Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 413/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
ROLLO nº 413/2012-2ª
JUICIO ORDINARIO 436/2010
JUZGADO MERCANTIL 8 BARCELONA
SENTENCIA núm. 364/2013
Ilmos. Sres.:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Barcelona, 21 de octubre de 2013.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 436/2010, de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, a instancia de ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., representada por el procurador don Xavier Ranera Cahís y defendida por el letrado don Víctor Palacios Viu, contra don Edmundo , representado por la procuradora doña Laura Carrión Rubio y defendido por el letrado don Ignasi Blajot Arañó, y contra don Leonardo , no comparecido en la segunda instancia.
Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., contra la sentencia del juzgado de 20 de febrero de 2012 .
Antecedentes
1.La sentencia del Juzgado dice, en su parte dispositiva: ' Desestimando la demanda interpuesta por don Xavier Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales y de ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., contra don Edmundo y don Leonardo representados por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Carrión Rubio debo absolver y absuelvo a los demandados, y todo sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales .'
2.ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales. La vista del recurso tuvo lugar el 24 de abril de 2013.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Estructuras Metálicas Bayo, S.L. (en adelante, Bayo) reclamó en este juicio la responsabilidad de don Edmundo y don Leonardo , como administradores de la sociedad Gestión, Tecnologías y Desarrollos Industriales, S.A. (en adelante, GTD). Solicitaba que se condenara a los demandados a pagar a la actora la suma de 1.251.940 euros, importe de la deuda contraída por GTD con Bayo a partir de mayo de 2008.
2.Invocaba un doble título de pedir contra los demandados:
a) La responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la Ley de sociedades anónimas (LSA ), por haber causado los administradores un daño directo a la acreedora, por falta de diligencia.
b) La responsabilidad prevista en el artículo 262.5 LSA , por no haber convocado oportunamente los administradores la junta de accionistas de GTD para que acordara la disolución de la sociedad, por hallarse ésta afectada por las causas del artículo 260.1. apartados 3º (por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento) y 4º (por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).
3.La sentencia del juzgado, tras un profundo y sólido estudio de la cuestión jurídica y, sobre todo, de la compleja cuestión fáctica planteada en el caso, que expone con claridad y coherencia modélicas, razona que no concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas, respecto de ninguno de los demandados. Por ello, desestima íntegramente la demanda, aunque no impone las costas del juicio porque aprecia las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión controvertida y las dificultades que, para un tercero ajeno a la sociedad, comporta la prueba del momento en que los administradores demandados tuvieron conocimiento de que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.
4.En el examen del recurso de apelación formulado por Bayo, comenzaremos reconociendo que, como el Sr. magistrado puso de relieve, el análisis de los datos de hecho del caso y, concretamente, la determinación del momento en que los administradores demandados conocieron la presencia de una causa de disolución de GTD entraña complejidad. Sin embargo, en relación con ello, tenemos que recordar también, desde este momento, la presunción iuris tantum(que admite prueba en contra) que contiene el artículo 262.5 LSA -ley aplicable por razones temporales-, conforme al cual, en estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. El Sr. magistrado no desconoce la existencia de la presunción, a la que dedica la atención debida, sino que concluye que, pese a las dificultades inherentes, los administradores han acreditado que las obligaciones de GTD que fundamentan la reclamación son de fecha anterior al momento en que los demandados conocieron -y debieron conocer- la causa de disolución, concretamente, la situación de pérdidas graves descrita en el artículo 260.1.4º LSA .
5.En su recurso de apelación, la sociedad demandante pide solamente la condena de uno de los demandados, el Sr. Edmundo , y se aquieta a la absolución del codemandado Sr. Leonardo .
6.En esencia, el núcleo de la controversia en esta segunda instancia ha consistido en determinar cuándo la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º LSA (pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social) fue -o debió ser- conocida por el administrador Sr. Edmundo . El dato es decisivo, puesto que, a partir de esa fecha debe computarse el plazo legal de dos meses para la convocatoria de la junta de accionistas. Según la sociedad apelante, el Sr. Edmundo no ha probado que la causa de disolución fuera posterior a la deuda contraída por GTD con Bayo y de lo actuado se desprende todo lo contrario.
7.No es discutido que:
1. A 31 de diciembre de 2008, GTD estaba afectada por la causa de disolución citada. El balance cerrado a esa fecha muestra que, frente a un capital social de 560.200 euros, los fondos propios de la sociedad eran negativos, por importe de - 2.039.259,08 euros (certificación del Registro mercantil, folio 429 de las actuaciones).
2. Las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008 llevan fecha de formulación de 13 de febrero de 2009 (f. 527).
3. El informe de auditoría está fechado a 27 de febrero de 2009 (f. 485).
4. Las cuentas fueron aprobadas, por unanimidad, el 8 de abril de 2009, en junta general universal de GTD presidida por el Sr. Edmundo (f. 422 y 226).
5. El 3 de junio de 2009 quedó constituido el depósito de cuentas ante el Registro mercantil (f. 530).
6. El día 8 de abril de 2009, en una segunda acta de junta general extraordinaria y universal de socios, se aprobó la solicitud de concurso de GTD (f. 226).
7. El 20 de abril de 2009, GTD presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores (f. 204).
8. El auto del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, de 27 de mayo de 2009 , declaró la situación de concurso de GTD (f. 196).
9. Por auto de 9 de febrero de 2010, del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona , se aprobó la propuesta de liquidación anticipada del concurso presentada por GTD, se declaró disuelta la sociedad concursada y se ordenó el cese en el ejercicio de su cargo de los administradores o liquidadores, que serían sustituidos por la administración concursal (AC) (f. 677 y 678).
8.Otros extremos no controvertidos son:
(i) El Sr. Edmundo fue administrador de GTD desde su constitución, en 2004, hasta el día 17 de noviembre de 2008. En esta fecha, la junta general universal de accionistas de GTD acordó cesarle en el cargo y nombrar como nuevo administrador único a don Leonardo (certificación del Registro mercantil, f. 330).
(ii) El Sr. Edmundo es titular del 60% del capital social de GTD, según el informe de la AC del concurso de GTD, no rebatido (f. 208).
(iii) El mismo día del cambio de administrador de GTD, el nuevo administrador, Sr. Leonardo , otorgó amplísimos poderes a favor del Sr. Edmundo (certificación del Registro mercantil, f. 331).
(iv) La AC ha constatado que el Sr. Edmundo continúa siendo el administrador de facto de GTD (f. 221).
9.Como expone la sentencia impugnada, el demandado Sr. Edmundo considera que la causa de disolución no afecta a la compañía hasta que, en febrero de 2009, el administrador Sr. Leonardo decide regularizar una facturación pendiente de emitir. A partir de aquí, el juez examina: a) la metodología utilizada por GTD para la contabilización de los proyectos en curso; b) la ausencia de documentación soporte relativa a proyectos de los ejercicios de 2006, 2007 y 2008; c) la regularización por importe de 3.200.000 euros efectuada por el administrador Sr. Leonardo en febrero de 2009, con efectos a 31 de diciembre de 2008.
El Sr. magistrado concluye que fue un exceso de prudencia del administrador Sr. Leonardo el que situó a la sociedad en causa legal de disolución a 31 de diciembre de 2008 y, por ende, que no puede atribuirse a los administradores demandados el conocimiento de una causa de disolución, antes de aquella fecha, que les haga merecedores de la responsabilidad que se les reclama.
La sentencia del juzgado añade que, conforme al dictamen pericial de autos, de considerarse que la regularización fue tardía, la sociedad GTD tampoco hubiera estado incursa en causa de disolución, porque, realizados los ajustes necesarios, la cifra de fondos propios se hubiese modificado sin que, a 31 de diciembre de 2006 ni a 31 de diciembre de 2007, estuviera por debajo del mínimo legal.
10.El objeto social de GTD se centraba en la automatización de procesos industriales y la creación de soluciones logísticas 'llaves en mano' para la gestión y control de los procesos en las plantas productivas, principalmente en el sector del automóvil, así como ofrecer servicios de consultoría, diseño, servicios de 'outsourcing', gestión y desarrollo de proyectos (informe de la AC, f. 208; informe del perito economista Sr. Isidoro , nombrado por el juez a instancia de la demandante, f. 970).
La metodología utilizada por GTD para la contabilización de sus proyectos la describe el perito judicial:
- La compañía trabajaba con un software informático de soporte a la gestión que permitía el control para cada proyecto, tanto del presupuesto acordado por el cliente (ingresos y gastos), como del seguimiento día a día de la facturación y los costes asignados. En materia de personal, el programa de gestión controlaba las horas dedicadas por cada uno de los trabajadores vinculados a ese proyecto y su coste final.
- En contabilidad, toda la facturación emitida en el período relativa a dichos proyectos se contabilizaba inicialmente en la cuenta contable ¿(700) Ingresos¿ y automáticamente se transfería a la cuenta contable ¿(437) Anticipos de clientes¿, acumulando así en esta cuenta los anticipos recibidos de los proyectos abiertos del año anterior y la facturación emitida durante el año en curso. Las compras y los gastos de personal se registraban directamente en las cuentas de gastos correspondientes.
- El reflejo contable de la situación de los proyectos en curso y/o finalizados, la facturación emitida al cliente y, por tanto, el reconocimiento de ingresos y gastos correspondientes sólo se realizaba al final del ejercicio. En el momento del cierre, se procedía a la baja de los saldos de las cuentas del balance que se arrastraban del ejercicio anterior (existencias, clientes facturas pendientes de emitir, proveedores facturas pendientes de recibir), y se realizaban los ajustes necesarios para registrar la nueva situación de los proyectos en curso o finalizados.
- Por lo expuesto, una vez analizadas las dos fuentes de información (contabilidad y programa de gestión), se realizaban los correspondientes ajustes contables, distinguiendo si los proyectos estaban cerrados o abiertos (en curso) a dicha fecha. En cada uno de los casos, el tratamiento de los ingresos y gastos era el siguiente:
Para los proyectos abiertos (en curso):
· Ingresos: la facturación realizada durante el ejercicio se consideraba como un anticipo del cliente y se contabilizaba como un pasivo en la cuenta contable (437) 'Anticipos de clientes'.
· Gastos: todos los gastos asignados a proyectos abiertos se consideraban como valor de existencias en curso, contabilizándose como un activo en la cuenta contable (300) ¿Existencias¿.
Para los proyectos cerrados:
· Ingresos: la facturación emitida se contabilizaba como ingreso del ejercicio. Adicionalmente, se consideraba aquella facturación pendiente de emitir con base en el presupuesto acordado con el cliente. Dicha facturación pendiente se contabilizaba como un activo en la cuenta contable (430.9) 'Clientes, facturas pendientes de formalizar.'
· Gastos: los gastos asignados a los proyectos cerrados se consideraban como gastos del ejercicio. Adicionalmente, se provisionaban dentro del ejercicio aquellos gastos pendientes de recibir, con cargo en la cuenta de pasivo (400.9) 'Proveedores, facturas pendientes de recibir'.
El informe pericial, a preguntas de las partes, señala que el método aplicado por GTD, referente al reconocimiento de ventas e ingresos se corresponde con un método de aceptación general previsto en el Plan General Contable de 1990 y sus adaptaciones sectoriales, para el registro de las ventas por encargo y con contrato.
11.El Sr. perito expone las limitaciones halladas para la elaboración del dictamen de autos. En primer lugar, no ha podido obtener la documentación soporte relativa al detalle de los proyectos finalizados y/o en curso a 31 de diciembre de 2006, 2007 y 2008, como, por ejemplo: expediente de cada proyecto donde se detalle el coste, precio de venta y margen, porcentaje de realización del proyecto a la fecha de cierre, contratos y/o presupuestos formalizados y cualquier otra documentación que justifique a fecha de cierre el reconocimiento de los ingresos devengados pendientes de emitir factura, por tratarse de 'trabajos sustancialmente terminados o que han sido aceptados por el cliente'. Por esa razón, no puede opinar sobre si la contabilización de los citados ingresos fue correcta.
Por otro lado, no ha tenido acceso a ninguna información y/o documentación de carácter comercial o de gestión relativa a cada uno de los proyectos, que evidenciara el estado de la relación con cada cliente relativa al proyecto, tales como facturas, certificaciones, comunicaciones de incidencias, gestiones realizadas en el seguimiento de la facturación y cobro, etc. Por esa razón, no puede opinar en qué momento se pudo disponer de evidencia objetiva para efectuar la regularización de los activos por parte de GTD.
GTD, continúa el informe, realizaba el cierre contable de los proyectos finalizados y/o en curso únicamente al final del período. A la fecha de la pericial es imposible disponer de evidencia de la valoración de dichos proyectos de manera periódica en los ejercicios analizados y su efecto en los resultados contables mensuales/trimestrales. Por tanto, no puede determinar cuál era la evolución de la situación patrimonial de GTD y de sus resultados en períodos diferentes al anual.
12.El informe de auditoría de las cuentas anuales de GTD del ejercicio de 2008 expresa también una opinión con salvedades que afectarían no solo a la valoración de las participaciones de GTD en la sociedad mexicana GTD Sistemas Industriales de México, S.A. de C.V. (187.312,69 euros) y a la clasificación del saldo deudor de 737.936,58 euros de la sociedad mexicana, sino también a la regularización por importe de 3.200.018,57 euros, correspondientes a facturas pendientes de emitir, registradas dentro del epígrafe de clientes. Según el auditor, a la fecha de emisión del informe de auditoría (27 de febrero de 2009), no había recibido información sobre los citados importes pendientes de facturación. El informe señalaba que, debido a la gran importancia de estas limitaciones al alcance de la auditoría, no podía expresar una opinión sobre las cuentas anuales de 2008.
A ese déficit de información se refiere el informe de calificación del concurso -como fortuito- de la AC, fechado a 21 de enero de 2011. Dice al respecto que, más tarde, solicitadas aclaraciones, sí que es posible identificar, proyecto por proyecto, los citados 3.200.018,07 euros -por mero error dice 3.200.018,57- (de los cuales, 2.760.848,08 euros corresponden a proyectos de ejercicios anteriores y 442.169,99 euros a proyectos del propio ejercicio), no obstante la cancelación citada se realiza directamente, sin haber emitido las facturas correspondientes, por lo que la falta de información sería relativa a la no emisión de facturas y no a la incapacidad de determinar los proyectos a que se refieren.
13.La sentencia del juzgado concluye que la sociedad no llevaba una contabilidad que permitiera determinar la evolución de la situación patrimonial de la sociedad en períodos diferentes del anual y que la única documentación que permitiría conocer esa información no ha podido ser localizada por los AC y no estaba al alcance de los administradores demandados, porque en el momento del emplazamiento de este juicio ordinario, a mediados de 2010, ya había sido acordada por el Juzgado mercantil número 2 la disolución de la sociedad y el cese de los administradores, que fueron sustituidos por los AC.
No obstante, el propio juez razona que lo anterior no debe llevar a considerar automáticamente que los administradores no conocieran la marcha de la sociedad. Si desconocían la realidad de la gestión de los proyectos la causa sería una ignorancia inexcusable que les haría igualmente merecedores de responsabilidad.
Así lo estima este tribunal. Como observa el Sr. magistrado, los administradores debieron tener a su alcance los balances trimestrales y la documentación de gestión de cada proyecto e incluso disponían -además de la documentación de soporte- de un software de ayuda a la gestión que, según el informe del perito nombrado judicialmente, permitía un seguimiento día a día de los proyectos, su facturación y sus costes. El hecho de que la AC no localizara esa información no podemos atribuirlo sino al hecho de que no le fue facilitada por los administradores de GTD. Nos referimos tanto al Sr. Leonardo , administrador de la sociedad desde noviembre de 2008 y, por tanto, cuando se solicitó el concurso, como al Sr. Edmundo que, aun habiendo cesado como administrador de derecho en aquella fecha, continuó ejerciendo como administrador de hecho, según deja claro la AC -sin que, por cierto, se haya facilitado ninguna explicación plausible de ese paso a la administración de hecho en un momento tan crítico para la sociedad-.
No es necesario insistir en que la ley, artículo 262.5.II LSA (y actualmente el artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, LSC), conocidas las dificultades de prueba para los terceros de esos hechos societarios, hace gravitar sobre los administradores la carga de probar que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. En defecto de dicha prueba, opera plenamente la presunción legal de que son posteriores.
14.Como concluye la sentencia del juzgado mercantil, existe coincidencia en la cifra que fue objeto de regularización: 3.200.018,07 euros.
El perito judicial, a partir de la información disponible -con las limitaciones antes expuestas- distingue:
- Importes (2.662.355,04 euros) regularizados en la cuenta 650 'Pérdidas de créditos incobrables', que corresponden a proyectos cerrados y facturados en los ejercicios 2006 y 2007 (los desglosa así, según el año de cierre del proyecto: 2005, 10.784,00 euros; 2006, 924.576,23 euros; 2007, 1.726.994,81 euros). Como se ha dicho antes, también según el informe de calificación de la AC, 2.760.848,08 euros de los 3.200.018,07 euros regularizados, corresponden a proyectos de ejercicios anteriores a 2008.
- Importes regularizados en la cuenta 650 que no puede asociar a los proyectos cerrados y facturados en los ejercicios 2006 y 2007 (-327.324,40 euros), que deduce de la cifra del apartado anterior.
- Total importes regularizados con origen en la cuenta 4309 ¿Clientes facturas pendientes de recibir¿ (2.335.030,64 euros).
- El resto del importe regularizado hasta llegar a 3.200.018,07 euros corresponde a saldos regularizados con origen en la cuenta 4009, ¿Proveedores pendientes de recibir¿ por valor de 864.018,07 euros. Pese a no disponer de documentación soporte sobre la citada regularización, el movimiento contable realizado, según el informe pericial, es indicativo de que se trata de una regularización por infravaloración de esta cuenta en el ejercicio 2007.
En la ampliación del informe pericial efectuada en la segunda instancia del juicio, el perito concluye que, antes de la regularización realizada, la cuenta 4309 'Clientes facturas pendientes de emitir' se encontraba sobrevalorada en 2.335.039,64 euros y la cuenta 4009 'Proveedores facturas pendientes de recibir' infravalorada en 864.987,46 euros. El importe regularizado por valor de 3.200.018,07 euros -el informe dice aquí 3.200.018,57-, a 31 de diciembre de 2008, se venía arrastrando en la contabilidad de ejercicios anteriores.
En el informe ante el juzgado, el perito judicial Sr. Isidoro , a la cuestión planteada por Bayo, 'Determinación de la diligencia admisible respecto de los motivos esgrimidos por el administrador de la Sociedad para proceder a dicha regularización en la fecha y forma en que se produjo y si su regularización fue tardía o no', manifestó que la compañía no tendría que haber regularizado los saldos en esos períodos, sino que ya no debería haber reconocido los ingresos puesto que en el mismo ejercicio prestaba un servicio y/o vendía unos productos, que sabía que no iba a facturar ni cobrar. Añadió que, además, esta forma de contabilización supone que a fecha de formulación de las cuentas anuales, es decir, como máximo 3 meses después del cierre, los administradores de la sociedad ya tendrían conocimiento de que no iban a facturar ni cobrar y nunca se debería haber registrado el ingreso. Finalmente, indica que, al no disponer de información y/o documentación de carácter comercial o de gestión relativa a cada uno de los proyectos, que evidencie el estado de la relación con cada cliente relativa al proyecto (facturas, certificaciones, comunicaciones de incidencias, gestiones realizadas en el seguimiento de facturación y cobro, etc.) no podía opinar en qué momento se pudo disponer de evidencia objetiva para deteriorar esos activos y, en consecuencia, si la regularización realizada en el ejercicio 2008 fue tardía o no.
15.Los fondos propios de GTD a 31 de diciembre de 2007, según el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2007, ascendían a 2.548.121,92 euros (certificación del registro mercantil, f. 383 de los autos). De las actuaciones del juicio extraemos la conclusión de que si, como era debido, se hubiera tenido en cuenta ya en esa fecha -o al formular las cuentas dentro del período de los tres meses siguientes- el importe de la regularización desglosado en el fundamento de derecho anterior, que correspondía a ejercicios anteriores a 2008, los fondos propios de GTD, en el primer trimestre de 2008, hubieran quedado reducidos por debajo de la cifra prevista en el artículo 260.1.4º LSA (menos de la mitad del capital social, aquí de 560.200 euros) y la sociedad hubiera incurrido en la causa legal de disolución.
Con independencia del método seguido para la contabilización de los proyectos en curso y los proyectos terminados, el administrador Sr. Edmundo debió conocer en aquel momento la marcha de la sociedad, porque así lo exigía el deber de administración diligente del artículo 127 LSA ( 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. 2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad), actualmente, el artículo 225 LSC.
En cualquier caso, a partir de las pruebas del juicio, no podemos considerar cumplida la carga del administrador societario de acreditar que la situación de disolución necesaria de la sociedad -las pérdidas graves que redujeron el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social- acaeció con posterioridad a las obligaciones contraídas con la sociedad demandante, la primera de las cuales data de mayo de 2008.
16.Por lo expuesto, consideramos procedente estimar el recurso de apelación y la demanda de Bayo, en el sentido de condenar a don Edmundo a pagar a la demandante la deuda de GTD, en virtud de la responsabilidad solidaria que le impone el artículo 262.5 LSA , por no haber convocado la junta de accionistas para que acordara la disolución de la sociedad, en el plazo de dos meses desde que conoció -o debió conocer- la causa de disolución.
Por lo que respecta al importe de la deuda de GTD, debemos estar a la suma establecida en la lista definitiva de créditos de la AC, de fecha 26 de noviembre de 2010: 1.127.154,12 euros (f. 841 de las actuaciones), en lugar de la suma de 1.251.940,25 euros reclamada en la demanda (que es anterior, 13 de mayo de 2010).
17.Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ). Tampoco se imponen las costas de la primera instancia, atendida la estimación de la demanda solo en parte.
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, el 20 de febrero de 2012 , en el juicio ordinario número 436/2010, instado por ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., contra don Edmundo y contra don Leonardo .
Estimamos, en parte, la demanda y condenamos a don Edmundo a pagar a ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., la suma de 1.127.154,12 euros (un millón ciento veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro euros con doce céntimos), con su interés legal desde la demanda.
Desestimamos la demanda en todo lo demás.
No imponemos las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Devuélvase al apelante el depósito prestado para recurrir.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

