Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 515/2020 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100314

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1673

Núm. Roj: SAP GI 1673/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120208061062
Recurso de apelación 515/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 387/2020
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000 CB
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: Juana Alsina Cuadros
Parte recurrida: Julián
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 363/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 30 de octubre de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 20 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 387/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de DIRECCION000 CB contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020 y en el que consta como parte apelada Julián .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 CB frente a Julián , declaro que no ha lugar al desahucio por expiración de plazo de la plaza de aparcamiento número NUM000 ubicada en el edificio de la PLAZA000 , núm. NUM001 de Salt. Asimismo condeno a la parte demandada a abonar la actora la cantidad de 1.286,66 €, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, devengados desde la fecha de la presente sentencia.

No procede expresa imposición de costas, de modo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto al alquiler de plaza de aparcamiento individual y no accesorio de una vivienda alquilada, existen dos criterios doctrinales y jurisprudenciales, pues mientras el mayoritario sostiene que los arrendamientos cuyo objeto principal sea una plaza de aparcamiento, quedan sometidos al Código Civil y no a la LAU, ( sentèncias de las Audiencias Provincials de Murcia, Sección 5ª, de 8 de junio de 2.010; Secció 4ª de la de Barcelona, de 28 de junio de 2.002; Secció 5ª de la de Alicante, de 8 de mayo de 2.002; Sección 1ª de la de Jaén, de 14 de noviembre de 2.001; Sección 1ª de la de Màlaga de 17 de abril de 2.001; Sección 4ª de la de Barcelona de 23 de marzo de 2.001; Sección 1ª de la de Segòvia de 31 de desembre de 1.999).

Otro criterio, absolutamente minoritario, entiende que de acuerdo con el art 2.2 de la LAU de 1994, que contempla los arrendamientos para uso distinto de vivienda, quedaría sometido a la normativa de la LAU.

No entrará este tribunal esas disquisiciones, - aunque comparte plenamente la opinión de la mayoría -, porque tanto la normativa del Código Civil, como la de la LAU de 1994, tendrían carácter supletorio, para el caso de que las partes no hubieran establecido pactos reguladores de la relación contractual entre ellos concertada, con la lógica limitación contenida en el art 1255 del dicho Código.



SEGUNDO.- Esto tiene su interés en el presente caso, porque al haberse regulado mediante pacto la duración, prórroga y finalización del contrato, no será aplicable la normativa supletoria, sino las reglas que convinieron entre las partes contratantes.

Por eso precisamente el Contracte d'Arrendament de Plaça d'Aparcament suscrito por las partes y que se acompaña con la demanda, dice que el mismo se regirá de conformidad con las cláusulas siguientes: 1a.) El contracte d'arrendament començarà a regir el dia 17 de octubre de 2017 i tindrà una durada de UN ANY , finalitzarà per tant el dia 16 de octubre de 2018.

Transcorregut aquest termini contractual, el presente contracte, podrà prorrogar-se per tàctica reconducció, per períodes anuals, sempre que una de les dos parts contractants no el doni per finalitzat, en aquest cas, qualsevol de les parts tindrà que notificar la seva intenció de resolució contractual, amb una antelació mínima de TRENTA DIES, respecte a la data de finalització del contracte.

Pues bien, de acuerdo con esa cláusula, el plazo se ha ido prorrogando por tácita reconducción por periodos anuales.

Y puesto que la parte arrendadora no notificó al arrendatario su intención de resolución contractual con una antelación mínima de treinta días, respecto a la fecha de finalización del contrato, no puede acogerse la petición de desahucio por expiración del término contractual.

Véase que con la demanda se aporta copia del contrato, de comunicación de actualización de la renta para el año 2019, y del requerimiento por falta de pago de las rentas, advirtiendo de su reclamación judicial, cuya acción acumulada ha sido acogida en la sentencia.

Pero solicitándose la resolución del contrato por expiración del término contractual y no por falta de pago de las rentas, resulta que la arrendadora apelante no procedió a notificar su intención de resolución contractual respecto a la fecha de finalización del contrato, tal y como se establece en la cláusula contractual recogida, pues la previa notificación con una antelación mínima de 30 días, constituye un presupuesto ineludible, que en este caso no se ha cumplido, o por lo menos la parte demandante no acredita haberlo hecho, al no acompañarlo con la demanda y ni siquiera haber alegado que efectivamente se habría cumplido la ineludible notificación.



TERCERO.- Por lo tanto, si eso es lo que pactaron las partes, y así figura en el contrato, será la parte actora quien deberá demostrar que ha obrado según lo convenido, conforme al art 217.2 LEC, sin que proceda la invocación del Código Civil, que solo sería de aplicación supletoria si no se hubiera pactado otra cosa.

Y ello con independencia de que el órgano 'a quo' aplicara indebidamente los artículos 9.1 y 10.1 de la LAU, para fundar su decisión desestimatoria de la petición de resolución por expiración del término contractual, aparentemente al no percatarse de que tenía regulación propia la duración y finalización del contrato, en cláusula contractual, lo cual obligaba a atenerse a lo pactado entre las partes.

Ello sin perjuicio de que no sea de aplicación de la LAU a este tipo de contrato de arrendamiento de plaza de aparcamiento individual no vinculada al arrendamiento de vivienda, sino el Código Civil, como ya se ha argumentado, habiendo errado el juzgador de primera instancia en este sentido, pero llegándose a la misma consecuencia por aplicación de los pactos reguladores de la relación, cuya vigencia presenta carácter preferente, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmado el Fallo de dicha resolución.



CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de DIRECCION000 CB contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona dictado en el procedimiento de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) Nº 387/2020, de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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