinar la mecánica y la posible causa del accidente el tipo de lesión que sufrió el actora, fractura del olecranon (codo), que es una lesión típica que puede derivarse de la acción de resbalar sobre un suelo o superficie deslizante, tal y como pusieron de manifiesto ambos peritos en el acto del juicio, debiéndose tener en cuenta también las máximas de la experiencia y/o del criterio humano.
Por último considera que no ha quedado acreditado que la actora bajase las escaleras de forma apresurada y sin guardar la debida atención, refiriendo que a pesar que en las actuaciones constan las patologías previas que sufría la actora, no se ha desplegado actividad probatoria alguna que venga a acreditar de un modo claro y conciso que las mismas implican una dificultad de la actora de deambular correctamente y en concreto de bajar y subir escaleras.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la causa de la caída sufrida por la actora en el establecimiento hotelero que regenta la demandada y, en definitiva, la responsabilidad de ésta en los hechos.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva no ha quedado acreditado que el suelo de la escalera y el rellano de la misma estuvieran mojados, ni que se estuviera fregando en aquel momento, siendo que sí ha quedado perfectamente probado que la escalera del hotel cumplía con los requisitos constructivos de seguridad exigibles conforme a la normativa aplicable, cumpliendo el establecimiento hotelero con lo dispuesto en el Art 147 TRLGDCU.
Dando concreta respuesta a las alegaciones vertidas por la apelante, considera la Sala que no existe error alguno en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, compartiendo completamente las conclusiones a las que llega la juzgadora.
Efectivamente la declaración del único testigo que afirmó haber apreciado personalmente que la escalera estaba mojada, Sr. Ignacio , no puede estimarse concluyente atendiendo a la relación de amistad que le une a la demandante desde hace muchos años, al hecho que no fue testigo presencial del accidente y también a las contradicciones en las que incurrió, que en ningún caso quedan salvadas con las alegaciones vertidas por la apelante en esta alzada y que sin lugar a dudas restan credibilidad a su versión de los hechos.
Pese a los intentos de la apelante, resulta evidente la contradicción en la que incurrieron dicho testigo y su esposa, Sra. Enma , en cuanto a la concreta ubicación en la que estaban cuando se produjo el accidente, afirmando el primero que se encontraban en el hall de entrada del hotel, mientras que la segunda manifestó que estaban en la cafetería esperando a la actora. No hay más que examinar los planos del hotel a los que se refiere la apelante en su recurso y las fotografías aportadas para constatar que se trata de dos estancias independientes.
También resulta evidente la contradicción entre lo declarado por dicho testigo y las fotografías de la escalera donde se produjo la caída, obrantes en el informe pericial emitido por el perito Sr. Justo , y también lo declarado por éste en el acto del juicio en cuanto a las características de las baldosas del suelo en el que se produjo la caída. Al efecto, el Sr. Ignacio manifestó que las baldosas no eran de barro porque si hubiesen sido de barro no hubiera resbalado. En cambio, el perito Sr. Justo que confeccionó el informe pericial sobre las condiciones de construcción, trazado y estado general de la escalera del hotel, en el acto de juicio manifestó que el suelo es de arcilla cocida envejecida sin pulir, existiendo además madera al final de la huella. Puntualizó también que dicho material es más rugoso para evitar deslizamientos y más lo es por el uso y por la antigüedad del suelo, indicando que cuanto más antiguo es, menos deslizante aún, si cabe. Lo expuesto por el perito se aprecia además en las fotografías de las escaleras obrantes en su informe pericial, siendo que en el acto del juicio, y a la vista de dichas fotografías, negó de forma contundente que dichas baldosas tengan algo de pulido, precisando que el brillo que se ve puede ser del flash de la cámara de fotos, afirmación que desvirtúa por completo las alegaciones que sobre dicho extremo vierte la apelante en su escrito de recurso.
Pero es que además de las contradicciones expuestas por la juzgadora, se aprecia también otra contradicción en la declaración del Sr. Ignacio por cuanto si afirma que estaban esperando a la actora en el hall del hotel, no se entiende que también afirme que la primera vez que la vio tras la caída es en una habitación de la planta baja, cuando ésta necesariamente paso por el hall para dirigirse a dicha habitación, tal y como puso de manifiesto la recepcionista del hotel en la declaración por videoconferencia practicada en el acto del juicio.
Compartimos también la valoración que realiza la juzgadora de la declaración de la empleada del servicio de limpieza del hotel, Doña. Julieta , que efectivamente fue clara y meridiana en cuanto a que el suelo no estaba mojado ni se hallaban fregando la escalera, dando todo lujo de detalles en cuanto a los hábitos que tienen en cuanto a la limpieza de las escaleras sin incurrir en contradicciones y justificando perfectamente el por qué no friegan en aquellas horas de la mañana en que hay gran afluencia de clientes subiendo y bajando de las habitaciones, dando oportuna respuesta a todas y cada una de las preguntas que le efectuaron ambas partes.
Lo expuesto por la que testigo coincide además con lo expuesto por el perito Sr. Justo en la declaración que prestó en el acto del juicio sobre las manifestaciones que le hicieron en cuanto a los hábitos de limpieza de la escalera tanto el director del hotel como las limpiadoras en el momento de la visita al lugar del siniestro. Al efecto, manifestó que cuando visitó el lugar pidió datos al director y también habló con la empleada de la limpieza y le dijeron que el suelo se friega cada semana o semana y media y que diariamente pasan una mopa sin aplicar producto alguno, concretando que la pasaban dos veces al día, por la mañana y hacia las 14 horas, indicando el perito que el hecho de pasar una mopa sin ningún producto no genera que el suelo resbale.
En este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 CC (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
En cuanto a la renuncia de las demandadas a la práctica de la prueba de interrogatorio de la actora y de la testifical del director del hotel, lo cierto es que ello responde al principio dispositivo, siendo que si efectivamente el director del hotel tuvo un papel activo en el asunto, bien podía haber propuesto la actora la práctica de dicha prueba y en cambio no lo hizo, dejando en manos de la demandada la práctica de la misma. Puntualizar además que quedó perfectamente acreditado que si no se practicó la declaración del director del hotel por videoconferencia fue porque el juzgado de Toledo no pudo citarlo dado que ya no trabaja en el hotel, tal y como puso de manifiesto la funcionaria del juzgado en dicho acto, renunciando entonces la parte que lo propuso a su práctica.
Alega también la apelante que la sentencia omite para determinar la mecánica y la posible causa del accidente el tipo de lesión que sufrió el actora, fractura de olecranon, (codo), que es una lesión típica que puede derivarse de la acción de resbalar sobre un suelo o superficie deslizante, tal y como pusieron de manifiesto ambos peritos en el acto del juicio, debiéndose tener en cuenta también las máximas de la experiencia y/o del criterio humano.
Lo cierto es que la declaración de los peritos en cuanto a dicho extremo no fue para nada contundente, moviéndose en el terreno de las probabilidades, afirmando simplemente que podía ser que este tipo de lesión se debiese a un resbalón sobre una superficie húmeda, como también podría ser que se debiese a un fallo de las extremidades inferiores.
Al efecto, el perito propuesto por la actora, Sr. Jesús Ángel , a preguntas del letrado de la actora manifestó que este tipo de lesión es perfectamente compatible con un accidente por un resbalón sobre una superficie húmeda, añadiendo que cualquier caída que caigas sobre las extremidades cuanto mayor energía, mayor riesgo hay de rotura ósea, refiriendo que no es lo mismo un paso en falso que resbalar.
Sin embargo, posteriormente, tras analizar los antecedentes médicos de la actora que constan en la documental aportada a las actuaciones, que no había valorado en su informe pericial, al preguntarle el letrado de la demandada si teniendo en cuenta los antecedentes de la misma, la fractura que sufrió puede ser compatible con bajar deprisa y caerse bajando la escalera, contestó que cualquier caída con mayor o menor energía puede producir una fractura ósea según como caigas.
Por su parte el perito propuesto por la aseguradora demandada, Sr. Cecilio , al preguntársele si visto el informe pericial sobre las características técnicas de la escalera y la documentación médica donde constan las patologías previas de la actora y la existencia de otro accidente sufrido por la misma en junio de 2013, podía ser que la caída fuese compatible con bajar deprisa la escalera y fallarle la pierna, contestó que no conocemos exactamente el estado de la pierna tras el accidente de tráfico que sufrió en el año 86, ni tampoco el estado de la rodilla izquierda en la que tuvo una fractura de menisco y siendo que además hay una patología previa de hernia discal que provoca ciatalgia crónica, teniendo afectado el nervio ciático, dichas patologías previas pudieron ocasionar un fallo en las extremidades inferiores. Añadió que la existencia de otro accidente a los dos años del que estamos analizando patentiza la tendencia de la actora a sufrir caídas producto de las patologías previas que tiene.
l preguntársele a continuación si la fractura puede ser consecuencia de un resbalón por la existencia de un suelo mojado, contestó que puede ser por las dos cosas, por resbalar o porque te falla la extremidad, produciéndose una caída vertical en la que te golpeas el oleocrano. Añadió además que las posibilidades son miles, puntualizando que él en su informe pericial no recoge hipótesis, sino que lo que hace es analizar la documental médica de la actora.
Refiere también la apelante que no ha quedado acreditado que la actora bajase las escaleras de forma apresurada y sin guardar la debida atención, refiriendo que a pesar que en las actuaciones constan las patologías previas que sufría la actora, no se ha desplegado actividad probatoria alguna que venga a acreditar de un modo claro y conciso que las mismas implican una dificultad de la actora de deambular correctamente y en concreto de bajar y subir escaleras.
Lo cierto es que los antecedentes médicos de la actora han quedado perfectamente acreditados con la abundante documental médica obrante en las actuaciones, de la que se desprende que sufrió un accidente de tráfico en 1986 con lesión tendinosa y muscular a nivel de pierna derecha que requirió injerto. Consta también bursitis de cadera bilateral, hernia discal L5-S1 con lesión crónica a nivel ciático bilateral, hernia discal C5-C6 controlada por neurocirugía con cervicobraquialgia izquierda, tendinitis crónica a nivel de muslo derecho, contusión costal en 2009 menisco izquierdo roto.
Dichos antecedentes médicos no fueron valorados por el perito de la actora en el informe que emitió acompañado al escrito de demanda, pese a que constan en toda la documentación médica. Dicho extremo fue reconocido por el perito Sr. Jesús Ángel en la declaración que prestó en el acto del juicio, manifestando que se le pasó por alto en su informe dado que no tenía en su poder toda la documental médica, desconociendo que la actora tuvo un accidente de tráfico en 1986 y que ha sufrido otra caída el 12 de julio de 2013, reconociendo, al describírsele la misma según consta en el informe médico obrante en autos, entorsis de tobillo izquierdo, que puede ser una caída o un mal paso al bajar un escalón, en que se te va el tobillo.
El perito propuesto por la aseguradora demandada, Sr. Cecilio , sí valora las patologías y antecedentes médicos de la actora en su informe pericial. Informa que transcurridos ocho meses después del accidente (informe de fecha 4 de julio de 2012) empiezan a reseñarse tratamientos de patologías nuevas y de otras que figuran como antecedentes personales, como son una tendinitis crónica sobre el hombro derecho y una hernia discal C6-C7 que producía cuadros de cervicobraquialgia crónica que precisa seguimiento por neurología.
Añade que la pericial aportada por la actora omite cualquier reflexión sobre las patologías previas e informa igualmente que ha tenido en cuenta también el informe pericial en el que se describen las condiciones en que se encontraban las instalaciones donde se produjo el hecho y que parece que reunían todas las condiciones estructurales y de conservación.
Tras ello concluye que desde el punto de vista médico finaliza el informe reseñando que la lesionada sufrió un accidente de tráfico 1986 con lesiones tendinosas y musculares en la pierna derecha, bursitis de cadera bilateral, hernia de disco L5-S1 con lesión crónica a nivel de ciático bilateral y un menisco izquierdo roto; circunstancias todas ellas que pudieran tener incidencia en la deambulación, y que quizás aconsejaran una mayor diligencia y precaución en el proceso de deambulación, por si de la utilización de otros elementos de prueba se dedujera que la lesionada no hubiera actuado con la prudencia necesaria acorde a sus circunstancias físicas.
Dichos extremos fueron ratificados por el perito en el acto del juicio, manifestando que los antecedentes médicos de la actora y la existencia de otra caída con posterioridad al accidente de autos evidencian la tendencia de la actora a sufrir caída producto de las patologías previas que tiene, que pueden ocasionar fallos de las extremidades inferiores.
Efectivamente si examinamos detenidamente la documental médica obrante en autos, constatamos que la actora ha sufrido varias caídas con anterioridad a la que estamos examinando e incluso ha sufrido otra caída con posterioridad a ésta y en concreto el 12 de julio de 2013, tal y como se desprende del informe de asistencia de urgencias del Hospital Arnau de Vilanova, en el que se describe una entorsis de tobillo izquierdo esta mañana, diagnosticándose una fractura de metatarsiano(s) cerrada.
Todos estos antecedentes médicos denotan la tendencia de la actora a sufrir caídas que bien pueden ser debidas a la existencia de patologías previas que pueden ocasionar fallos de las extremidades inferiores, como puso de manifiesto el perito Sr Cecilio , reconociendo también el perito Don. Jesús Ángel que la fractura que sufrió la actora con posterioridad al accidente de autos, en julio de 2013, puede corresponderse con una caída o con un mal paso al bajar un escalón, en el que se te va el tobillo.
Considera la apelante que no ha quedado acreditado que la actora bajase las escaleras de forma apresurada, pero lo cierto es que así lo pusieron de manifiesto las testigos que depusieron en el acto de juicio, detallando lo que la actora les había relatado tras sufrir el accidente.
Al efecto, la empleada del servicio de limpieza que asistió a la actora tras la caída, Sra. Julieta , manifestó que cuando encontró a la actora estaba en el suelo, en las escaleras, en los últimos peldaños y se cogía del brazo lamentándose, diciendo que se dirigía a la cafetería donde estaba su marido e iba deprisa.
Igualmente la amiga de la actora, Doña. Enma , al preguntarle si la actora le había dicho por qué no bajó por el ascensor, contestó que les dijo que le parecía que iría más deprisa bajando por las escaleras.
Destaca también la apelante la actitud que ha mostrado el hotel demandado, que considera es contraria a sus propios actos preprocesales, por cuanto de una ausencia de negación de la caída y su causa en respuesta a la reclamación extrajudicial; se pasa a una negación de los hechos de su contestación a la demanda basada en que el personal de limpieza no se encontraba presente en las escaleras, sino en las habitaciones; culminando con la tesis de la trabajadora que depuso en la vista, afirmando que sí se encontraban en las escaleras, pero en vez de fregarlas con agua, aplicando simplemente la mopa.
Lo cierto es que de un examen de las actuaciones se desprende que a medida que ha ido avanzando la reclamación han surgido una serie de detalles que no estaban concretados previamente y ello es predicable de ambas partes, por cuanto si bien efectivamente las demandadas en un primer momento afirman que las empleadas de la limpieza estaban haciendo las habitaciones y luego una de ellas en el acto de juicio afirmó que estaban pasando la mopa; también la actora en las diversas reclamaciones extrajudiciales que dirigió a las demandadas (Doc. 21, 22 y 25 de la demanda) afirma que la caída fue en las escaleras y luego en la demanda afirma que la caída se produjo en el rellano de la segunda planta. Todo ello no determina una contradicción insalvable a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios, que además sería predicable, como se ha expuesto, de ambas partes.
En definitiva, en el supuesto presente, se carece del elemento de causalidad preciso para determinar que el efecto dañoso -las lesiones producidas con la caída- fue debido a una conducta por acción u omisión por parte de la demandada, ya que ese nexo de causalidad requiere se compruebe, o se constate, que esas lesiones que se produjeron por el hecho de la caída, no lo fueron por el empleo libre de las facultades deambulatorias de la afectada, sino por la existencia de un 'facere' por acción u omisión reprobable e imputable al establecimiento hotelero, y la actora no ha acreditado que la causa de la caída haya sido por el hecho que el suelo estuviese mojado, ni menos aún que la demandada haya incumplido la obligación de mantener las escaleras en las debidas condiciones de seguridad, omitiendo la diligencia exigible para prevenir un suceso dañoso como el que se produjo.
Por consiguiente, no existe prueba terminante del cómo, ni del por qué de la caída de la Sra. María Virtudes , debiendo estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega sobre dichos extremos, lo que comporta la desestimación del recurso en este extremo.
CUARTO.-Pone la apelante especial énfasis en la conducta preprocesal del hotel demandado y la interdicción de actuar contra losactos propios.Refiere que en la contestación a la última reclamación extrajudicial en diciembre de 2013 desconoce los detalles y circunstancias de la caída del actora y les recomienda que se dirijan a la compañía de seguros; extremo que choca con la actitud que ha mantenido durante el proceso, reconociendo que sí conocía los detalles y circunstancias de la caída y perfilando una concreta oposición, lo que considera supone una infracción de las reglas de no actuar en contra de los actos propios, circunstancia que refiere no ha valorado la sentencia impugnada.
El recurso no puede tener favorable acogida al considerar la Sala que no es aplicable la doctrina de los actos propios. Resulta evidente que lo expuesto no constituye ningún acto propio de las demandadas a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios como pretende la apelante. Esto es, no puede considerarse que las demandadas actuaran en clara contradicción con sus actos precedentes, infringiendo la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
No concurren en el presente caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina, que se resumen en: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y 4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos.
En ningún caso puede considerarse que la postura de las demandadas haya resultado contradictoria a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios. Al efecto, el hotel demandado al contestar a la reclamación extrajudicial de la actora, Doc. 26 de la demanda, le comunica cuál es la compañía aseguradora de sus instalaciones y de la responsabilidad civil derivada de su actividad, Seguros Soliss, comunicándole que a ella corresponde atender su reclamación indemnizatoria puesto que conoce perfectamente su alcance y contenido. En dicha comunicación no afirma ni niega responsabilidad alguna, manifestando simplemente que desconocen los detalles y circunstancias de la caída, como el alcance de las secuelas y perjuicios derivados de la misma.
Posteriormente al contestar a la demanda niegan su responsabilidad en los hechos, al considerar que las escaleras no estaban mojadas y por lo tanto no debía señalizarse dicha acción, circunstancia que en ningún caso se contradice con la postura adoptada inicialmente; lo que determina la desestimación del recurso también en este extremo.
QUINTO.-La apelante muestra también disconformidad con laimposición de las costas, al considerar que concurre en este caso dudas de hecho o de derecho toda vez que la actuación extrajudicial de las partes y muy especialmente la pasividad de la compañía aseguradora, motivó la presentación de la demanda judicial, pues a pesar de efectuar varias reclamaciones extrajudiciales no recibieron respuesta clara y concluyente en un sentido ni en el otro, a salvo de la comunicación remitida por el hotel el 27 de diciembre de 2013, en la que animaba abiertamente a dirigir la reclamación a su compañía aseguradora, no declinando en ningún momento su responsabilidad; circunstancias que determinarían la no aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC .
No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.
Nada de esto se ha acreditado en esta alzada, razón por la cual procede también desestimar en este punto el recurso interpuesto. De hecho la juzgadora aprecia que el supuesto no presentaba serias dudas de hecho ni de derecho
Sobre dicho extremo se ha pronunciado ya este Tribunal en numerosas ocasiones y al efecto es muy ilustrativa la S. 4/5/2005, que por lo que aquí interesa, dispone: 'CINQUE.- Per últim i pel que fa a la impugnació de la sentència feta per la part apel lada i relativa a les costes de la primera instància, es clar que procedeix efectivament la seva imposició a la part actora, sense que pugui apreciar-se l'existència de dubtes de fet o de dret. Efectivament aquesta Sala s'ha pronunciat ja en nombrosísimes ocasions envers al que ha d'entendres per dubtes de dret o de fet a efectes de la imposició de les costes. Aixi recordarem aquí que l'esmentat precepte estableix, en matèria de costes, el criteri del venciment, que es basa en el fet objectiu de la pèrdua del procés i en que el correcte ús del mateix no pot produir la conseqüència de causar un dany o un perjudici per a qui l'ha usat legítimament, tota vegada que la necessitat d'emprar el procés per a obtenir la tutela d'un dret o interès no pot comportar una disminució d'aquest dret com succeiria si qui ha obtingut un pronunciament totalment favorable hagués de suportar les despeses que necessàriament origina el procés. Així, l'art. 394 imposa la condemna en costes del litigant vençut de forma imperativa per al Tribunal i només, excepcionalment, pot ser inaplicat aquest principi general quan concorrin dubtes de fet o de dret. Aixi diu l'indicat precepte que '1. En els processos declaratius, les costes de la primera instància s'han d'imposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, llevat que el tribunal apreciï, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Per apreciar, a l'efecte de condemna a costes, que el cas és jurídicament dubtós s'ha de tenir en compte la jurisprudència dictada en casos similars.' Aquestes excepcions, en la mesura que són això, excepcions i, a més, d'una norma imperativa que ha de ser aplicada pels Tribunals sense que hagin de realitzar majors fonamentacions, és d'interpretació i aplicació restrictiva. Des d'aquesta òptica, els dubtes de fet (o de dret o jurídics que pugui plantejar un cas, tenint en compte la jurisprudència recaiguda en casos semblants), ha de suposar que la solució tècnica-jurídica del litigi, que pot ser motivada tan per la difícil apreciació d'uns fets com per una qüestió de dret material o de dret processal, sigui complexa, fosca, de forma que les parts no hagin tingut altre remei que acudir als Tribunals, és a dir, que s'hi hagin vist abocats per la dificultat que presentava i que impossibilitava una solució extraprocessal. Així, i com dèiem, aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar-se en nombrosísimes ocasions envers a molts i diferents supòsits en què s'ha al legat dubtes de dret o de fet. A títol indicatiu esmentarem, i pel que fa a dubtes de fet, que els vàrem apreciar a la sentencia de 30 de juny de 2.004 atesa la dificultat de la prova irrefutable de pactes verbals entre membres d'una mateixa família; o en la de 4 de juny de 2.004 on vàrem entendre concorria una gran complexitat per apreciar els fets correctament; però també ho hem denegat en moltes altres com la de 16 de juny de 2.003 en que s'al legava la dificultat d'esbrinar si els danys eren de canonada comunitària o privativa del codemandat, resultant en aquell cas que la pròpia pericial acompanyada per la part ja desfeia aquests dubtes; o en la de 22 de setembre de 2.003 en que malgrat certa opacitat o dificultat per esbrinar qui era el deutor en un arrendament d'obra, no justificava un seriós dubte de fet. Per la seva part i pel que fa a dubtes de dret (son els que justifiquen la no imposició de costes segons el jutge a quo), cal esmentar les Sentencies d'aquesta Sala de 22 de setembre de 2.004 on vàrem justificar la no imposició de les costes en un canvi de criteri del TSJC en l'interval de procediment i envers la interpretació de la inaplicació del article 541 del CC al dret català, o la de 3 de febrer de 2.004 en que ho vàrem justificar per un canvi de criteri de la propia Sala. Ara be, res d'això succeeix en el cas present, es mes ni el jutge posa de manifest ni la part apel lada assenyala l'existència de jurisprudencia contradictòria, i per contra es fa referència a l'existència de versions contradictòries. Ara be tals versions contradictòries, que es diuen no mancades de raó 'ab initio', no son justificació de cap tipus per no aplicar el criteri del venciment, que repetim només es pot evitar raonant l'existència de dubtes de dret (perfectament definits legalment) o de fet que no concorren en el
suposit d'autos'.
En el mismo sentido, Sentencias 1/3/2010 , 27/9/2013 y 18/12/2013 .
SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante las costas de esta alzada ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de LLeida en el Procedimiento Ordinario 951/2014 yCONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
