Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 133/2018 de 26 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100720
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13856
Núm. Roj: SAP M 13856/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0002501
Recurso de Apelación 133/2018
Autos Nº: 293/17
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LOS DE DIRECCION000
Apelantes- demandantes: DON Carlos Ramón Y DOÑA Lina
Procurador: DON JAIME HERNÁNDEZ URIZAR
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
juicio verbal especial sobre capacidad seguidos, bajo el nº 293/17 ante el Juzgado mixto nº 1 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelantes-demandantes Don Carlos Ramón y Doña Lina , representados por el Procurador Don
Jaime Hernández Urizar.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2017 por el Juzgado mixto nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro que Dª Sofía es incapaz para regir su persona y bienes en todo tipo de actos jurídicos patrimoniales de administración o disposición, privándosele del derecho de sufragio activo y pasivo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Se rehabilita la patria potestad en ambos progenitores del demandado, Dª Lina y D. Carlos Ramón .
Líbrense los oficios oportunos a tal fin a la Oficina del Censo Electoral para las anotaciones correspondientes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Carlos Ramón y Doña Lina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de abril de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde anular el último párrafo del Fundamento Jurídico 5º y se alega entre otras razones que se impone la obligación de rendir cuentas anualmente de la gestión y administración de los bienes de su hija sin dar ni una sola razón y el Ministerio Fiscal se mostró conforme con la demanda .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que se debe estar al mismo tratamiento y añade que los padres han de cumplir las obligaciones generales de todo administrador.
SEGUNDO.- Se insta se deje sin efecto la obligación de los padres de rendir cuentas anualmente de la gestión y administración de los bienes de su hija señalando que no corresponden a los que se rehabilita en la patria potestad del hijo las mismas obligaciones que la ley impone al tutor en el artículo 269 del Código Civil.
Hay que recordar al efecto la regulación que sobre la patria potestad establece el Código civil disponiendo en este sentido el Articulo 154 que : ' Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.' Por su parte el Articulo 162 del código civil establece que: 'Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.' Y específicamente el Artículo 164 del mismo texto legal regula la administración de bienes en los siguientes términos: 'Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna: 1.º Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3.º Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.' señalando el siguiente precepto 165 que: 'Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.' En el mismo orden de cosas el Artículo 166 fija que : 'Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.' Y más específicamente el 167 contempla que: 'Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.', para finalizar disponiendo en el Artículo 168 que: 'Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.'- Pues bien en toda aquella regulación no se contempla la obligación concreta de rendición de cuentas anuales de los progenitores que el legislador si prevé para el supuesto de la tutela en el artículo 269 del CC fijando medidas concretas para supuestos específicos en caso de la necesidad de autorización judicial en determinados actos , y siendo así que la rehabilitación no comporta sino el restablecimiento de un status jurídico sancionado en la normativa anteriormente señalada.
Cierto que el Artículo 171 del Código Civil al establecer que: 'La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente en las reglas del presente título. ' contiene una formulación genérica a cuyo amparo y en cuyos límites y términos podían establecerse medidas o mecanismos de protección del incapaz fijando así obligaciones que tutelen más eficazmente el patrimonio o bienes del incapaz pero tal determinación ha de estar lógicamente sujeta a la explicitación debidamente motivada y justificada de la necesidad de instaurar tales controles no previstos , reguladas o contempladas por el legislador por lo que a salvo de circunstancias excepcionales que así lo exijan debidamente concretadas y motivadas no existe razón para tal implantación , razones todas que determinan en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y conducen a revocar la sentencia en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la obligación impuesta a los padres de rendir cuentas anualmente de la gestión y administración de los bienes de su hija, debiendo quedar sujetos ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad a las obligaciones establecidas en la ley.
En función de la modificación operada en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del régimen electoral general cuyo punto 2 del artículo único dispone que ' toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo consciente, libre y voluntariamente cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera', en relación con el punto 3 y la disposición adicional 8ª se acuerda dejar sin efecto la privación del derecho de sufragio acordado en la sentencia, todo ello conforme al compromiso adquirido por el Estado Español con la ratificación de la convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Carlos Ramón y Doña Lina contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado mixto nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de juicio verbal especial sobre incapacidad seguidos, bajo el nº 293/17, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la obligación impuesta a los padres de rendir cuentas anualmente de la gestión y administración de los bienes de su hija, debiendo quedar sujetos ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad a las obligaciones establecidas en la ley.Se deja sin efecto la privación del derecho de sufragio de Doña Sofía acordado en la sentencia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución , procédase por el Órgano a quo a devolver a los interesados el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0133-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
