Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1024/2011 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1024/11
Procedente del procedimiento verbal nº 68/11
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 364
Barcelona, a veintidós de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1024/11interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2011 en el procedimiento nº 68/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí en el que es recurrente GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSy apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,habiendo incomparecido Don Cornelio , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra D. Cornelio Y LA ENTIDAD BANCO VITALICIO SEGUROS.
Condeno a D. Cornelio Y LA ENTIDAD BANCO VITALICIO SEGUROS a pagar solidariamente a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. el importe de tres mil ochocientos ochenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (3.884,40 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Línea Directa Aseguradora SA interpuso demanda de juicio verbal contra D. Cornelio y la aseguradora Banco Vitalicio Seguros en la que uso de manifiesto que en la madrugada del día 22 de enero de 2010, el vehículo asegurado en la entidad actora modelo Audi A3 matrícula ....-YYQ , se hallaba estacionado en la calle Ca n'Oriol de la población de Rubí, y resultó dañado a consecuencia de la propagación del incendio originado en el vehículo Renault Scenic matrícula ....- DGP , propiedad del demandado Sr. Cornelio y asegurado en Banco Vitalicio, sin que constara acreditada la intervención de terceros en el origen del incendio.
Convocadas las partes a juicio verbal, por la defensa de los demandados se alegó la improcedencia de aplicar la inversión de la carga de la prueba porque al propietario del vehículo no se le podía exigir más diligencia que la de que el vehículo estuviera en condiciones técnicas, y ello se acreditaba porque había superado la ITV, tratándose, por tanto, de una situación que escapaba a su control y era susceptible de integrar un supuesto de caso fortuito ( art. 1105 Cc ).
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada al entender que se había producido una errónea valoración de la prueba y resultar de aplicación la mayoritaria doctrina jurisprudencial que considera que corresponde al perjudicado la carga de acreditar la concurrencia de culpa en el propietario del vehículo incendiado y que esta parte había acrediatdo que el vehículo incendiado se encontraba en perfecto estado de conservación y uso.
SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado debiendo ratificar las acertadas consideraciones del juzgador de instancia.
La prueba practicada en la instancia puso de manifiesto que el incendio se había originado en el vehículo Renault Scenic reseñado, y si bien es cierto que no pudo determinarse su causa exacta, la jurisprudencia del TS es constante en la consideración de que acreditado el origen del incendio en un elemento determinado, no es necesario para proclamar la responsabilidad de su propietario con base en el artículo 1902 del Cc ., que se conozca la causa concreta del siniestro, pues tal exigencia suele ser en la práctica de difícil o imposible determinación, a salvo actuaciones dolosas respecto de las que en el caso de autos no se observa ningún indicio.
En este sentido, sirve de ejemplo la STS de 28 de mayo de 2008 que cita otras anteriores y en la que se señala que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, - propietario o quien esté en contacto con ella-, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso'.
Por tanto, aunque no puede negarse la dificultad en que se encuentra el propietario de un vehículo incendiado para acreditar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el daño, una correcta ponderación de los intereses en conflicto determina que se exija al mencionado propietario del vehículo autocombustionado la prueba rigurosa de esta total diligencia, sin que sea suficiente con la presentación de haber pasado la ITV, y ello en la medida en que, de lo contrario se generaría un perjuicio a quien ha resultado víctima del incendio, a quien no parece razonable exigir que soporte el daño causado puesto que ninguna intervención tuvo en su origen.
En el supuesto que nos ocupa, el informe levantado por la fuerza actuante y ratificado en juicio, evidencia el origen del siniestro sin siquiera aludir a una posible intervención de terceros, por lo que ha sido este incendio la causa del daño sufrido por el vehículo asegurado en la demandante ( y en otros), por lo que el propietario de vehículo y su aseguradora deben responder del daño causado a los demás vehículos aparcados en tanto que garantes de la integridad e idoneidad el vehículo, así como de los riesgos inherentes al mismo, situación que permite acudir a la doctrina jurisprudencial que permite la inversión de la carga de la prueba.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 15 de junio de 2001 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Rubí que confirmo íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
