Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 274/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100407


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 274/12.

Autos núm. 851/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Arona .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. dos de Arona, en los autos núm. 851/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamació de cantidad y promovidos, como demandante, por DONA Mónica y DON Jorge , representados por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigidos por la Letrado dona Ines Alonso Rodríguez, contra DONA Adelina , representada por la Procuradora dona Ma Jesús Ortega Padilla y dirigida por la Letrado dona Masiel Fernández Paradela Torano, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona Ana María Martín Nieto Martín, dictó sentencia el veinte de diciembre de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de DONA Mónica y DON Jorge frente a DONA Adelina , representada por la Procuradora Dona María Luisa Díaz Vecino, y en su virtud le absuelvo de lo pedimentos frente a ellos deducidos, con imposición de las costas a la parte actora. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedio por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día doce de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que respecta la reclamación de 18.600,50 euros, correspondientes a la mitad de la cantidad sufragada por la entidad aseguradora con cargo al seguro de vida concertado por el hijo de los actores tras ocurrir su fallecimiento, la sentencia recurrida, tras transcribir los artículos 83 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro , razona que el seguro referido estaba vinculado al préstamo hipotecario concedido por el BBVA para la adquisición de la vivienda adquirida en común y por mitades indivisas por el hijo de los actores y la demandada, siendo la entidad bancaria la beneficiaria por la parte del préstamo que restara por amortizar en el momento de ocurrir la contingencia garantizada (fallecimiento del asegurado), y, en su caso, para el resto, la madre del asegurado, entregando la entidad aseguradora la suma de 37.201 euros al Banco y 2.789 a la actora. Es en virtud de ello, que concluye el fundamento jurídico segundo de la sentencia que los actores carecen de legitimación para reclamar cantidad alguna por este concepto a la demandada.

Ahora, en el recurso, los actores alegan que de la escritura de compraventa se desprende que cada uno de ellos está obligado a abonar el 50% de las cuotas de la hipoteca con la que se encontraba gravada la vivienda, existiendo una comunidad de bienes que se rige por los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en especial el artículo 393 que establece que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, presumiéndose iguales, salvo prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad, así como el artículo 395 sobre la obligación de los partícipes de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común. En consecuencia (continúa el apelante), consideran que como herederos de su hijo tienen derecho a reclamar a la otra comunera el 50% de la cantidad abonada por el seguro al Banco con ocasión del fallecimiento de su hijo, dado que la companía aseguradora abonó el importe total de la hipoteca, liberando de esa manera la totalidad de la carga que gravaba la vivienda, por lo que fue su hijo el que asumió el pago del 100% de dicha carga, cuando únicamente estaba obligado a abonar el 50%. Anaden que el tribunal de primera instancia incurre en el error de entender que se están ejercitando acciones derivadas del contrato de seguro suscrito por el hijo, cuando lo que se reclama es el 50% de las cargas que tenía la vivienda.

Es cierto que en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, lo que se pone de relieve y, racionalmente parece constituir la causa de pedir en esta pretensión, son las obligaciones que imponen a los partícipes en la comunidad de bienes los preceptos antes citados del Código Civil, constituyendo el contrato de seguro, con todas las circunstancias referentes al siniestro, un mero antecedente de la misma.

Pero aunque fuera así, este tribunal, al igual del de primera instancia, sigue sin encontrar fundamento alguno a la legitimación que pretenden tener los actores. Por una parte, como razona la sentencia recurrida, su hijo suscribió una póliza de seguro de vida individual, en la que ellos no son parte, salvo su madre, en cuanto beneficiaria de la suma que quede una vez satisfecha a la entidad bancaria la parte del préstamo que quede por amortizar en el momento de ocurrir la contingencia, resto que le fue entregado sin que haya hecho reclamación alguna por ese concepto. Por otra parte, como decíamos, el antecedente de la reclamación viene constituido por la ocurrencia del siniestro garantizado por la póliza de seguro, y si su hijo, pese a lo que digan preceptos legales citados (en la escritura pública de compraventa no consta un pacto expreso del que se deduzca que el pago de las cuotas de la hipoteca se asumiría al 50% por cada uno de los partícipes, de hecho, fue la demandada la que asumió el pago de las mismas en los pocos meses que mediaron entre la firma de la escritura y el fallecimiento del hijo de los actores), de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, decidió asumir el pago de la totalidad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda para el caso de ocurrencia del siniestro, su muerte, los actores carecen de acción alguna para reclamar a la otra copartícipe la cantidad en que ésta supuestamente se haya beneficiado.

Es cierto que el artículo 393 del Código Civil establece que el concurso de los copartícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, presumiéndose iguales, mientras no se demuestre lo contrario, las porciones correspondientes a cada uno de ellos, pero esa no es una norma de carácter prohibitivo: en primer lugar, porque el precepto, como claramente se deduce del mismo, deja abierta la posibilidad de pactar otra cosa distinta, y, en segundo lugar, porque la igualdad presumida permite prueba en contrario. En este caso, resulta obvio que el hijo de los demandados, desvirtuando la presunción que establece el precepto, asumió la totalidad de la carga hipotecaria para el caso de que ocurriera el siniestro cubierto por la póliza de seguro contratada.

SEGUNDO.- Con referencia a la otra pretensión, la división de la cosa común, no se cuestiona que los actores ostenten la condición de herederos de su hijo Jesús Manuel , aportando al respecto el acta de declaración de herederos. Ahora bien, en lo que la Sala no está de acuerdo es con la conclusión a que llega la sentencia recurrida respecto a la legitimidad de los coherederos para ejercitar la acción de división de cosa común, pues el tribunal de primera instancia entiende que sobre la base de la aplicación de la doctrina jurisprudencial (reiterada y constante) acerca de que los coherederos carecen de la titularidad de bienes concretos de la herencia, no existiendo condominio hasta la adjudicación de la herencia, subsistiendo hasta entonces únicamente una expectativa sobre el conjunto o universalidad patrimonial, considera que a los actores lo que les correspondía era la acción de partición de herencia, que tiene por objeto, precisamente, la transformación de unas participaciones abstractas sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.

La doctrina citada es correcta, pero no la aplicación que se hace de ella, pues ni la falta de titularidad de los coherederos sobre bienes concretos les quita legitimidad para emprender acciones en beneficio de la comunidad hereditaria, ni, mucho menos, les correspondía en este caso ejercitar la acción de división de herencia.

En cuanto a esto último, como senala la parte apelante no procede la acción de partición de herencia pues el problema, en ese caso, es de legitimación pasiva de la demandada, que no es heredera del causante, sólo coparticipe en una comunidad de bienes habida con éste y ahora con sus herederos. En cuanto a lo primero, la STS citada en el recurso, de 16 de Septiembre de 1.985 , senala que la doctrina antes citada sobre la falta de titularidad de los coherederos sobre bienes concretos de la herencia antes de su partición, no es óbice para aplicar otra asentada doctrina que permite que, ya sea actuando conjuntamente, ya alguno de ellos en beneficio de la herencia yacente y la comunidad hereditaria, puedan ejercitar acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria, que es como comparecen y demandaron los actores, a los que bastaba, a los efectos de su legitimación para el ejercicio de la acción de división de cosa común, con el acta de declaración de herederos aportada con la demanda, que acredita que ambos son los únicos herederos de su hijo, sin que sea necesario que se hayan adjudicado los bienes de la herencia, ni que expresen que actúan en beneficio de una comunidad hereditaria que sólo ellos dos forman.

TERCERO.- Desestimada la excepción de falta de legitimación ad causam, procede entrar a analizar el motivo de fondo por el que la demandada se opone a la pretensión actora de dividir el bien común. A este respecto, en el hecho tercero de la demanda (y, ahora se reitera en el escrito de oposición al recurso) se alega que la demandada y el hijo de los actores mantuvieron una relación sentimental durante cinco anos y cuando solicitaron la vivienda de protección oficial sí se plantearon un proyecto de vida en común, más cuando el 5-5-03 firman la escritura de compraventa y el préstamo hipotecario esa relación de pareja se había roto, subsistiendo una gran y estrecha relación de amistad, en base a la cual el causante de los actores, a pesar de que en ese momento ya no le interesaba la vivienda ni quería pagar la mitad del precio ni vivirla, accede a firmar la escritura a fin de evitar -en el entendimiento de ambos, erróneo, por demás- que si solicitaron la vivienda siendo pareja, le podían denegar la escrituración al haber desaparecido la convivencia en ese momento, y como quiera que para la demandada la vivienda seguía siendo esencial y estaba interesada en consumar la compra, y ésta se haría cargo en exclusiva y en solitario del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la finca, pactaron que firmarían formalmente la escritura y el préstamo -en este último caso, a fin de garantizar también su financiación por parte del BBVA, siendo insuficiente el patrimonio personal de la demandada-, pero que la verdadera, real y única propietaria era dona Adelina , y que don Jorge figuraba únicamente a efectos formales y por las razones ya aludidas.

CUARTO.- Jurídicamente, lo que está oponiendo la demandada es la existencia de un negocio fiduciario, concretamente, en su modalidad de 'fiducia cum amico'.

Esta Sección de la Audiencia Provincial ha tratado este tema en algunas ocasiones, muestra de lo cual es la sentencia número 303/2.004, de 5 de Julio, en la que si bien su resultado fue la no apreciación de la existencia del negocio fiduciario, se exponen algunas de las características y requisitos que definen esta figura jurídica y que deben concurrir para apreciar su existencia:"TERCERO.- Insistiendo en lo que dice la sentencia de primera instancia, debemos comenzar por senalar que el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de revertirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, debiendo anadirse que la prueba del actor debe basarse en hechos ciertos y concluyentes, no en meras presunciones ( STS de 22-06-95 y 04-02- 94). (...) En el presente caso, de lo actuado no se deriva que los contratos de compraventa celebrados entre las partes en litigio lleven de una forma implícita un tácito 'pactum fiduciae', es decir, el compromiso de retransmitir lo adquirido, ni ello se pone de relieve por la conducta acreditada de los litigantes representada por los hechos coetáneos o posteriores a la celebración de los contratos de compraventa, ni se pone de manifiesto lo que la doctrina denomina un 'dominium impropie dictum', revelador de una posición jurídica desdoblada según mire a terceros o a los propios fiduciantes. (...) CUARTO.- En otro orden de cosas, lo que en el presente caso es determinante para negar la existencia del negocio fiduciario, es que la finalidad pretendida con la fiducia no aparece como real o verosímil y que la causa de la simulación alegada no logra inducir o transmitir la creencia de que nos hallamos ante la existencia de un pacto de esa naturaleza. (...) Es cierto que para apreciar la existencia del negocio fiduciario en la variante ' cum amico ' constituye requisito imprescindible la concurrencia de un nexo de confianza propio de los vínculos familiares, pero no basta con apreciarlo para fundar solamente en él la causa del negocio. (...) El negocio de fiducia es un convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno real, de transmisión plena de dominio, eficaz 'erga omnes', y otro de carácter obligacional, válido 'inter partes', y que la citada figura jurídica carece de regulación legal pero ha sido admitida por la jurisprudencia y estudiada por la doctrina, considerando que en dicho negocio quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia , de tal manera que no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae, siendo habitual que en estos casos se utilice el instrumento de la compraventa ficticia que no por eso deja de tener su causa, la cual se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad ( STS de 22 de Febrero de 1.995 )".

Por otra parte, de la sentencia número 47/2.012, de 8 de Febrero , hay que resaltar como principal consideración, una dulcificación general en la intensidad con que deben concurrir los requisitos exigidos para la apreciación del negocio fiduciario, que tiene sus manifestaciones concretas: primero, en la exigencia probatoria de la concurrencia de esta figura; segundo, en una mayor facilidad para desvirtuar el valor probatorio de los documentos públicos por medio de las aportaciones probatorias que haga la parte que alega la existencia de este negocio; tercero, en la posibilidad de acudir a esos efectos a la prueba de presunciones; cuarto, en la justificación para llevar a cabo el negocio fiduciario o finalidad que se pretende con el mismo; así se dice:"La sentencia apelada contiene una extensa motivación sobre la cuestión que ahora plantea la parte actora apelante. En efecto (i) hace, en su fundamento de derecho quinto, un correcto planteamiento de esa cuestión (en definitiva, la intervención real que dona Concepción tuvo en la escritura pública de compraventa de 18 de junio de 1998; en particular, si su participación en ella fue fiduciaria); (ii) realiza con rigor, en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, una exposición teórica sobre la naturaleza del negocio fiduciario en su configuración jurisprudencial y alude a las dificultades que, por lo general, presenta la prueba de este tipo de negocios por su carácter anómalo, mencionando los criterios jurisprudenciales a los que, obtenidos a través de la prueba de presunciones, se acude de ordinario para acreditar su realidad; (iii) lleva a cabo una análisis minucioso y detallado, en su fundamento de derecho octavo, de la prueba practicada hasta prácticamente agotar todos los medios disponibles para extraer de ellos los resultados que concreta en ese mismo fundamento tras una valoración ponderada; (iv) analiza, en su fundamento de derecho noveno, la finalidad de la actuación fiduciaria para concluir, con base en la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, que no es necesario una finalidad perceptible acreditada para afirmar su existencia; y (v) con base en todo ello concluye, en el fundamento de derecho décimo, en que la actuación de la actora en la escritura de venta controvertida fue la propia de una fiducia cum amico, y ello al concurrir las orientaciones jurisprudenciales establecidas para la apreciación de su existencia, en concreto, el negocio concluido en un círculo directo de parentesco que facilita la confianza mutua, el mantenimiento por el titular del control de los bienes aparentemente transmitidos y el precio confesado. 5. Ya se ha indicado que la Sala comparte los fundamentes de derecho de la sentencia apelada, entre ellos los senalados en el párrafo anterior, lo que determina que el recurso de la parte actora no pueda estimarse, pues sus alegaciones no han desvirtuado los argumentos contenidos en dichos fundamentos. En realidad, el recurso se limita a hacer una valoración más subjetiva y parcial, favorable a los intereses de la recurrente (como es lo lógico por otro lado), que la llevada a cabo por la sentencia apelada, y a mostrar su discrepancia con la aplicación que se hace de un precepto concreto (el art. 1218 del CC ) considerándola errónea, como también considera improcedente la conclusión sobre la existencia del negocio fiduciaria cuando no se concreta la finalidad por la que se ha verificado. Sin embargo, la Sala no comparte esos otros argumentos ya que: (i) Es cierto que el art. 1218 del CC , tras senalar que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva el otorgamiento y de la fecha de este, anade que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a la declaración que en ellos hubieren hecho los primeros. Se trata, en definitiva, de normas de prueba tasada o legal, pero como matiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), esas normas se refieren al hecho y a la fecha del otorgamiento (con eficacia frente a terceros incluso), así como a la realización de las declaraciones que contienen, con eficacia entre los propios declarantes, lo que no ocurre respecto de la veracidad de las declaraciones, sujetas a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba, que pueden desvirtuar la presunción iuris tantum de verosimilitud, jurisprudencialmente reconocida entre los que contrataron. A este criterio viene a aludir la sentencia apelada que incluso senala, con base en la jurisprudencia que cita, que la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, pues según el art. 38 de la Ley Hipotecaria , solo tiene también el valor de presunción iuris tantum. Y ello excluye que se haya podido infringir ese precepto si se considera que el resto de la prueba practicada pone de manifiesto la realidad de la fiducia y que la transmisión operada a favor de la actora en la escritura pública era puramente fiduciaria. Ciertamente, la sentencia apelada senala que la propia escritura de compraventa presta un sólido apoyo a la tesis de la parte actora (como esta resalta en el recurso), y ello por lo dispuesto, aunque sin citarlo expresamente, en el art. 1218 CC , pero la misma sentencia se apresura a matizar seguidamente que existen indicios para estimar acreditado la existencia del negocio fiduciario, indicios que detalla y explica a continuación, de manera que contempla ese precepto desde la perspectiva que ofrece la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. (ii) Por las mismas razones no se puede estimar que la escritura de venta sirva también de prueba irrefutable de la participación de la actora en el precio de compra, pues la presunción legal de veracidad de las manifestaciones de los contratantes, a la que alude el recurrente sobre tal aspecto, no es un presunción iuris et de iure que no admita prueba en contra, sino que el hecho puede desvirtuarse con otros medios. (iii) La sentencia apelada explica también detenidamente las razones por las que lleva a la conclusión de la existencia de la fiducia en función de la prueba con la que se cuenta, que como se ha senalado, se extiende a todos los aspectos y componentes del negocio fiduciario incluido en este caso el pago del precio (confesado como recibido en la escritura) por la compra de la vivienda a cargo del demandado, que igualmente cabe inferir por la prueba de presunciones. Las declaraciones de determinados testigos; los documentos bancarios sobre los saldos de la cuenta de la actora en el momento en que se verificó la adquisición; el hecho de que todos los gastos relativos a los suministros, permisos y licencias fueran sufragados por el demandado o su esposa, quienes también se hicieron cargo del coste de las obras de reforma y rehabilitación de la finca rústica controvertida (lo que supuso importantes desembolsos); el abono de los gastos del anteproyecto de la obra y los honorarios o retribución por la dirección o supervisión de la misma por el arquitecto técnico; y, en fin, el control y la disposición de la finca por el demandado y su esposa, son circunstancias que, unidas a la relación de parentesco y confianza entre las partes (pese a que su relaciones se deterioraron con posterioridad), y a las demás expresadas en la sentencia (como por ejemplo, el hecho de que la actora tuviera conocimiento de la venta cuando se produjo y no como se senaló en la demanda, varios anos después), confluyen sin duda en la realidad del negocio fiduciario. A esta conclusión no se opone el hecho de que el demandado ingresara el precio de la venta posterior en la cuenta de la actora, pues, estaba autorizado a operar en ella e ingresó el total recibido en la operación cuando, en función de la apariencia de la titularidad, solo le hubiera correspondido el 40 % y no el total. (iv) También se insiste en este recurso en una falta de justificación seria para llevar a cabo el negocio fiduciario entre madre e hijo, que solo se trata de justificar en genéricos motivos fiscales que no se detallan y que incluso en la misma sentencia pone en duda. Es cierto que la sentencia plantea algunas dudas con relación a la justificación concreta de la operación fiduciaria con esa base (motivos fiscales), sobre todo respecto de determinados impuestos (ITP y IRPF), pero la misma sentencia alude a la posibilidad de opacar el importe total de la venta para evitar su afloramiento como incremento de patrimonio no justificado sujetándolo en consecuencia a tributación, lo que podría justificar esa transmisión. Además, acude a una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 (que precisamente casó la dictada por esta Audiencia confirmando la de primera instancia del mismo Juzgado, que no habían apreciado la existencia del negocio fiduciario, por la falta de concreción de los motivos fiscales en los que se pretendía amparar) en la que se mantiene que este tipo de fiducia se puede apreciar aun cuando no exista una finalidad ostensible y manifiesta, pues según se senala en ella las partes pretendieron crear una fiducia « cum amico » sin finalidad perceptible, pero que podía responder a razones indeterminadas, bien fiscales o bien instrumentales en todo caso irrelevantes... Criterio jurisprudencial que resulte de aplicación a este caso".

Finalmente, la sentencia número 88/2.012, de 2 de Marzo , precisa que"toda fiducia conlleva una simulación contractual, que, en cualquier caso, debe ser acreditada por la parte que la alega. Así, la figura jurídica de la simulación contractual es abordada por nuestra jurisprudencia a la luz de lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil , en relación con el 1277 del mismo, por lo que corresponderá a la parte que la alega demostrar la inexistencia de causa, debiendo senalarse que suele admitirse como negocio simulado aquél que a pesar de presentar una apariencia externa de realidad, no lo es, bien porque el negocio jurídico que aparenta no existe en absoluto, bien porque encubre otro diferente, y al ser difícil percibir cuando nos encontramos ante cualquiera de estos supuestos, dado que los intervinientes en los mismos se encargan de enmascarar la realidad a fin de que no sea fácil descubrir la simulación, puede acudirse a la prueba de presunciones o indicios, que de forma indirecta permitan inferir que existió ocultación".

QUINTO.- Sobre estas bases, hay que decidir si en el caso que nos ocupa la parte demandada ha acreditado la existencia del negocio fiduciario.

En este sentido, la parte demandada alega que no existe cotitularidad real sobre el inmueble respecto al cual se pretende la división, sino sólo aparente, formal y administrativa, siendo la demandada la única propietaria de la vivienda en razón del pacto fiduciario establecido entre la demandada y su ex novio, el hijo de los actores, que llevado por la gran amistad que les unía, accede -a petición de ella- a aparecer como coadquirente de la vivienda de protección oficial, como si la mitad fuera de él, cuando en realidad no ostentaba de derecho alguno sobre la misma, y sólo aceptó para no perjudicar a su ex novia por los perjuicios que podían derivarse en relación con la Administración al tratarse de una vivienda de protección oficial y frente a la entidad bancaria que había concedido el crédito hipotecario en razón, entre otras, de ser dos los adquirentes, pero con la intención de regularizar las escrituras más adelante, concordando así la realidad formal que se deriva de los documentos con lo realmente querido por las partes, lo que, finalmente, no pudo llevarse a efecto, debido al temprano fallecimiento de Jesús Manuel , el 1o de Noviembre de 2.003.

La prueba aportada por la demandada en este sentido consiste, en primer lugar, en una serie de documentos, entre ellos, el recibo del pago de la cantidad inicial entregada para adquirir la vivienda (9.600,61 euros, según la escritura pública de compraventa suscrita el 5 de Mayo de 2.003), que el representante legal de la entidad vendedora, Promotora de Viviendas Sociales de Adeje, confesó haber recibido antes de dicho acto, lo que confirma la copia del cheque bancario emitido el 25 de Febrero de 2.003 por el Banco de Santander con cargo a la cuenta de los padres de la demandada y a favor de dicha entidad vendedora, por cuantía de 10.862 euros, así como la certificación emitida por dicho Banco, y también la cláusula tercera del contrato privado de compraventa suscrito por la demandada y Jesús Manuel el día 28 de Febrero del mismo ano, en la que se dice que la entrega inicial, representada en el cheque, fue ingresada en la cuenta de la entidad vendedora.

También se aporta por la demandada la libreta de ahorros del BBVA, de la que eran cotitulares la demandada y Jorge , en la se comenzaron a hacer los cargos mensuales de las cuotas hipotecarias, a partir del mes de Agosto de 2.003 y hasta el mes de Julio de 2.004, en que con ocasión del seguro suscrito por Jorge tuvo lugar la cancelación de la misma. Hay que resaltar que en la mencionada cuenta no consta ninguna aportación dineraria por parte de Jorge , sino que la mayor parte de los ingresos corresponden a la nómina de la demandada, siendo resenable un ingreso por 6.838,49 euros en concepto de 'ayuda estatal directa a la entrada', que le correspondían por la adquisición de la vivienda, según la Resolución de la Dirección General de la Vivienda del Gobierno de Canarias, de 4 de Abril de 2.003, que visaba el contrato privado de compraventa suscrito, lo declaraba como actuación protegida y reconocía el derecho a acceder a un préstamo cualificado, subsidiación de la cuota y ayuda estatal directa para la adquisición o adjudicación de vivienda protegida.

Así mismo, la demanda aporta una serie de recibos de los pagos que ha venido efectuando a la Comunidad de Propietarios del edificio en que se ubica la vivienda, a partir del mes de Septiembre de 2.003 hasta la fecha de la contestación a la demanda, así como los recibos emitidos por el Ayuntamiento de Adeje en concepto de tasas por recogida de basura e impuesto de bienes inmuebles (IBI), todos emitidos a su nombre, así como facturas por la adquisición de diverso mobiliario de cocina y electrodomésticos.

Por otra parte, consta en la escritura publica de compraventa que los padres de la demandada se constituyeron en fiadores solidarios, garantizando todas cuantas obligaciones se deriven del préstamo hipotecario concedido por el BBVA, sin que, frente a ello, conste que Jorge o los actores aportaran cantidad alguna para la adquisición de dicha vivienda o contribuyeran a ello en forma alguna o realizaran acto alguno que revelara el dominio sobre dicho inmueble.

A mayor abundamiento, en el acto del juicio declararon dos testigos, que dijeron ser amigos de Jorge , quienes estaban en el conocimiento, por habérselo manifestado así éste, que la vivienda era de la demandada.

Toda esta prueba pone de manifiesto que únicamente la demandada asumió el pago del precio de la compra de la vivienda, sin que conste que Jorge contribuyera más que con su colaboración formal, si bien hay que senalar que la suscripción de la póliza de seguro de vida el 26 de Agosto de 2.003, amparando el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la misma, senalando a la entidad financiera como beneficiario en caso de fallecimiento, se reveló, a la postre, fundamental en el pago del precio de la misma, pero esa es una contingencia que en nada empana el resultado probatorio que revela que la voluntad manifiesta de las partes es que la única propietaria de la vivienda era la demandada.

También avala esta conclusión el socorro que en estos casos de negocios fiduciarios, que tienden a ocultar la realidad intrínseca que subyace a los mismos, debe prestar la prueba de presunciones. En este sentido, hay que comenzar por senalar que independientemente de que no concedamos al documento uno de la contestación (folio firmado en blanco por Jorge ) igual significado que el que pretende la demandada (para que ésta dejara clara constancia de estos hechos, ella misma, plasmando la renuncia de Jorge a sus derechos formales y no se viera perjudicada de ninguna forma), sí que constituye un indicio que avalado por el resto de la prueba practicada, revela la existencia de esa voluntad.

Finalmente, hay que senalar que en el recurso se citan y resenan diversas sentencia de Audiencias Provinciales, e incluso alguna del Tribunal Supremo, que ponen de manifiesto que con cierta frecuencia se acude a determinados subterfugios cuando se trata de la adquisición de viviendas de protección oficial, tendentes a superar determinadas trabas o requisitos que se imponen a los adquirentes por las normas reguladoras de ese tipo de viviendas, que con independencia de que puedan constituir auténticos fraudes de normas administrativas, no dejan de hacer creíbles los negocios fiduciarios realizados en esa órbita (en contravención a la misma, pero a su amparo), en los que existe una titularidad real y otra formal.

SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, si bien por distintos fundamentos, lo que justifica que pese a desestimarse el recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante dado que el caso presentaba serias dudas de derecho ( artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Mónica y Jorge , se confirma la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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