Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1346/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100381
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:557
Núm. Roj: SAP CO 557/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 363/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
Juicio Ordinario nº 181/16
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Rollo 1346/17
En Córdoba a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de la entidad ASOCIACION DE SEGUROS
MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), representada por la procuradora Sra. Gavilán
Gisbert y asistida del letrado Sr. Flores Arias y contra DON Fructuoso , representado por la procuradora Sra.
Medina Laguna y asistido del letrado Sr. Jurado Miranda y siendo en esta alzada apelante la citada entidad
demandante Es Ponente del recurso D. Miguel Angel Navarro Robles.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 9/1/17 cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por ASEMAS contra Fructuoso (sic). Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, del que se dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la resolución anterior, se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables, reputando, en relación a la acción de responsabilidad sanción actuada que ya se considere la deuda contractual (bien al momento de la perfección del contrato -que computa en '2002'- bien al momento de la exigibilidad -que no concreta-) o extracontractual (que concreta 'desde la venta de las cocheras desde que se constató la dificultad de uso') y por tanto, según entiende, como deuda anterior a la reforma 2005, o ya finalmente como deuda derivada de solidaridad, reconocida por sentencia de 31 de julio de 2012 y por tanto posterior a la reforma, habría lugar a la responsabilidad en todo caso del demandado. En los primeros dos casos pues la responsabilidad legal sería independiente del momento de acaecimiento de la causa de disolución, y en el ultimo, debiendo ponerse en relación con este ultimo momento, pues considerando los tres motivos esgrimidos en demanda, (imposibilidad de realizar el fin social, paralización de órganos sociales y perdidas que reducen el patrimonio a menos de la mitad del capital social), la sentencia habría dejado imprejuzgados los dos primeros, que englobados en realidad en el cierre de facto de la empresa, comprendía la carga de la prueba del demandado, por facilidad probatoria, que su situación no era tal o que disponía de activos sociales con los que hacer frente al cobro de su derecho, habiendo indicios de resultados negativos anteriores. al inicio del 2012 (-11.230,44€, cuentas de 2013 doc 27 demanda). En relación con la acción de responsabilidad individual, igualmente concurrirían sus requisitos, pues habiendo cerrado la empresa de facto yb no habiendo procedido el demandado a la disolución de la misma, se habría producido un flagrante incumplimiento de la par conditio creditorum, provocando a la postre que el recurrente no haya podido cobrar su crédito.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- Resultaban como antecedentes apreciables que consecuencia de un pleito por vicios o defectos de la construcción en unos garajes, en que resultó condenado solidariamente uno de los agentes intervinientes en la misma -juntos con otros-, y en concreto el arquitecto tecnico Sr. Justiniano , asegurado de la entidad actora, ASOCIACION DE SUGUROS MUTUOS DE ARQUITECTO SUPERIORES (ASEMAS), y resultando la sentencia condenatoria correspondiente SJPI nº 8 Córdoba de 22.4.2008 (autos 1246/05), ejecutada la misma, se hizo frente por la citada actora a las cantidades correspondientes en favor de la CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 de Córdoba. Derivándose entonces por aquella aseguradora acción de repetición frente a la entidad responsable, Constructora Pinezamo SL, y obteniendo sentencia condenatoria a su favor en JPInº 9 Córdoba, de fecha 23.7.2012 . Y seguidas actuaciones de ejecución forzosa frente a la misma, ha resultado infructuosa hasta la fecha, promoviéndose finalmente por aquella entidad la presente demanda de responsabilidad frente al administrador social de la referida entidad constructora, pretendiendo asi igualmente el cobro de su deuda por esta vía.
La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, reputando, en esencia, que no hay prueba de causa de disolución anterior al momento de generación de la deuda de autos, reputando la aplicación de la reforma legal de Ley 19/2005 de 14 de noviembre, atendiendo a la data de la condena (2008, aunque por error se cita 2005, y que reitera la recurrente) que dio origen a la responsabilidad derivada por vía de repetición por la entidad actora ( reconocida por sentencia de 31.7.2012 ).Asi también rechazaba la acción individual por no reputar acreditado daño alguno imputable al demandado, sino mera deuda social.
Propiciado así la interposición del recurso de apelación de autos y oposición contraria, en los términos sustanciales mas arriba aludidos.
No constituye cuestión controvertida ni el importe de la deuda reclamada en el procedimiento ni la condición de administrador del demandado. Por lo tanto, debemos examinar la procedencia o no de la declaración de responsabilidad de los administradores al amparo de las dos acciones ejercitadas en la demanda.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas sociales, el artículo 367 de la ley de Sociedades de Capital , y dada la contradicción suscitada en cuanto a la fecha de la deuda reclamada, -que no descarta la recurrente fuere anterior a la reforma legal del anterior art. 105 LSL - en relación al momento igualmente del acaecimiento de posible causa de disolución, lo primero a considerar, como señalaba la STS 1.3.2017 , es cual sea la normativa aplicable, considerando ' Las sentencias de esta sala 246/2015, de 14 de mayo , y 456/2015, de 4 de septiembre , determinaron cuáles eran los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias: « [...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. [...] »Como la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, resulta de aplicación el art. 105.2 LSRL en la redacción dada por esta Ley» .
En el caso, aunque no se concretaba fecha de la causa de disolución, considerándose por la recurrente, datos o indicios en cualquier caso posteriores a la fecha de la referida reforma, lo que hacía aplicable el referido régimen legal del precedente art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , y actualmente sustituido por el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Y no, por tanto, la normativa anterior a dicha reforma.
Sobre esta base la cuestión mas inmediata era considerar si cabía situar la fecha de la eventual causa de disolución con posterioridad a la deuda social reclamada. Ahora bien como la contingencia de disolución solo se menciona por aproximación, en la pretensión actora, sobre datos de hecho de 2013 (que en apelación se advierte se pretenden anticipar a 2012 o inclusive a finales de 2011, aún sin mayor esfuerzo argumentativo), resultaba evidente que de concretarse la data de la deuda con anterioridad a tales fechas, el resultado mal podía ser otro que la desestimación del recurso en este aspecto considerado.
Así que principiando por esta ultima fecha, y sobre el criterio que debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si es el momento del nacimiento de la obligación o es el del momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible, la referida sentencia se orienta decididamente en favor del segundo, no obstante hacer igualmente una advertencia o correctivo a la antedatacion excesiva de la misma, que ha de ser considerada en cada caso. Así señala que ' el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.
Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ). No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible. 6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora...'.
Como igualmente considera la función de la norma ' era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes .. los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.' Así y respecto de la obligación de pago de unos servicios profesionales reputaba que la obligación nace cuando se prestaron efectivamente los servicios y no, por causa de la falta de abono voluntario de los mismos, con la condena final a su pago resultante de una jura de cuentas. Y en sentido análogo en STS 18.7.17 , diferencia entre la deuda derivada del salario y la deuda generada por la indemnización por despido. En el caso de esta última, y a diferencia de la primera, entiende que no nace con el contrato laboral, sino que nace en el momento en que la empresa opta por no readmitir a los trabajadores una vez que el despido había sido declarado improcedente. De modo que si en ese momento la sociedad ya se encontraba en causa legal de disolución, los administradores responden de la deuda.
En el presente caso, como vimos lo que se hacia valer es una deuda indemnizatoria, equivalente pecuniario de una obligación de hacer previa (obras de reparación) judicialmente reconocida contra la entidad constructora administrada por el demandado, por sentencia de 2008. Y esta es la deuda social a considerar, como primera condena cierta de dicha entidad. Considerándose una relación inmediata, directa y necesaria entre esta deuda declarada judicialmente frente a la constructora bajo la responsabilidad del demandado y la final reconocida como obligación pecuniaria, en vía de repetición, en favor de la entidad actora, por sentencia de 2012, al no ser sino mera actualización y liquidación de aquella.
Se considera así mas adecuado considerar la realidad de la deuda derivada de aquella primera sentencia de condena (2008), y por tanto con esta data, no reputándose por ello oportuno antedatar con mayor antelación aún, la deuda de autos, llevándola, v.gr hasta el momento del contrato mismo de venta de las cocheras que resultaron defectuosas (año2002), que cabria considerar como antecedente 'remoto' pero no inmediato y causa o razón de ser necesaria de la misma, pues su razón no sería nunca en realidad el contrato mismo sino su eventual incumplimiento ulterior y que por razón de la contradicción sostenida entre partes determinó la necesidad de tutela y condena judicial, para declarar además una obligación de hacer y no pecuniaria, propia de mera reparación. Si bien a efectos de la responsabilidad impetrada tal antedatación tiene menor relevancia pues como vimos « [...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda', determinándose en coherencia el régimen aplicable. Por otro lado, y dado lo anterior, tampoco cabía posdatarla con mayor posteridad, - en el interés que pretende alternativamente la recurrente-, a la fecha de la sentencia de repetición de 2012, pues esta no es sino actualización y liquidación de aquella anterior condena de una y la misma deuda ya considerada frente a la entidad constructora. Siendo la actuación de la aseguradora, como así se reconoce, derivación de su propia responsabilidad asumida en relación con su asegurado, con ocasión del siniestro que dio lugar a la corresponsabilidad de aquella entidad constructora junto con la de su asegurado arquitecto, por quien, en definitiva, respondió.
Concretada, así la responsabilidad -deuda social- de la entidad administrada por el demandado, Construcciones Pinezamo SL, a fecha de la condena precedente 22.4.2008, lo que habría de quedar acreditado en autos en ultimo término, es el acaecimiento de la causa de disolución -la que fuere-, con anterioridad a la misma, y sin embargo, los indicios y prueba de autos se advierten contradictorios con ello.
Así y ya se apreciaba que ni siquiera la actora y recurrente hubiere efectuado mayor esfuerzo al efecto desde su demanda, que solo consideraba y en relación a las diversas causas que sustentaba (cese de facto de la empresa, que envolvería la imposibilidad de alcanzar el fino social por cese de actividad y paralización de órganos sociales, y la perdida patrimonial por debajo de la mitad del capital social), esencialmente que la empresa estaba de baja desde 2.10.2013 por carecer de trabajadores (doc17 y 18), y que no constaba que en el año 2013 la empresa hubiere declarado por el modelo 347, al no constar ingresos y pagos y la falta de deposito de cuentas desde el 2013 (doc27). Referido yodo ello a un año notoriamente posterior a aquella fecha de deuda considerada. Pretendiendo hacerse mejor concreción en sede de recurso, añadiendo, con apoyo en su documental, que la entidad reflejaba también pérdidas en el ejercicio 2012 por 2.548,43€ y que inclusive al inicio del 2012 también se consignaban resultados negativos de -11.230,44€ (doc27). Lo que no desvirtúa, a la vista del balance y cuenta de PyG que constan en el propio documento, que no obstante la existencia de aquellos valores negativos, y como ya se destacaba por la resolución recurrida, resultaban fondos propios positivos tanto en 2012 (24.531,55) como en 2013 (13.897,83). Manteniéndose su actividad aunque con un notable descenso de la misma como resultaban de las cifras de negocio (36.672,36 en 2012 y 6.077,34 en 2013).
En cualquier caso, no resultaba indicio alguno ni atisbo siquiera de situación de disolución de la entidad a fecha anterior al 22.4.2008 considerado. Y en cuanto al cese de facto sobrevenido de actividad, siendo ya en todo caso posterior a dicha fecha, carecía de interés a efecto de las presentes. Ello sin perjuicio de que el riesgo que menciona de infracción o quebranto de la par conditio creditorum , pudiere ser canalizado, como le seria propio a través de la solicitud concursal correspondiente, pero no por la via de la presente demanda de responsabilidad profesional frente al demandado.
La facilidad probatoria de la demandada a los efectos de la constatación de la situación patrimonial de la entidad no puede ir tampoco mas allá del momento razonable en que por arrostrar deudas posteriores, pudiere dudarse de la misma y de la actitud del administrador demandado, pero en el caso al momento referido de la deuda de autos no resultaban ni dudas justificadas ni indicios alguno razonable, que hiciere entrar en juego la ratio o función de la norma legal mas arriba considerada, pues las únicas dudas y datos que se aportaban al efecto eran muy posteriores a la deuda considerada de autos, al referirse esencialmente y todo lo mas al 2012 y 2013. Siendo igualmente irrelevante por lo anterior expuesto mayor esfuerzo de argumentación sea cual fuere la causa de disolución esgrimida en el presente caso, y sin que quepa por ello apreciar defecto del enjuiciamiento referible a ninguna en particular.
CUARTO .- En cuanto a la acción de responsabilidad individual (Art.241 LSC). En las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 13 de julio de 2016 se realiza un análisis de los presupuestos para el ejercicio de este responsabilidad. Así, en estas resoluciones se indica: «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)». , Y como señala igualmente la STS 13.7.16 ' para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.'.
Considerando que la eventualidad del incumplimiento de los deberes del administrador, ante el acaecimiento de una causa de disolución social, requiere ademas de la acreditación de la relación o nexo causal del mismo con el daño reclamado, y constando en el presente caso que tal daño no era sino una mera deuda social anterior, no haciéndose otra argumentación diversa, no cabía sino confirmar la resolución de estancia también en este aspecto considerado.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES ASEMAS contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 9.1.2017 , recaída en el procedimiento ordinario 181/2016 y debemos confirmar la misma. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
