Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 317/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00364/2011

Fecha: 15 DE JULIO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 317/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR: D.GONZALO DELEITO GARCÍA

Apelados y demandados: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. Y Dª Rocío

PROCURADORA: Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ / SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 720/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE COLMENAR VIEJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del JUICIO VERBAL 720/2010, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 317/2011, en los que aparece como parte apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. GONZALO DELEITO GARCIA, y como apelados: Dª. Rocío , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre culpa extracontractual en materia de tráfico, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 720/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Colmenar Viejo , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Lucía Legido Gil, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente.- "DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA",frente a la entidad "LINEA DIRECTA AEGURADORA", representada en estos autos por el Procurador D.Francisco Pomares Ayala, y frente a Dª Rocío , que fue declarada en rebeldía y, en consecuencia, ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de la pretensión contra ellas deducida, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Gonzalo Deleito García , dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de Julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia de 17 de febrero de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, dictada en el juicio verbal nº 720/2010 , cuya parte dispositiva consta en el segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución judicial, se ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y Dª Rocío , declarada en rebeldía, a la que no se aplicó la "ficta confesio". La razón desestimatoria se debió a la concurrencia de versiones contradictorias. Frente a dicha resolución judicial se ha alzado la representación procesal de la parte actora, que alega error en la apreciación de la prueba por la juzgadora "a quo", solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se estime íntegramente la demanda. Por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y Dª Rocío se solicita la inadmisión del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Sala con carácter previo debe examinar si es inadmisible la apelación porque no se expresan en el escrito de preparación de dicho recurso los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que sean objeto de impugnación, según opone la parte apelada. Y, a tal efecto debemos aplicar el artículo 457.2º de la LEC , aunque precise de la interpretación, mediante la que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido flexibilizando el uso de un excesivo formalismo que podría llegar a afectar a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y así en sentencias; como la 225/2003 de 15 de diciembre o la 22/2007 de 12 de febrero, consideró irrazonable la inadmisión de los recursos en determinados supuestos. En la primera de las sentencias citadas, la Audiencia no había admitido el recurso y ni siquiera había concedido la posibilidad de subsanación, porque la parte manifestó que "interponía" recurso contra la sentencia que contenía un solo pronunciamiento, en vez de "preparar" o "anunciar" el recurso como exige la LEC. En ese caso el Tribunal Constitucional concede el amparo, porque la Audiencia convierte "en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término "interponer", lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE ) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos" . En el segundo de los supuestos examinados por la STC 22/2007 se trataba de una sentencia con un pronunciamiento único en el que la parte manifestaba su intención de recurrir sin concretar los pronunciamientos que impugnaba, para el Tribunal Constitucional "dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso... no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación" .

En los casos examinados por el Tribunal Constitucional es evidente que el rechazo del recurso era irrazonable ante una rigidez excesiva que podría entenderse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, de la misma forma que otras resoluciones de Audiencias Provinciales han abogado por la interpretación flexible de dicho precepto en supuestos en los que a pesar de no expresarse los pronunciamientos impugnados, la sentencia recurrida tenía un solo pronunciamiento principal, estimatorio o desestimatorio de la pretensión actora, dejando aparte el accesorio sobre costas procesales ( Sentencias de las AAPP: de Madrid de 17 de diciembre de 2003 , Guipúzcoa, sección 3ª, de 2 de diciembre de 2008 , Las Palmas, sección 4ª, de 31 de enero de 2008 , Asturias, sección 5ª de 3 de noviembre de 2008); o por entender que una expresión genérica como lo es la impugnación del fallo de la sentencia, sin mayores precisiones, puede ser suficiente para que pueda abordarse el fondo del recurso ( Sentencia de la AP de Madrid, sección 11ª, de 29 de septiembre 2008 ); o cuando en la preparación del recurso de apelación se cita como objeto de su recurso los distintos fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, sin realizar mención alguna a los pronunciamientos contenidos en el fallo ( Sentencia de la AP de Baleares, sección 3ª, de 24 de enero de 2008 ); o incluso cuando en el escrito de preparación se afirma literalmente que se impugnan "todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida" , cuando lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso únicamente se impugnan tres concretos pronunciamientos del fallo de la recurrida ( Sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 julio 2008 y de la Sección 1ª, de 14-4-2009, nº 155/2009, rec. 426/2008 ). En consecuencia, el presente recurso de apelación, cuyo anuncio de 1 de marzo de 2011 en la segunda alegación alude a los pronunciamientos impugnados por atenerse su tramitación a la doctrina jurisprudencial expuesta, fue acertadamente admitido en la primera instancia.

TERCERO.- En orden a la valoración probatoria efectuada en la resolución judicial objeto del recurso de apelación entablado se ha de tener presente como punto de partida, que es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos automóviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS: de 10-3-87 , 28-11-89 , 28-5-90 , 11-2-93 , 5-10-93 , 29-4-94 , 17-6-96 y 6-3-98 ), citadas por la sentencia de la sec. 25ª, de 29-10-2010, nº 536/2010, rec. 356/2010 . En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que el resultado dañoso por el que reclama, se debió a la circunstancia de que el conductor del vehículo contrario cometió la infracción reglamentaria consistente en rozar con su parte lateral derecha, la parte frontal del vehículo asegurado por la actora- apelante, que ejercita la acción del artículo 43 de la LCS , según la doctrina resumida entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 4-2-2010, núm. 59/2010, rec. 868/2009 . Carga de la prueba que no asumió con éxito la parte actora, pues ambas versiones de la dinámica del accidente de tráfico enjuiciado, examinadas por separado son verosímiles. En este caso, los hechos comentados en el anterior fundamento jurídico, se refieren en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, cuya descripción no ha sido desvirtuada por la parte apelante, que no ha asumido con éxito la carga de la prueba del artículo 217.1 y 2 de la LEC , por lo que no ha acreditado que la conductora asegurada por ella realizara correctamente la maniobra que se refiere en dicho apartado de la resolución judicial combatida, subsistiendo versiones contradictorias, habiéndose practicado la prueba de conformidad a los artículos 360 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil . A partir de tales elementos de prueba, hemos de concluir que no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , y la responsabilidad por los daños y lucro cesante, pues al tratarse de un hecho de la circulación, no rige el principio de inversión de carga de la prueba, sino que por la parte actora, debieron acreditar los hechos en que se fundamenta, a los efectos del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no es de aplicación la responsabilidad cuasi-objetiva o inversión de la carga de la prueba, y no puede excluirse la necesidad de que deba ser probada la causa originaria de los daños, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo ( STS 13/6/1996 , porque puntualiza el cómo y el porqué se produjo el siniestro, pues ambos aspectos constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y que cita las SSTS de 27/10/1990 y 13/2/1993 ); y es que la aplicación del artículo 1902 del Código civil responde a un principio general derivado del "alterum non laedere" y requiere la concurrencia de tres elementos como son una acción u omisión ilícita, demostración del nexo de causalidad entre ésta y el daño sufrido, y la negligencia o culpabilidad de quien lo provoca; componente subjetivo éste último que se presume en quien ejercita una actividad que le produce un beneficio y produce riesgos para terceros, generándose una inversión del "onus probandi", siempre que se justifique la existencia de la ilicitud de la conducta y el nexo de causalidad, elementos éstos cuya carga probatoria corresponde a la parte actora. A su vez, como señala la STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 : "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 y 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 y 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 y 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".

CUARTO.- Más concretamente, según la doctrina fijada en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 5-5-2008, núm. 225/2008, rec. 139/2007 , y sec. 20ª, de 22-12-2009, núm. 8/2010, rec. 230/2009 , hemos de recordar que tratándose de una colisión entre dos vehículos, con resultado de daños materiales en ambos y en el que los conductores se imputan recíprocamente la responsabilidad, pretendiendo ambos que actuaron de forma correcta y fue el contrario quien lo hizo negligentemente, no opera la inversión de la carga de la prueba, sino que ambos conductores se encuentran en la misma situación anulándose las consecuencias de tal inversión probatoria ( STS:20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761, 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ) y rigiendo el principio general que hace recaer sobre el actor y en el demandado reconviniente, en su caso, la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 LEC , prueba que, en este caso no debe entenderse cumplida. En este sentido, la Sala concluye que la solución mejor ajustada a Derecho, consiste en sostener el criterio de la absolución de los demandados-apelados, lo que conduce a que, en su consecuencia, se desestime la demanda en reclamación de cuantía indemnizatoria solicitada, y ello, porque, analizada en su conjunto la prueba obrante en las actuaciones, se observa que cada una de las partes aportó su versión, y ninguna de éstas han podido ser desvirtuadas con las pruebas aportadas en la primera instancia, ni siquiera con la revisión practicadas en esta alzada. Efectivamente, nos encontramos ante dos versiones contradictorias claramente contrapuestas y respecto de las cuales el núcleo central del debate se encuentra en cuál de los dos vehículos disfrutaba de la viabilidad prioritaria de paso, cuestión sobre la que se centra la contradicción y ya que cada uno de las conductoras se manifiesta en ese sentido, de forma contradictoria con la versión de la otra, resultando imposible determinar tal extremo, pudiendo ser factibles ambas

versiones, examinadas por separado. Y en todo caso, de conformidad a las pruebas practicadas, ya reseñadas, en el supuesto del presente recurso, se ha de reiterar, que no se acredita suficientemente el hecho base de la pretensión, en el momento del accidente, no resultando corroborado en el acto del juicio el croquis aportado por la apelante, junto con la descripción, obrantes ambos al folio 15 de autos, según se ha razonado con acierto en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por lo demás, en cuanto a la llamada, "ficta confessio" , regulada ahora en el artículo 304.1 LEC , resulta de dicho precepto que la apreciación por la juzgadora de la admisión de los hechos por el demandado no es obligatoria sino potestativa, según la sentencia de esta sec. 25ª, de 29-10-2010, nº 536/2010, rec. 356/2010 , por lo que si la juzgadora de instancia no ha considerado expresamente aplicable el precepto tampoco la Sala entiende que sea ahora aplicable por cuanto, según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón, sec. 3ª, de 31-12-2004, núm. 383/2004, rec. 112/2004 , y de Valencia, sec. 8ª, de 14-12-2002, núm. 811/2002, rec. 790/2002 , siendo requisito necesario que resulta de la interpretación sistemática de dicho precepto y del artículo 316 LEC , que se hayan precisado por la parte a quien interese las preguntas que pretendía hacer a la parte incomparecida, lo que no ha acontecido en el presente caso, por lo tanto, no apreciamos la concurrencia de la "ficta confessio" en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Opción legal que entendemos no procede en este caso, sin que conste la culpa de alguna de las conductoras, que la contraria le imputa. En resumen, tratándose de un hecho de la circulación en el que resultan daños materiales y resultan implicados dos o más vehículos en marcha, no opera en favor de ninguna de las partes la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor acreditar los hechos básicos de su pretensión conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, entre ellos, como esencial, la culpa o negligencia determinante de la obligación de los demandados de reparar el daño causados (artículo 1.902 del Código Civil ), según la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 22-12-2010, nº 663/2010, rec. 644/2010 y de 27-1-2011, nº 73/2011, rec. 703/2010 . Reexaminando la actividad probatoria desarrollada en el presente juicio, este Tribunal debe compartir el criterio mantenido por la juzgadora "a quo", de que no existen elementos probatorios suficientes para afirmar que los daños cuya indemnización se reclama fueran debidos exclusivamente a la acción negligente de la conductora del vehículo asegurado por la actora. En autos tan sólo constan las versiones contradictorias proporcionadas por las partes en sus alegaciones; no existen testigos imparciales y ajenos a los implicados, y se carece de datos objetivos que permitan deducir la responsabilidad de la conductora codemandada. Así para que prosperase la tesis de la recurrente sería necesario que la maniobra extraña realizada por la Sra Arias conductora del vehículo asegurado por la apelante en el momento de la colisión lateral, no hubiera sido invadiendo el carril contrario de circulación, ni efectuando el giro a la derecha desde una posición antirreglamentaria, según se concluye en el inciso final del susodicho párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Por otra parte, la supuesta infracción del artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no es tal. La admisión tácita de los hechos o "ficta confessio " prevista en el citado artículo para el caso de que la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, es meramente potestativa para el tribunal y el Juzgado de instancia no estimó oportuno hacer uso del mencionado instituto con referencia a la codemandada individual, asegurada por la aseguradora demandada comparecida, criterio que este Tribunal comparte. En definitiva, no se ha probado completamente que los hechos ocurrieran en la forma descrita por la parte actora, siendo verosímil que hubieran ocurrido según los relató la parte apelada. Por todas las consideraciones del presente y de los anteriores fundamentos jurídicos, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la resolución judicial recurrida.

SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de 17 de febrero de 2011 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, dictada en el juicio verbal nº 720/2010 , confirmando dicha resolución judicial en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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