Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 388/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 364/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100364


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00364/2013

Fecha:10 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 388 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante:ARNAIZ, S.A.

PROCURADOR:DªSILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado y demandado:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR:D.FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 566/2011

P rocedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a diez de septiembre de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 388 /2012 , en los que aparece como parte apelante ARNAIZ, S.A. representado por la procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO , y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 566/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 68 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Javier Mauleón Álvarez de Linera,Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de ARNAIZ S.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra.Dª.Silvia de la Fuente Bravo, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero del año en curso.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ARNAIZ, S.A. alega error en la delimitación del objeto del proceso y falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia impugnada ,pues no se plantea la interpretación del contrato que ya lo fue por el Juzgado de Villarcayo al resolver la pretensión de la entonces demandante. Se pidió la adjudicación de los inmuebles ,se subastó, adjudicó y entregó pero no la de toda la fábrica sin que se pueda pretender el inmueble y después adjudicarse la industria. Así, la interpretación del contrato es cosa juzgada, sólo se adjudicaron los inmuebles, su título el auto de adjudicación, no se pretendió derecho alguno sobre los bienes de equipo, su atribución posterior fue unilateral al margen del auto de adjudicación y sin título legitimador, cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida infringiéndose el principio de congruencia ( art.218 LEC ). No es competente el Juez para interpretar el contrato de préstamo y es errónea la valoración de los docs.3,4 y 5 de la demanda, reiterando la cosa juzgada y el título judicial en que figuran los inmuebles. Denuncia la violación de la seguridad jurídica porque el Banco no alegó la extensión hipotecaria a otros bienes distintos de los inmuebles ni hubo alusión a los bienes de equipo en la industria. También es errónea la apreciación de los docs. 20 y 21 de la contestación e incongruente la omisión del procedimiento que se siguió ante la Audiencia Nacional, siendo imposible subsanar la falta de título por el contrato de préstamo y normativa y jurisprudencia aplicables porque debería pretenderse así por el Banco. El contrato de préstamo no es título de dominio y los bienes que no formen parte de la ejecución hipotecaria ni figuren en la subasta no pueden adjudicarse.

SEGUNDO.-Expuesta la precedente síntesis debe puntualizarse que sobre el objeto del proceso, su delimitación queda definida por la exposición de la acción que se ejercita. Así, al iniciarse la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida, el PRIMERO de sus fundamentos describe cuál es la reclamación de la demandante como compendio de los cinco puntos del SUPLICO de la demanda basados en la apropiación sin título de unos bienes de equipo relacionados en el hecho SEGUNDO (34 en total),epígrafe titulado 'Sobre los bienes de la demandante apropiados por el BBVA sin derecho ni título legítimo.' Ese planteamiento inicial se traslada el F.D. CUARTO que es donde se desarrolla el eje nuclear del contencioso: si la demandada tenía o no título válido para tomar posesión de los muebles y maquinarias y ,para ello, analiza los elementos que se remontan a la hipoteca. Por lo tanto, no hay error del objeto sino el examen del título; otra cosa es que se impugne el proceso de su valoración a partir de cómo entenderse aplicable el contrato de préstamo y la ejecución hipotecaria posterior, su alcance y límites objetivos, controversia a la que se contrae esta alzada. A lo largo de todo el recurso se reiteran dos cuestiones principales: una, que no hay que interpretar el contrato porque ya lo hizo el Juzgado de Villarcayo y otra que sólo se subastó el inmueble, no los equipos de la industria. Ambas aparecen íntimamente relacionadas. En realidad, no son sino aspectos complementarios entre sí de un mismo problema: qué se subastó y qué se adjudicó en la ejecución hipotecaria; si fueron sólo las fincas o también los muebles y maquinarias que incluían. En puridad no se trata de una cuestión interpretativa sino de delimitación del objeto de la subasta y, en consecuencia, no se 'interpretó' el contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, interpretación que como tal función investigadora de una voluntad requiere una declaración en un sentido o en otro de una cláusula contractual. En aquel procedimiento no se declaró nada que no fuera la materialización o ejecución de la garantía hipotecaria. Lo que hay que declarar ahora es si también se incluían los muebles y maquinaria en esa ejecución y así se hace. Por lo tanto, no se puede hablar de cosa juzgada en sentido técnico-procesal. Si se ha ejecutado más y de ser así, por qué y con qué consecuencias es precisamente lo que se plantea en base al título, auto de adjudicación, cuyo alcance es la proyección material del contrato. De aquí la necesidad de su examen conforme a dicho F.D. CUARTO.

TERCERO.- Sobre la alegada falta de exhaustividad y motivación basta indicar que la redacción de la sentencia apelada permite extraer sin problemas de entendimiento cuál es la ratio decidendi del Sr. Juez de primera instancia. No existe falta de motivación ni puede acusarse de ese vicio procesal por no contener menciones concretas al modo en que se han valorado determinadas pruebas, o por no hacer referencia a hechos y manifestaciones aportados o realizadas por las partes que no sirvieron al Juzgador para formar la razón de su decisión ( de la Sentencia de esta misma Sección 25ª de 26 de Junio de 2012 ). Si lo hizo así fue porque esa prueba, hechos y manifestaciones, después de haberlos sopesado no tuvieron relevancia suficiente. Se impone, pues, el examen del contrato integrando su contenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria con una vinculación directa sobre el título/Auto de adjudicación. En este sentido, la sentencia sí da respuesta a la situación planteada por la actora y es plenamente congruente con el petitum si bien desestimando la inexistencia de título con lo que volvemos al punto de partida: el alcance del título de adjudicación, auténtica cuestión jurídica para decidir qué comprende porque no se puede aislar del contrato a modo de compartimentos estancos ni establecerse un binomio inconexo: contrato frente a Auto de adjudicación que lleve a la conclusión de que se sustituye este título por el anterior, solución que no se alcanza en la sentencia sino que precisamente lo que hace es valorar el título sin que quepa albergar duda alguna de los términos concluyentes empleados:' Por lo tanto, la demandada tenía título para adueñarse, en el mejor sentido de la palabra, de toda la indicada maquinaria, siendo tal título el auto judicial por el que se procedió a la adjudicación y la diligencia posterior de toma de posesión, etc.' No hay disociación entre contrato y título ni actuación al margen de éste que suponga atribución del dominio separada del mismo y a posteriori.

CUARTO.- La fragmentación y subsiguiente impugnación de particulares de la fundamentación relativos al título, extensión de la hipoteca, enumeración de bienes y adjudicación, requiere un tratamiento conjunto que se condensa de nuevo en el reiterado punto del título de dominio que la recurrente sitúa en el contrato de préstamo, conclusión que atribuye a la sentencia y que no se corresponde con lo en ella decidido como ya hemos indicado y en lo bienes objeto de la ejecución. En apoyo de su tesis invoca la S.T.S. de 30 de Junio de 2008 de la que reproduce sus Fundamentos PRIMERO y parte del SEGUNDO. Sin embargo, entonces se concluyó que únicamente se sacó a subasta la finca hipotecada como resultaba de los términos de su anuncio y del Auto de aprobación del remate y adjudicación de la finca subastada pero también por otros factores entre los cuáles añadía la citada resolución:

'..... sobre todo de los términos en que D....., ahora recurrente, reconoció la limitación de la adjudicación al local hipotecado, sin comprender, por tanto, los bienes muebles que se hallaban en su interior, y su carencia de título alguno sobre ellos, acto propio éste que define de forma indiscutida su posición jurídica respecto de ellos y cuya eficacia se impone decididamente para concluir ..... que la licitación y la subasta .... no comprendió los indicados bienes inmuebles ...'.

Es decir, el recurrente reconoció que sólo se le adjudicó el local. Ese era el componente fáctico del caso concreto que se resolvía. Aquí sucede al revés: toda la posición del demandado BBVA se dirige a mantener que la maquinaria estaba incluída en la hipoteca por extensión y debe entenderse adjudicada según reiterada jurisprudencia.

Por lo tanto, en la S.T.S. comentada pesó para concluir que sólo se sacó a subasta la finca hipotecada, 'sobre todo', el reconocimiento del recurrente, lo que ahora no ocurre.

Así las cosas, no puede desconocerse la extensión de la hipoteca en los términos pactados en la estipulación OCTAVA según el análisis de la sentencia impugnada y de modo que constando inscrito el crédito hipotecario según aparece en la cita de la inscripción 2ª (doc.12 de la demanda), figuraba suficiente publicidad de que su alcance podría incluir los objetos muebles de adscripción permanente dado que el préstamo se destinaría a la instalación de una industria de prefito, congelación y deshidratación de patata. Por otra parte, se toma posesión del edificio con cambio de cerraduras, no simplemente de las parcelas.

QUINTO.- Sobre bienes instalados en inmuebles adjudicados, la S.T.S. Sala de lo Civil de 16 de Mayo de 2007 contenía el siguiente particular:

'Por lo que se refiere a la aplicación errónea e indebida del artículo 111 de la Ley Hipotecaria , se ha de tener en cuenta que en la cláusula 9ª del contrato de hipoteca se configura ésta con una extensión objetiva amplia comprendiéndose en la misma lo previsto en el citado artículo 111 y además, en fórmula reiterativa, se incluyen los muebles que existan o se construyeren sobre la finca para su adorno, comodidad o explotación, con empleo de los mismos términos en que se expresa el apartado 1º de la norma citada . De ahí que ni siquiera sería necesario acudir a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria para asumir que la garantía real se extendía a los bienes muebles objeto de tercería que efectivamente estaban colocados en las viviendas para el adecuado uso de las mismas.

Por otro lado carece de sentido invocar una infracción implícita de lo dispuesto en el artículo 1.859 del Código Civil , según el cual «el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas», y ello por dos razones: en primer lugar, porque tal invocación resulta contradictoria con la propia posición del recurrente que niega que la hipoteca se extendiera a los citados bienes muebles, por lo que no se trataría de cosas dadas en hipoteca; y, en segundo lugar, porque no se ha producido apropiación alguna en forma unilateral sino que los expresados bienes fueron entregados por el Juzgado a la hoy tercerista

al entenderse comprendidos en la adjudicación de los inmuebles en los que se hallaban instalados.'

El principio de extensión objetiva de la hipoteca cuando el préstamo se destina íntegramente a la construcción e instalación de una industria y se extiende '..... a los objetos muebles que se hallen permanentemente .....' se aplica, entre otras, como las señaladas en la contestación a la demanda, la propia sentencia recurrida y oposición al recurso de apelación, en la S.A.P. de Sevilla (Sección 6ª) de 30 de Junio de 2004 de la que antes nos hemos hecho eco y que concluía: 'Por otra parte, también han de ser rechazados los restantes motivos del recurso porque resulta acreditado que en la constitución de la hipoteca se pactó válidamente la extensión de la misma a todos los muebles futuros aunque fuesen susceptibles de separación, doble cualidad que presentaba la maquinaria,siendo por tanto irrelevante que la misma no existiese en la fecha de constitución de la garantía referida, y no siendo tampoco necesaria la inclusión de la misma en el anuncia de la subasta de la finca porque constaba inscrito el crédito hipotecario y en consecuencia figuraba suficiente publicidad de que su alcance podría incluir

bienes muebles futuros.'

SEXTO.- En línea con lo anterior, tampoco inciden en lo resuelto el procedimiento seguido como reclamación previa a tercería de mejor derecho 22/94 ante la TGSS y la posterior sentencia de 9 de Mayo de 1997 dictada por el JPI nº 3 de Burgos en autos de juicio de menor cuantía 283/1995. Lo que recoge el apelante es un antecedente sobre unos bienes ajenos a esta litis pero además la resolución administrativa argumentaba (F.D. TERCERO, folio 330) lo siguiente:' Cuestión distinta es el alcance que haya de darse a la extensión objetiva de la misma (la hipoteca), la cual debe quedar limitada exclusivamente a los bienes muebles que se hallen permanentemente en la finca hipotecada ' y resolvía en consecuencia:' Estimar en parte la reclamación .... reconociendo su preferencia exclusivamente respecto a los bienes muebles que se hallen permanentemente en la finca hipotecada' (folio 331). A su vez, la sentencia dictada por el JPI nº 3 de Burgos en el procedimiento de referencia, siendo parte ARNAIZ S.A., declarada en rebeldía procesal, sí desestimó la demanda pero no porque 'aceptase el correlativo de la demanda' y 'quedase claro que en ningún caso se le adjudicase ningún mueble y mucho menos la actividad industrial.' Esas alegaciones no son de la sentencia sino resumen de la contestación a la demanda incluído como Antecedente de Hecho SEGUNDO (folios 336 y 337) porque la fundamentación jurídica desestima la demanda por considerar un destino múltiple de las pantallas de ordenador y no probarse la existencia del programa informático '.... que por tanto queda bajo el ámbito de extensión de la hipoteca' (folio 339). Dentro de la errónea interpretación documental se alude a la argumentación - que no pronunciamiento- sobre la venta de la maquinaria y de la finca por sus respectivos valores. No tiene dicha reflexión valor decisorio sino ilustrativo: '.... no siendo lo habitual...' . La propia apelante aunque tacha de ridículo el precio admite que la cuestión es indiferente para el objeto del proceso y por lo que se refiere a la venta por GESINAR a Cartonajes LANTEGUI de la 'maquinaria desmontable' según contrato de 13 de Julio de 1999 (tachado 12 de Mayo) es una decisión de terceros que cambian por completo la previsión inicial de un destino: la construcción e instalación de una industria de prefrito, congelación y deshidratación de patata con los objetos muebles que se hallasen permanentemente. Al cabo de los años, deshecho ese destino se desmonta y liquida el material lo que no cambia la finalidad de la hipoteca. En cuanto a las acciones penales y lo actuado en la Audiencia Nacional lo cierto es que se desestimó el recurso de apelación mediante Auto de 17 de Febrero de 2009 en el que su Razonamiento Jurídico Primero exponía cuáles eran los antecedentes explicados, sostenidos y denunciados por la recurrente pero resolviendo conforme al R.J. Segundo, debiendo estarse al Auto de 24 de Febrero de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos y procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- No obstante, no puede desconocerse que se han dado interpretaciones dispares en orden al principio de la extensión objetiva de la hipoteca y su alcance sobre determinados bienes como queda reflejado en algunas resoluciones jurisdiccionales lo que permite apreciar dudas de derecho al respecto y no hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ARNAIZ, S.A. contra la sentencia de 20 de Febrero de 2012 del JPI nº 68 de Madrid dictada en procedimiento 566/11, confirmamos dicha resolución excepto el pronunciamiento sobre costas. En su lugar, no procede imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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