Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 613/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 363/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100363

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13151


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2014/0000869

Recurso de Apelación 613/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 95/2014

APELANTE:EDITORIAL CASALS, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO:KALI FASHION, S.L.

PROCURADORA: Dª. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

D. Benedicto e INSIJOS, S.L.

PROCURADORA: Dª. ELENA PELÁEZ PANCHERI

SENTENCIA Nº 363

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 95/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaKALI FASHION, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelanteEDITORIAL CASALS, S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendida por Letrado y como demandado-apeladoD. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. ELENA PELÁEZ PANCHERI y defendido por Letrado eINSIJOS, S.L., no personada en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11de marzo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estima totalmente la demanda presentada a instancia de KALI FASHION SL contra INSIJOS SL y EDITORIAL CASALS SA y debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 283.659,04 euros más el interés de mora procesal desde la presente, todo ello con condena en costas al demandado.

Que se desestima la demanda presentada a instancia de KALI FASHION SL contra Don Benedicto absolviendo al mismo de las peticiones formuladas en demanda con condena en costas a la parte demandante de las causadas respecto al mismo.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a las adversas, siendo KALI FASHION, S.L. quien se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida que concuerden con los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora reclama la cantidad de 283.659,04 € por los daños y perjuicios ocasionados en el contenido de la nave industrial sita en la calle La Bañeza n° 23 del Polígono Industrial de Cobo Calleja de Fuenlabrada, Madrid, a consecuencia del incendio ocurrido en la nave industrial colindante ocupada por la sociedad demandada EDITORIAL CASALS, destinado para el almacenaje de libros y publicaciones, propagándose dicho incendio de grandes dimensiones el 21 de mayo de 2010 a otras naves contiguas, con destrucción parcial de la nave ocupada por KALY FASHION, causándose daños en existencias y mercancías. El origen del incendio tuvo lugar cuando un empleado de la codemandada INSIJOS SL, que fue contratada por EDITORIAL CASALS, se encontraba realizando trabajos de reparación del tejado metálico de su nave industrial por la aparición de una gotera con un soplete, y que pese a la retirada de objetos bajo dicha parte del tejado antes de la reparación, no se consiguió evitar el incendio, por lo que no fueron suficientes las precauciones de seguridad adoptadas.

La representación procesal de EDITORIAL CASALS recurre la Sentencia de 11 de marzo de 2016, n° 59/2016 del Juzgado de primera instancia n° 1 de Majadahonda , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 95/2014, siendo parte demandante: KALI FASHION SL, y demandados: INSIJOS SL, que se encargó de la reparación litigiosa, y Don Benedicto , representante legal de la anterior razón social, y la mercantil EDITORIAL CASALS SA.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de EDITORIAL CASALS, constan a los folios 1.176 a 1197 de autos, y se basan en síntesis, que en la demanda sólo se les achacó 'culpa in eligendo' al contratar a INSIJOS SL, y en cambio, en la sentencia se le acusa así mismo de no extremar las precauciones y las diligencias necesarias para evitar el incendio, que fue de carácter accidental por lo que la sociedad recurrente no tuvo culpa alguna en su producción, habiendo contratado a la empresa a la que solía acudir para efectuar reparaciones, por lo que se alega la absoluta falta de responsabilidad de dicha Editorial, quien carecía de cualquier clase de control sobre el operario de INSIJOS SL, y disponía en sus instalaciones de extintores y boca de incendios señalizada, por lo que tenía todos los medios de precaución precisos, habiendo retirado los libros de texto del lugar donde se efectuaba la reparación, siendo imprevisible que se incendiara todo el falso techo de poliespán, y cayese sobre los libros apilados, fuera de la zona de influencia de la caída esperable.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos mediante su escrito, que está unido a los folios 1214 a 1225 de autos, manifestando que el argumento empleado por la contraparte para eludir su responsabilidad de que había contratado una empresa cualificada y solvente, que es la codemandada, carece de virtualidad jurídica, porque en la actualidad no tiene actividad, ni solvencia económica, y cuando se produjo el incendio contaba con un solo operario, que no consta estuviera suficientemente cualificado. Tampoco disponía de una buena póliza de seguro para la responsabilidad civil, y sin que cuando acaeció el siniestro dicho operario fuera supervisado por alguien que controlase su actividad.

TERCERO.-Esta Sección, después de contrastar los motivos del recurso y las alegaciones de oposición a los mismos, entiende que EDITORIAL CASALS, empresa comercializadora de libros de texto, no cumplió suficientemente su deber de precaución al no ser suficiente labor de prevención, el hecho de retirar los palets en línea ubicados bajo la parte de tejado en reparación, porque lo hizo para que no se mojaran por efecto de las filtraciones pluviales, correspondiendo a la falta de pericia del empleado de INSIJOS SL, que utilizó el soplete, la circunstancia que posibilitó dicho incendio. Por lo tanto, EDITORIAL CASALS, debió haber extremado las medidas de seguridad, en primer lugar, con carácter preventivo, contratando a una empresa especializada en la reparación de cubiertas, que hubiera desplazado al lugar de autos un equipo técnico, con suficientes operarios cualificados en la impermeabilización efectuada, para solucionar la filtración pluvial con eficacia y profesionalidad suficientes.

En la demanda que figura unida a los folios 2 a 20 de autos, se contiene en el hecho sexto, que versa sobre las responsabilidades de cada una de las sociedades demandadas, no sólo la cita de los artículos 1902 y 1903 del CC , sino la comisión de la imprudencia por el autor del hecho generador de utilizar un soplete sin algún sistema de seguridad y sin emplear las medidas adecuadas, así como en la culpa de la selección del contratista. Lo que incluye la actuación de ambas sociedades demandadas sin desplegar la necesaria diligencia, que se complementa con los textos de distintas sentencias en que se estudia dicha temática doctrinal.

En la Sentencia recurrida no se incurre en falta de congruencia alguna porque se atiende la concurrencia de ambos factores de responsabilidad solidaria: Falta de medidas de precaución y defectuosa elección del contratista. Y si algún aspecto, quedara sin bastante exposición en la demanda, se debe aplicar el artículo 218.1 b) de la LEC , cuando dispone:El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.Lo que significa, que el Magistrado Juez 'a quo' puede extender en la resolución que dicte los fundamentos fácticos y jurídicos alegados, siempre que respete la causa de pedir. Es decir, que se ha cumplido dicho precepto legal, porque se ha acreditado que se ha incurrido en falta de diligencia por lo que respecta a EDITORIAL CASALS, que es la titular de la nave industrial donde se situó el foco originario del incendio. Dicha falta de diligencia comprende dos factores, la culpa 'in eligendo', al no escoger el contratista que fuera adecuado profesionalmente, y la falta de empleo de suficientes medidas de seguridad que impidieran la generación inicial y la sucesiva propagación del incendio al material almacenado en dicha nave. No sólo por la imprudencia del operario que utilizó el soplete, sino también por los empleados en la nave industrial, revelándose por la contundencia de los hechos del siniestro, que no bastaba con disponer de extintores y boca de incendio, si no se tenían operarios suficientes para ejecutar las necesarias medidas de precaución. No se advierte que INSIJOS SL estuviera especializada en las reparaciones de cubiertas en naves industriales, siendo su objeto social: La realización por cuenta propia de las siguientes actividades: La adquisición y venta por cualquier forma valida en derecho, de bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos valores de renta fija o variable... Explotación de toda clase de negocios e instalaciones, rústicos, forestales y ganaderos, cultivo, cosecha, extracción, almacenamiento y venta de toda clase de productos agrícolas.. Por lo tanto, la culpa 'in eligendo' resulta evidente en este caso.

La causación de daños a un tercero, en este caso a la parte demandante: KALI FASHION SL, se ha tratado en la STS de 8 de Febrero de 2016 , citada en la SAP de Madrid, Civil, sección 14ª de 22 de junio de 2016 ROJ: SAP M 8131/2016 - ECLI:ES:APM:2016:8131, nº 216/2016, Recurso: 253/2016 , de modo que; 'la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado. Y en la referida STS de 8 de Febrero de 2016 :'Se reitera como doctrina jurisprudencial de esta Sala la declarada, entre otras en las SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , por la que a los efectos de la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil , con relación a la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra ejecutado por el contratista, resulta necesario que el comitente incurra en negligencia o culpa propia, bien porque asuma la dirección o el control de la obra encargada, o bien porque la elección del contratista que ejecute la obra resulte inadecuada profesionalmente en orden a la complejidad técnica que presente la obra proyectada'.Concurriendo en este caso el segundo supuesto de hecho requerido en dicha doctrina jurisprudencial.

CUARTO.-El origen del incendio se produjo en la reparación de una grieta localizada el encuentro de forjados inclinados en viga lima hoya entre dos naves, donde se acumulaba y filtraba el agua pluvial. Para tapar dicha grieta se aplicó tela asfáltica adherida a la cubierta mediante el empleo de soplete, afectando el resultado del sellado a los elementos que se hallaban debajo, y que no fueron protegidos con cobertores aislantes ignífugos, tanto los paneles de poliespán que servían de aislante térmico, extendiéndose el fuego al resto del tejado de la nave industrial de EDITORIAL CASALS, como a los libros de texto almacenados en su interior.

La responsabilidad civil de dicha empresa, que es ajena al técnico de reparación D. Melchor , empleado de la contratada INSIJOS SL, empresa que actualmente se encuentra en liquidación, pero que en el momento del incendio el día 21 de mayo de 2010, sobre las 10,30 horas de la mañana, no se ha acreditado cuál era su situación económica. Lo cierto es que, según se deduce de los informes periciales, ratificados en el acto del juicio, cuya grabación consta en autos, se produjo la inflamación de la tela asfáltica, con desprendimiento de la sustancia inflamable sobre el falso techo de poliespán y los libros de texto. El informe pericial de la Oficina Técnica Forense, realizado por D. Teodoro , ha sido elegido por el Magistrado-juez 'a quo', para objetivar el daño causado y la extensión del incendio a los bienes materiales de la sociedad actora, con suficiente justificación, por lo que las críticas a la elección de dicho peritaje no entendemos que sean acertadas. El hecho de que no fuera ratificado en el acto del juicio no le priva de fuerza probatoria, al menos como documental aportada por la Compañía de Seguros Catalana, que no consta fuera impugnada dicha aportación en el momento procesal oportuno, pudiendo valorar ambas partes litigantes su contenido técnico, al existir otros informes periciales, por lo que no se puede apreciar indefensión alguna. El testimonio de los testigos presenciales, en concreto D. Juan Carlos , que es el Jefe de almacén, corrobora los asertos de dicho informe por lo que la sentencia debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho. La valoración de los perjuicios causados y no indemnizados por la Compañía aseguradora quedó debidamente acreditada, en atención a las explicaciones que constan en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada, que hemos podido corroborar al examinar el conjunto de las pruebas practicadas.

QUINTO.-De conformidad a la doctrina de la SAP, Civil, sección 19ª, de 27 de enero de 2016 ROJ: SAP M 1888/2016 - ECLI:ES:APM:2016:1888, nº 29/2016 , Recurso: 771/2015 , tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, en la de 17 de septiembre de 2008 , para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución de aquélla, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, debe haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por ' culpa in eligendo'. En el mismo sentido, la STS de 25 de enero de 2007 , establece que;'es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ) '.En consecuencia, la responsabilidad civil en caso de incendio debe analizarse teniendo en cuenta el párrafo 4º y último párrafo del artículo 1903 del Código Civil . El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en las de 7 de noviembre de 1985 y 18 de julio de 2002 , es decir: Para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no suficientemente cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo'.

En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa'in eligendo'e'in vigilando'en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, extendiendo la responsabilidad solidaria al comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial comentada. En este cao la sociedad elegida no parece que estuviera suficientemente cualificada, por la evidente falta de medidas de seguridad que adoptó, y el escaso personal desplazado para realizar la reparación, cuya especialización técnica no consta acreditada. Se trata de una responsabilidad directa del empresario elegido ( Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el empleado causante del daño y dicho empresario ( Sentencias de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencias de 30 de noviembre de 1985 y de 13 de mayo de 2005 ).

En este caso concurren dichos requisitos que son necesarios para culpar civilmente a la sociedad autora de la reparación, que causó el incendio. Y además, a la sociedad que la contrató, porque la misma doctrina jurisprudencial establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que;'según el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad'( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1999 , 20 de diciembre de 1996 y 20 de septiembre de 1997 ). Y en este caso, no consta que concurra dicha excepción legal, porque el incendio pudo ser prevenido y evitado, si se hubiera realizado la reparación con dos operarios técnicos, y se hubieran aislado los materiales inflamables sobre los que cayó la sustancia de tela asfáltica fundida por el soplete que produjo la ignición del foco originario. Por lo que deben responder ambas sociedades condenadas solidariamente.

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se atiene a dicha doctrina por lo que debe ser confirmada, al estar ajustada a Derecho.

SEXTO.-Las costas procesales derivadas de la segunda instancia deben serle impuestas a la parte recurrente, puesto que, en cualquier caso, resultan desestimadas sus pretensiones, tal como se deriva del nº 1 del artículo 398 de la LEC . Con pérdida del depósito para recurrir, según la D. A. 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EDITORIAL CASALS, S.A., contra la Sentencia de 11 de marzo de 2016, n° 59/2016 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Majadahonda , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 95/2014, que confirmamos. E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0613-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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