Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 435/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 363/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100362
Núm. Ecli: ES:APL:2017:706
Núm. Roj: SAP L 706/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 435/2016
Procedimiento ordinario núm. 309/2014
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 363/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADO/AS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 309/2014, del Juzgado
Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 435/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia
de fecha 19 de abril de 2016 . Son apelantes las partes demandadas: Estrella , ICC MEAT COMPANY,
S.L., y Gregorio , representados por la procuradora MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendidos
por el letrado POMPILI ROIGER JUNY. Es apelada la part actora FRUICARN, S.A. , representada por la
procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y defendida por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI. Es ponente de
esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2016 , es la siguiente: ' FALLO ESTIMO parcialmente la demanda presentada por FRUICARN SA; contra Estrella , Gregorio y ICC MEAT COMPANY SLU, y en consecuencia: 1. condeno a Estrella y ICC MEAT COMPANY SLU a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 23.470, 27 €, más los intereses previstos en la LCCH desde la fecha del vencimiento de cada uno de los pagarés; todo ello con más la expresa imposición a éstos de las costas procesales causadas a la parte actora; y 2. absuelvo a Gregorio , del contenido de esta demanda, sin hacer especial condena de las costas causadas al mismo. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Estrella interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de septiembre de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte representación de la demandada, Sra. Estrella recurre contra la sentencia de primera instancia y en un largo escrito de recurso alega que la sentencia ha prescindido del contenido del RD Ley 10/2008 en relación al tratamiento contable de las existencias; asimismo se alega que entre las partes existía un contrato de cuenta corriente y que la deuda que se reclama en su mayor parte se generó cuando la apelante no era administradora; que solo es administradora de derecho pero no de hecho ya que es su primo, Sr Gregorio , quien le pidió como favor el que aceptara el cargo de administradora pero que desconoce absolutamente todo de la sociedad; que la prueba pericial practicada vulnera las normas NIE y no es en absoluto creíble. Solicita en definitiva la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia con absolución de los demandados.
La codemandada, ICC MEAT COMPANY SL y Gregorio , se adhirieron (sic) al recurso de apelación solicitando asimismo la revocación de la sentencia y por idénticos argumentos utilizados por la apelante.
Por su parte la actora se opuso al recurso de apelación y solicito la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Así planteados los extremos del recurso en esta segunda instancia, hay que señalar que el primero de los motivos de recurso que se hace valer por la parte apelante hace referencia al contenido del RD Ley 10/2008, de 12 de diciembre que señala en su Disposición adicional única: ' Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada 1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e ) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.'.
Dice la parte apelante que el juez a quo no ha tomado en consideración el citado RD Ley y que la pericial se basa fundamentalmente en la situación de las existencias y su crecimiento en la contabilidad que determinarían una situación ficticia y que según este Real Decreto no podrían servir de base para acreditar una situación de desbalance generadora de la obligación de disolución de la sociedad. Resulta pero que el apelante hace una lectura incorrecta e interesada del Real Decreto y de la finalidad que aquel perseguía. Si leemos la exposición de motivos del Decreto veremos que la finalidad del mismo era subvenir a los problemas de liquidez y falta de crédito de las pequeñas y medianas empresas consecuencia de la situación en que se encontraba nuestro sistema financiero y que les permitió no computar las pérdidas por depreciación de sus activos. Pero una cosa es no computar la depreciación que ha sufrido el inmovilizado, las inversiones inmobiliarias y las existencias, y otra diferente falsear las cuentas incluyendo unas existencias que no son reales, o dicho de otra manera, no es lo mismo decir que se tiene unas existencias que no son reales que no adecuar el importe de las mismas, en la contabilidad, a la realidad. Esta normativa en general si bien era aplicable a toda mediana o pequeña empresa, la concreta Disposición Adicional ahora estudiada nació fundamentalmente para subvenir a la importante caída de precios que sufrió el sector inmobiliario en su inmovilizado material y en sus existencias, y ciertamente que no es aplicable al supuesto de hecho de la parte demandada.
Es a partir de esa y otras aserciones que la parte apelante introduce otro motivo de recurso y critica el resultado de la prueba pericial haciendo una serie de alegaciones al respecto de la forma en que se ha realizado, los documentos utilizados y las conclusiones a las que llega la perito, que dice vulneran las normas NIE, pero sin que, a pesar de ello, se haya practicado otra pericial alternativa que desvirtúe la que aporta la parte actora (era su carga de prueba), pericial que parece quiere llevar a cabo ahora en su escrito de recurso pero sin perito, efectuando toda una serie de valoraciones muchas de ellas huérfanas de prueba. Lo cierto es que la valoración que el juez a quo efectúa de la prueba pericial practicada no aparece como ilógica, arbitraria o contraria a razón y las valoraciones de la parte apelante no dejan de ser valoraciones subjetivas basadas en manifestaciones interesadas y no contradichas por prueba en contra.
En todo caso, nuevamente habrá que recordar que en el régimen de responsabilidad objetiva no se exige que la deuda que se reclama se haya generado en el periodo en que se es administrador sino que la base de la responsabilidad se halla en el hecho de que siendo administrador con cargo aceptado la sociedad se halle en una situación de desbalance que obligue según la ley a disolverla, incrementar el capital o solicitar el concurso y nada se haga.
TERCERO.- Por otro lado, no es cierto que existiera una relación de cuenta corriente como sostiene la parte apelante. Cabe recordar que el contrato de cuenta corriente carece de normas en el derecho positivo nacional por lo que la doctrina científica y jurisprudencial han tenido que suplir esta laguna legal y perfilar su concepto y caracteres. El contrato normativo de cuenta corriente se caracteriza por la existencia de un pacto que, a base de la recíproca concesión de crédito aspira a mantener unidos los elementos integrantes de la cuenta sin posibilidad de que sus partidas puedan ser hechas efectivas hasta el cierre y liquidación previstos y determinantes del saldo final reclamado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993 define el contrato como aquel por medio del cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente créditos recíprocos, en el sentido de obligarse a ir sentando en cuentas sus remesas mutuas, como cargos y abonos. Su exigibilidad viene determinada por el saldo resultante de la liquidación de diferencias que se practique, a modo de cierre, en la fecha convenida.
Aquí no había cuenta corriente sino un suministro continuado a cambio de pagos sucesivos que van extinguiendo la deuda. No se trata de comerciantes que se conceden créditos recíprocos sino de uno que suministra frio y servicios y otro que paga por ello. Por lo tanto, toda la argumentación que la parte actora quiere hacer descansar en la existencia de un contrato de cuenta corriente en relación a la fecha de perfección del contrato y de nacimiento de la obligación de pago, no puede ser admitido.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que haya que imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Felip contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016 del juzgado mercantil de Lleida que CONFIRMAMOS y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
