Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 376/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00364/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0003044 /2011
RECURSO DE APELACION 376 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2696 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES
Apelante/s: Rita
Procurador/es: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Apelado/s: FENIX DIRECTO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/es: NIEVES PIÑUELA GOMEZ
Apelado/s: Tatiana
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.364
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, quince de septiembre de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 2696/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 376/11, en el que han sido partes, como apelante Dª Rita , que estuvo representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Navoa; y de otra, como apelado FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS, que vino al litigio representado por la Procuradora Dª Nieves Piñuela Gómez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado, y Dª Tatiana , en situación procesal de rebeldía.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. César Ubaldo Boyano Adánez, en nombre y representación de D.ª Rita , frente a Fénix Directo Compañía de Seguros, representada por la Procuradora Dª Ana de Simón Gutiérrez, debo condenar y condeno a dicha aseguradora a que abone a la actora, 1827 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; y que desestimando dicha demanda frente a Dª Tatiana , en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rita , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, y transcurrido el término sin presentar escrito de adhesión u oposición, se tuvo por precluido dicho trámite, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 13 de septiembre de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, acoge en parte la demanda y condena al perjudicado demandante una indemnización por importe de 1.827 euros que se corresponde con el valor venal del vehículo más el 40% de afección e intereses desde la fecha de la demanda. Pretende la recurrente se extienda la indemnización al precio de reparación, que supone 3.627 euros, no existiendo debate acerca del siniestro ni de la responsabilidad de la condenada.
SEGUNDO.- El principio de indemnidad o reparación integral de todos los daños y perjuicios sufridos a partir de la prueba de la existencia de dicho daño, responde originariamente a una de las tres reglas empleadas por el jurista romano Ulpiano para conformar la noción de derecho, concretamente con la de no dañar al prójimo - alterum non laedere -, y constituye asimismo el fundamento último de la denominada responsabilidad patrimonial.
Lo que se pretende con dicho principio es que la reintegración económica responda a la finalidad de restablecer la situación existente en el momento del daño, o al menos paliarla en lo posible. El límite del principio de indemnidad que informa la extensión de la obligación de resarcimiento es el que impide que, con el mismo, se produzca una situación de enriquecimiento injusto (véase acción de enriquecimiento sin causa o injusto ) en el perjudicado.
Esta misma Sala, en sentencia de 9 de febrero de 2011 , enseña que se han dado diversas soluciones en orden a la indemnización procedente en cuanto a los criterios para indemnizar daños en vehículos de motor, que podemos, sintetizar en la forma que sigue: la puramente valorativa que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la de un posible enriquecimiento sin causa; la radical contraria, llamada de la "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal (art. 1902 CC ) y que se acoge por el Tribunal Supremo (entre otras en SS 3 marzo 1978 y 9 julio 1987 ) en base a la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro idéntico o de similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a posterior funcionamiento y, por último, la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación, por estimarlo excesivo en el caso de móviles de escaso valor ; acogiendo esta Sala la segunda de las soluciones, salvo en que aquellos casos de evidente y manifiesta desproporción entre el valor de reparación y el valor venal , en modo tal que pudiera llevar a un enriquecimiento injusto en el perjudicado o en aquellos en que se manifestare que no existe un propósito de reparación, lo que no es el caso de autos que, como veíamos, sí se procedió a la reparación, sin que por demás se de desproporción manifiesta entre el importe de la reparación y el valor venal , en relación con el precio de adquisición de otro vehículo en el mercado de ocasión.
En el caso presente, el importe que solicita, duplica el importe de la suma concedida, que ya contempla no solo el valor venal sino un complemento del 40 % de valor de afección, y de otra parte, el vehículo no se ha reparado ni se ha dado explicación de la razón de modo que claramente supondría un enriquecimiento injusto. No obstante ha de acogerse el recurso en cuanto al importe del interés que habrá de estarse al art.20 LCS al no haber causa que haga inaplicable el mismo, de modo que los intereses habrá de serlo desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO PRESENTADO POR Dª Rita CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCALA DE HENRES, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2696/09 SEGUIDO CONTRA FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS Y Dª Tatiana , Y REVOCAR LA MISMA EN EL UNICO SENTIDO DE EXTENDER LA CONDENA A LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE. SE MANTIENE EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

