Última revisión
03/10/2009
Sentencia Civil Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 516/2008 de 03 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 364/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100169
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00364/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008411 /2008
RECURSO DE APELACION 516 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1091 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
De: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.
Procurador: LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO
Contra: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MANUEL GARCIA ORTIZ DE URBINA
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 364
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a tres de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1091/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel García Ortiz de Urbina, y de otra, como demandada-apelante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por el Procurador Sr. Ludovico Moreno Martín-Rico.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina en nombre y representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra GAS NATURAL, representada por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico condenando a la demandada al pago de la cantiddad de 2.230,20 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que exponen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1091/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, entre ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REAEGUROS S.A. (en adelante Allianz), contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. (en adelante Gas Natural), en reclamación de cantidad, en virtud del art. 43 de la LCS , al haber indemnizado a su asegurado los daños sufridos en el equipo del aire acondicionado por causa de alteración en el suministro eléctrico.
La sentencia estima la demanda, y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte demandada, en base a las siguientes alegaciones:
1.- Falta de legitimación pasiva, al ser la demandada comercializadora de la energía eléctrica, no suministradora, todo ello en virtud de la legislación aplicable a este sector.
2.-Indebida aplicación de las reglas relativas a la inversión de la carga de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC .
3.- Indebida aplicación del sistema de responsabilidad establecido en los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 , para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU).
4.- Falta de acreditación de la causa de los daños y cuantía de los mismos. Error en la valoración de la prueba.
Por su parte la actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar.
Considera la apelante que no debe responder de los perjuicios reclamados, porque su actividad se limita a comercializar la energía eléctrica, debiendo ser la suministradora Iberdrola, la que, en su caso responda de ellos, según la legislación que regula el sector eléctrico. Sin embargo, no puede acogerse este motivo, pues partiendo (como la propia apelante dice) de que es la que vende tal energía a la asegurada de la actora, parece evidente que alguna responsabilidad tendrá cuando las alteraciones en el producto vendido o en el servicio prestado producen daños al cliente. Pero es que además no aporta la ahora apelante las condiciones del contrato suscrito en relación al local asegurado, más allá de la factura, obrante al folio 32, aportada por Allianz, que se refiere sólo a contrato de electricidad entre Gas Natural y FERGRAMPI S.L., así como los datos del consumo y alquiler de contador. Por lo que no queda probado que Gas Natural se limitara a
comercializar y, como se verá más adelante, tampoco desvirtúa la acreditación del daño y su valoración realizada por Allianz.
Efectivamente el artículo 41 de la Ley 54/ 1.997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que las compañías distribuidoras están "Obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica. Pero también dispone el artículo 48 , referente a la Calidad del suministro eléctrico que : "1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico". Y el art. 44 señala que las empresas comercializadoras deberán presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Por su parte, el Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (EDL 2000/88940), establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios. Y su artículo 71 b), recoge como obligación de las comercializadoras la de cumplir condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.
Ahora bien, la Sala entiende que hay que tener en cuenta aquí la Ley 22/94, de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (LRCPD) entre los que se incluye la electricidad, que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , sobre tal materia. Como explica la Exposición de Motivos, y siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, así como que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Establece así mismo una responsabilidad solidaria de las personas responsables del daño (artículo 7 ) con posibilidad de repetir contra el tercero que haya intervenido en la producción del mismo (art. 8 ).
De todo ello se desprende que la demandada responde frente al cliente de la falta de suministro o de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del servicio, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o culpa exclusiva del usuario, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene, bien acudiendo a la Legislación sobre Consumidores, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 28, 2 de la LGDCU cuando dispone que: "2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños", o, bien, si se entendiese que dicha Ley no puede ser aplicada por la DF Primera de la LRCPD: "Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ", sería de procedente cita lo dispuesto en su artículo 2º cuando, al referirse al concepto legal de producto, expresa que: "A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. 2. Se consideran productos el gas y la electricidad", o bien -- como referencia genérica de obligada consignación-- en base al precepto general dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil : "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
El recurso pues debe ser desestimado ya que no es preciso acudir a doctrina alguna que implique la inversión de la carga de la prueba para dar por acreditado que los daños provienen de una subida de tensión del fluido eléctrico. Efectivamente, en autos obra por un lado la testifical del asegurado en la actora que manifiesta en definitiva que el 19-7-2005 se averió el aparato de aire acondicionado situado en el local. Y de otro, el informe realizado por la Sociedad de Peritación Técnica, que recoge como causas del siniestro la referida sobretensión y valora los daños en la cantidad 511,17 ?. El técnico que emitió dicho informe, que ratifica en el acto del juicio, añade que comprobó el aparato en cuestión y pidió información al consumidor, manifestando que la instalación eléctrica estaba en perfecto estado, no presentando anomalías.
Medios de prueba que, a juicio de la Sala, son aptos para dar por acreditada la procedencia del siniestro y con ello la responsabilidad de la demandada, como suministradora-vendedora, directamente obligada frente al consumidor y destinatario final del servicio, y además contratante, ello sin perjuicio del derecho de recobro o repetición que a la demandada pueda asistir frente a otro sujeto. Además, Gas Natural no ha logrado desvirtuar lo indicado, ni la prueba que articula permite cuestionar la declaración del testigo ni la conclusión del informe antes referidos. Por todo ello se considera acreditada la responsabilidad de la demandada, que no justifica circunstancias que le exoneren de ella, tal y como indica el artículo 217.3 de la misma LEC 1/2000 , y sin que ello suponga acudir a inversión de la carga de la prueba, sino a su correcta distribución con arreglo al citado precepto.
No sea aprecia en consecuencia error en la valoración de la prueba. Así como ya se dijo por este mismo tribunal, en sentencia de fecha 17-3-2008,(recurso de apelación nº 558/2007 ) "habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, esto es la valoración de la Juzgadora "a quo" no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
