Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 266/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 364/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100369
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0266
SENTENCIA Nº 364
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a dieciocho de junio del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 789-2008 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Mislata.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Remedios representada el Procurador de los Tribunales don ÁLVARO CUÉLLAR DE LA ASUNCIÓN asistido de la Sra. Dª INMACULADA PALAO ORTUÑO Letrado; como APELADA-DEMANDADA CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA Y LA ENTIDAD ASEGURADORA AIG EUROPE representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA GALLINAS RODRÍGUEZ y asistida por el Sr. D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 contiene el siguiente Fallo. "Desestimar la demanda interpuesta por Doña Remedios contra CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA Y AIG EUROPE declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, absolviéndola de pagar la cantidad reclamada. Con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se alega la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC y solicita la condena a abonarle la cantidad de 4948,86 euros según informe de sanidad de fecha 8-4-2009 por la caída sufrida por la actora el día 15-7-2006 en Centro Comercial Gran Turia.
De las pruebas practicadas no se puede achacar de conducta antijurídica la realizada por el demandado.
Fijadas las consideraciones jurídicas de dicha responsabilidad, solo se ha acreditado que el día 15-7-2006 iba con varios bolsos y un maletín de trabajo cuando se tropezó con un pequeño bordillo decorativo. No se aporta testigo alguno de la caída, solo fotografías del lugar, hoja de reclamaciones.
Debió haber prestado mas atención por donde caminaba.
No respondiendo la demandada no procede entrar a conocer de la duración de las lesiones, existencia de secuelas.
Se imponen las costas a la parte demandante.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Remedios previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues se reconoce que "tropezó" con el bordillo luego fue dicho bordillo el que actuó como agente materia que provoco la caída.
De las fotografías y de la declaración del representante del Centro comercial queda probado que no existían mas elementos de seguridad que el pequeño bordillo. SAP Valencia sección 6ª 12-1-2002 577-01 .
Han quedado probados la concurrencia de los requisitos del art.1902 CC .
Con posterioridad el estanque ha desaparecido.
Incongruencia dado que se tiene por acreditado que tropezó para luego decir que dio un mal paso y fortuitamente cayó al suelo.
Solicitando la revocación y la estimación integra de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.-Interrogatorio
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de junio de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Remedios virtud del recurso de apelación es si procede estimar íntegramente la demanda condenando al CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA AIG EUROPE A abonarle la cantidad de 4948,86 euros según informe de sanidad de fecha 8-4-2009 por la caída sufrida por la actora el día 15-7-2006 en Centro Comercial Gran Turia al concurrir en éste responsabilidad extracontractual del art.1902 CC .
SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
TERCERO.- Este Tribunal, entre otras resoluciones y a contrario sensu dicto sentencia en el rollo de apelación nº 537/2009, numero 664, de fecha 17 de noviembre de 2009 hemos dicho:
TERCERO.- Un asunto de notable semejanza con el presente, promovido por una persona de sesenta y siete años de edad que cayó al suelo mientras visitaba un establecimiento comercial dedicado a la exposición y venta de muebles, sufriendo a consecuencia de la caída una fractura de la cadera derecha, fue conocido por el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 31 de Octubre del 2006 (ROJ: STS 6412/2006 ), que sintetiza los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, razonando que:
«... en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (SSTS 6-9-05 17-6-03, 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17-7-03 ).
Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera, y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02, 13-3-02, 26-7-01, 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
En el caso que estudiamos, reiteramos nuestra apreciación, expresada por ejemplo SAP Valencia, Sección 6, de 18 de enero de 2005, rollo nº 775/2004 , de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad; de ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños; tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de ciudadanos......."
En el presente caso, aplicándose dichas consideraciones y de la revisión de la valoración de la prueba, el Tribunal no comparte la decisión de desestimación de la reclamación por cuanto considera que la caída de la actora, Sra. Remedios no fue debida a su distracción sino al contrario se considera que a la vista de las fotografías obrantes en el folio 11 se desprende que "el bordillo" existente al lado del estanque dado su color gris igual que el suelo resulta poco apreciable para una persona que circula por el centro comercial, por tanto siendo poco visible resulta lógico que las personas no se aperciban de su existencia.
CUARTO.- Respecto al quantum indemnizatorio diremos que valorando la prueba pericial médica practicada en autos de conformidad con los criterios fijados por este Tribunal en Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:
"La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio,17julio y 12 de noviembre de 1988,11 de abril y 9 diciembre de 1989,9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."
Y procede estimar la demanda por los 63 días que estuvo lesionada la cantidad de 2342,10 euros y por las secuelas la cantidad de 2.606,76 euros más intereses que serán para la entidad aseguradora los del artículo 20 LCS .
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Remedios .
2º)Revocar la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 y en consecuencia ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Remedios SE CONDENA AL CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA AIG EUROPE A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4.948,86 EUROS) POR EL PRINCIPAL, MAS LOS INTERESES LEGALES QUE SERAN PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA LOS DEL ART.20 LCS .
3º)En esta alzada no se hace expresa imposición en costas. En primera instancia se imponen a la parte demandada.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
