Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 520/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 364/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 520 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 1829 de 2012
SENTENCIA NÚM. 364 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de julio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1829 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Promociones Pai Golf, SLU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yago Ramos Thirache, y como apelados, Don Belarmino y Doña Julia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Maria Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gustavo Joaquín Gustems Manuel y Doña Tamara (no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gabriela Álvarez Vilar..
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda presentada por la procuradora Dª.Maria Ramos Año, en nombre y representación de D. Belarmino y Doña Julia , contra PAI GOLF SLU Y Tamara , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE la finca: campo de tierra secano, plantado de algarrobos y un trozo de leñas bajas con algunos inos, situada en término de Cabanes y lindante: norte Ismael y Ovidio ; Sur desconocido; Este Ovidio o Montoliu; y Oeste Ovidio , que se corresponde con la parcela NUM000 del Poligono NUM001 de Cabanes, es propiedad de los actores;
Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir la propiedad y posesión fisica y juridica de dicha parcela a los actores.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte la demandada Promociones Pai Golf al escricto cumplimiento del contrato consistente en el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, con simultanea entrega del pago del precio pendiente de pagar, por importe de 1.164,828 euros.
Y , DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDADde todos los asientos registrales que puedan resultar contradictorios con dichos pronunciamientos, esto es la Inscripcion 1 y 2 de la finca inscrita en el registro de la propiedad de Oropesa del Mar, Sección de Cabanes libro 98, tomo 1372 folio 198, finca 8655, ordenando la cancelación de las referidas inscripciones.
Con expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Pai Golf, SLU, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando, bien la excepción de prejudicialidad civil, bien la excepción de indebida acumulación de acciones, o bien la excepción de falta de legitimación pasiva, y en todo caso, acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada de adverso, y se absuelva a la apelante de las totales responsabilidades perseguidas, con imposición de costas en ambas instancias a los demandantes y/o codemandada, y subsidiariamente, acuerde la no imposición de costas a esta parte de las causadas en ambas instancias.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Belarmino y Doña Julia , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de noviembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de diciembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-Los hermanos Belarmino y Julia formularon demanda frente a la mercantil Promociones Pai Golf SL y frente a Dª Tamara , ejercitando una acción reivindicatoria y acumuladamente otra de cumplimiento del contrato, en ambos casos en relación a la finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, pidiendo en primer lugar que se declare que dicha finca es de su propiedad, con condena de los demandados a restituir la propiedad y posesión física y jurídica de dicha parcela a los actores, condenando además a la mercantil demandada al estricto cumplimiento del contrato de compraventa, otorgando la correspondiente escritura de compraventa, con simultánea entrega del precio pendiente de pagar, por importe de 1.164.828 €, debiendo comparecer en la notaría a tal efecto, declarando además la nulidad de todos los asientos registrales que puedan resultar contradictorios con dichos pronunciamientos.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a los demandados en la forma solicitada. Para ello examina en primer lugar los hechos acaecidos lo que le lleva a concluir que la mercantil Construcciones Castellón 2000 S.L. ha celebrado dos contratos de compraventa sobre la misma finca, a pesar del reconocimiento efectuado en el celebrado con los actores sobre el error en la denominación de la finca catastral, y ha tenido en cuenta el allanamiento de la codemandada para estimar las acciones ejercitadas, rechazando la totalidad de excepciones planteadas, de indebida acumulación de acciones, de prejudicialidad civil por falta de deslinde y de falta de legitimación ad causam.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de mercantil Promociones Pai Golf SL, alega un total de tres motivos por los que pretende la revocación de la Sentencia dictada. En primer lugar denuncia que ha sido errónea la valoración de la prueba y que se han infringido los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por la prohibición de indefensión, para referirse a la incongruencia de la sentencia al declarar la propiedad de la finca en base únicamente al allanamiento de una codemandada, sin examinar el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria.
En segundo lugar considera que también ha sido errónea la valoración de la prueba y que se ha producido la infracción de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil , volviendo a reiterar como vulnerados los mismos preceptos citados en el primer motivo para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la prohibición de indefensión y la congruencia de la Sentencia, al entender que le ha causado indefensión la estimación de la acción de cumplimiento del contrato, a pesar de no haberse cumplido la condición pactada por las partes de rectificar la titularidad registral y catastral previamente a la venta en escritura pública.
Y en tercer y último lugar alega la infracción del artículo 394 de a LEC , por haber condenado en costas a esa parte existiendo dudas de hecho y de derecho respecto a la titularidad de la finca vendida.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos solventar la omisión habida toda vez que la parte apelante ha solicitado la práctica de prueba documental, sin que de acuerdo con lo establecido en el artículo 464 de la LEC se haya resuelto previamente dicha cuestión, lo que tampoco ha sido puesto de manifiesto por ninguna de las partes con anterioridad a este momento.
La prueba que solicita la recurrente es que se expida oficio a la Gerencia Territorial del Catastro, a fin de que se aporte certificación sobre determinados extremos de las fincas catastrales NUM002 y NUM000 del polígono NUM001 , del término municipal de Cabanes. Prueba que ya pidió en el acto de la audiencia previa y que le fue denegada en dicho momento, interponiendo recurso de reposición contra dicha resolución y posterior protesta ante su denegación.
No obstante no entendemos que nos encontremos en el supuesto a que se refiere el artículo 460-2-1ª de la LEC , toda vez que no se trata de una prueba indebidamente denegada en la primera instancia.
El artículo 265-1 de la LEC , dispone en su apartado primero que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Y continúa estableciendo en su apartado segundo, que 'Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.'
En el caso enjuiciado lo que se pretende se encuentra en un registro público como es el catastro, por lo que no puede la parte limitarse a alegar una imposibilidad de haber obtenido estos documentos, sin aportar ningún indicio de que esto haya tenido lugar, y pedir en el acto de la audiencia previa y ahora en el recurso la expedición de una certificación que pudo obtener previamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 52 y 53 de Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Establece el primero de estos preceptos que 'Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.'.Permitiendo el segundo de los artículos citados el acceso a los datos protegidos, en supuestos como el que nos ocupa 'Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.'
Pero es que además consta la información catastral de estas fincas en varios documentos del procedimiento, con lo basta remitirnos a los folios correspondientes para tildar dicha prueba de innecesaria, como son el folio 49, 98 y 99, 153, 160 y siguientes y 426 y siguientes.
No procede por todo ello la admisión de la prueba documental solicitada.
TERCERO.-Entrando en el examen del recurso de apelación y antes de decidir sobre los distintos motivos que se exponen en el mismo, resulta conveniente establecer cuales han sido los hechos acreditados, a fin de poder decidir sobre las cuestiones planteadas. Dichos hechos son los siguientes:
1-Los hermanos Belarmino Julia y la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU, en fecha 12 de julio de 2004, suscribieron un contrato de opción de compra, sobre una finca que se decía propiedad de los primeros y que se describía como 'Campo de tierra secano plantado de algarrobos y un trozo de leñas bajas con algunos pinos, de una extensión superficial total de unas 22 hanegadas equivalentes a una hectárea, ochenta y dos áreas y ochenta y cuatro centiáreas, situada en término de Cabanes, partida Barranco Negro, distrito de Miravet, lindante: Norte, Ismael y Ovidio ; Sur, desconocido, Este Ovidio o Montoliu, y Oeste Ovidio . Corresponde a la Parcela nº NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Cabanes'.
Se indicaba a continuación que esta parcela estaba pendiente de medición, que se abonaba una prima de la opción de compra de 1.000 € , fijando un precio de 28,86 m2 de superficie real de la finca y como plazo para el ejercicio de dicha opción hasta el día 20 de agosto de 2004.
2-En fecha 27 de diciembre de 2004 firman las mismas partes el contrato privado de compraventa sobre esta finca, donde tras volver a reproducir su descripción en los mismos términos antes indicados, exponen que ' Dicha finca se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Cabanes, aunque en el Catastro figura por error, catastrada a nombre de los vendedores la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Cabanes, figurando la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes catastrada a nombre de una tercera persona.
La superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, según medición topográfica en la que ambas partes están conformes, es de 42.474,98 m2, haciendo constar que no se corresponde la superficie real de la finca, ni aquella con la superficie que figura en el Catastro.
Les pertenece dicha finca a los vendedores por herencia de su titular anterior, D. Rosendo , hoy fallecido.
La titularidad a favor de los vendedores se encuentra pendiente de inscripción registral, así como la rectificación de la titularidad de la finca en la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, en la que, como se ha dicho figura, por error, catastrada a nombre de los vendedores la parcela NUM002 del polígono NUM001 , que pertenece a una tercera persona, y a nombre de dicha tercera persona figura catastrada por error la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, que es la que pertenece a los vendedores y que es objeto de la presente compraventa.'
Seguidamente se acordó la venta de la finca a favor de dicha mercantil , si bien se añadió en dicho contrato que 'dado que por parte de los vendedores se debe proceder previamente, y a ello se obligan expresamente desde este mismo instante, a rectificar los errores que en cuanto a la titularidad de la parcela objeto de compraventa figuran en la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón (según se ha hecho constar en el Expositivo I de este contrato), el plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa se prorrogará automáticamente y sin necesidad de ninguna formalidad hasta que por la parte vendedora se haya rectificado la titularidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes a su nombre ante la gerencia Territorial del Catastro de Castellón.'
3-En fecha 14 de enero de 2005 D. Belarmino Y Dª Julia , otorgaron escritura de aceptación y partición de la herencia de su padre D. Rosendo , adjudicándose cada uno de ellos la mitad de la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, de la que se decía que pertenecía a su padre por herencia de su hermano, Alejo .
4-La finca descrita como 'Campo de tierra secano plantado de algarrobos y un trozo de leñas bajas con algunos pinos, de una extensión superficial total de unas 22 hanegadas equivalentes a una hectárea, ochenta y dos áreas y ochenta y cuatro centiáreas, situada en término de Cabanes, partida Barranco Negro, distrito de Miravet, lindante: Norte, Ismael y Ovidio ; Sur, desconocido, Este Ovidio o Montoliu, y Oeste Ovidio .', fue vendida en escritura publica otorgada el día 31 de agosto de 1982 por los consortes D. Eugenio y Dª Raquel , padres de la aquí demandada Dª Tamara , a D. Alejo , haciendo constar que les pertenecía por compra a Dª Ana en escritura de fecha 20 de agosto de 1982, sin indicar si se identificaba con parcela alguna catastral, pero sí que se hallaba pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Y en esta última escritura de compraventa de esa finca, de fecha 20 de agosto de 1982, consta que Dª Ana vende la mencionada finca a D. Eugenio , y que le pertenecía a la primera por herencia de su padre D. Romualdo , fallecido hacía más de veinticinco años, careciendo de titulación y no constando inscrita en el Registro de la Propiedad.
5-Previamente a este contrato, el día 27 de octubre de 2004, de nuevo la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU, compra en documento privado la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, a Dª Tamara , por un precio de 28,86 € m2, haciendo constar que estaba pendiente de medición.
Posteriormente dicha venta se formaliza en escritura pública otorgada en fecha 16 de marzo de 2005, en la que la mercantil adquiere la finca que se identifica como la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, de la que se dice que tiene una superficie de cuatro hectáreas, veintitrés áreas y veintidós centiáreas, 42.322 m2. Y con fecha 10 de mayo de 2005 se inscribió dicha finca en el Registro de la Propiedad a favor de la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU , con el número 8656.
6-En fecha 20 de noviembre de 2004, les fueron entregados a Dª Julia y a D. Belarmino , sendos burofax remitidos por personal del departamento jurídico de la mercantil Construcciones Castellón 2000 S.A., en los que les comunicaban que había resultado una medición de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Cabanes, de 16.594 m2, por lo que ejercitaban el derecho de opción de compra sobre dicha finca, si había conformidad con la medición efectuada o realizando en su caso otra medición contradictoria.
Posteriormente en el mes de junio de 2005 les volvieron a remitir nuevas comunicaciones en las que les ratificaban su voluntad de cumplir el contrato de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2004, a fin de otorgar escritura pública de compraventa, lo que fue contestado en el sentido de que habían iniciado los trámites para obtener la documentación necesaria para poder otorgar dicha escritura de compraventa. Y tras un nuevo requerimiento se informó en el mes de julio de 2005, por el Letrado de los hermanos Julia Belarmino que se había procedido a firmar la escritura de aceptación de la herencia de su padre, tras lo que comprobaron que la parcela NUM000 objeto del contrato de compraventa, ya se encontraba a nombre de esa mercantil en el Registro de la Propiedad.
En el mes de enero de 2006 se planteó por la mercantil Construcciones Castellón 2000 S.A., acto de conciliación ante el Juzgado de paz de Burriana, frente a D. Belarmino , y ante el Juzgado de Paz de San Mateo, frente a Dª Julia , en el que solicitaban entre otros extremos que se exhibieran la documentación de la parcela de su propiedad, manifestando si esa propiedad ha sido contradicha judicial o extrajudicialmente, requiriéndoles para que aportaran los documentos que había otorgado para la previa inscripción a su favor de la finca objeto de la opción de compra, y si había ejercitado alguna acción para contradecir o desvirtuar el dominio de Dª Tamara sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, para hacer mención igualmente a que esa parte renunciaba a la prórroga para el otorgamiento de la escritura pública de la finca objeto de compraventa, instándoles a su otorgamiento. Dichos actos de conciliación finalizaron sin avenencia.
7-En el mes de abril de 2006, la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU formuló demanda contra D. Belarmino y Dª Julia , en la que pedía que se declarara la validez y la eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 27 de diciembre de 2004, por no haber otorgado escritura de compraventa de la parcela que se decía que se correspondía con la catastral NUM002 del polígono NUM001 de Cabanes, pidiendo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, y que dio lugar al procedimiento ordinario nº 380/2006, procedimiento que tras haber quedado paralizado por estar las partes en vías de una solución extrajudicial, finalizó en fecha 9 de noviembre de 2010, cuando se dictó Auto declarando la caducidad de la instancia.
8-Con motivo de estos hechos se ha seguido un procedimiento penal, a partir de la querella presentada por los hermanos Julia Belarmino , el día 28 de septiembre de 2006, contra Dª Tamara y los legales representantes de la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU, por un delito de estafa, que dio lugar a la incoacción de las Diligencias Previas nº 4282/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en el que en fecha 14 de octubre de 2010 se ha dictado Auto en el que se ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que se inadmitía la cuestión prejudicialidad civil dirigida a resolver sobre la propiedad de la parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Cabanes, resolución que fue revocada por la dictada en fecha 8 de octubre de 2011, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Castellón, que acordó la admisión de esa cuestión prejudicial.
9-La mercantil Pai Golf SLU fue constituida en fecha 30 de diciembre de 2010, siendo su único socio la también mercantil Marina DOr-Loger S:A., habiéndose escindido parcialmente la sociedad Construcciones Castellón 2000 S.A., de forma que la rama de actividad consistente en la promoción inmobiliaria correspondiente a la promoción Golf, dentro del Pai Marina DÂOr Golf, se traspasó en bloque a la primera, extinguiéndose finalmente en esa fecha la mercantil Construcciones Castellón 2000 S.A.
10.-El día 27 de febrero de 2007 la sociedad Construcciones Castellón 2000 S.A. requirió notarialmente a Dª Tamara , comunicándole que ante el temor fundado de ver perturbada la posesión y dominio de la finca vendida por la Sra. Tamara y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.502 del Código Civil , suspendían el pago del precio aplazado en la citada escritura de compraventa hasta que se haga cesar dicha perturbación.
CUARTO.-A partir de los hechos que acabamos de relacionar procede entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación interpuesto, el primero de los cuales trata de combatir la estimación de la acción reivindicatoria en la Sentencia de instancia.
En cuanto a dicha acción conviene recordar que su éxito se condiciona a la concurrencia de los requisitos de justo título del dominio, identificación de la cosa reclamada y posesión o detentación de la misma por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1961 , 28 de noviembre de 1970 y 10 de octubre de 1980 ). En relación con el requisito de la identificación, debe partirse de la base de que proclama la doctrina jurisprudencial que la identificación que al que ejercita la acción protectora dominical se le impone no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1974 y 30 de noviembre de 1988 ), lo que implica que la descripción deberá ser lo más precisa y completa posible, en cuanto que cualquier incertidumbre en esta materia beneficiaría al demandado, al ser la identificación una impensa procesal del actor como hecho constitutivo de la demanda ( art. 1217 de la LEC ). De ahí que se diga que la identificación a efectos reivindicatorios no consiste sólo en describir los objetos que se reclaman identificándolos perfectamente, y que ellos se encuentran en posesión del interpelado, sino que se integra además con la demostración de que los objetos así identificados son los que se comprenden en los títulos de dominio que se esgrimen como fundamento de la acción reivindicatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 25 de mayo de 1963 , 6 de octubre de 1964 , 17 de diciembre de 1969 y 14 de mayo de 1974 ). En este sentido la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2011 con toda la doctrina jurisprudencial que igualmente recoge.
Lo primero que se critica en el recurso es que se han estimado acreditados dichos requisitos en base al allanamiento de una de las codemandadas, Dª Tamara , sin entrar a examinar su concurrencia, cuando dicha parte apelante se ha opuesto a la estimación de la acción, sin que pueda vincularle el comportamiento procesal de la otra parte.
No compartimos esta apreciación, porque si bien en la Sentencia de primera instancia se tiene en cuenta dicho allanamiento previamente se exponen brevemente los hechos acaecidos de forma que se llega a concluir que lo sucedido es que la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU, a pesar de ser conocedora del conflicto existente sobre la identificación de la finca, ha celebrado dos contratos de compraventa sobre la misma finca con distintos vendedores, aun cuando en uno de los contratos reconoce el error existente respecto a la identificación catastral de la finca que es propiedad de los hermanos Julia Belarmino .
Y no podemos entender que no concurran los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria al no poder compartir los argumentos de la parte apelante, quien niega en primer lugar ser poseedor de la finca que se reivindica, por estar sujeta a condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, argumentos que rechazamos.
En primer lugar, el contrato inicial de compraventa que se otorga sobre la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, tiene lugar en fecha 27 de octubre de 2004, adquiriendo dicha finca de Dª Tamara , y en dicho contrato obrante al folio 446 del procedimiento, aparece que Construcciones Castellón 2000 SAU adquiere dicha finca, haciendo constar en el pacto tercero del mismo literalmente que 'La parte compradora entra en posesión de la finca objeto de venta'. Este contrato, tal y como antes hemos expuesto se eleva a escritura pública el día 16 de marzo de 2005, siendo inmatriculada posteriormente dicha finca en el Registro de la Propiedad a favor de esa sociedad, cuya sucesora es la ahora apelante, por lo que carece de argumento para negar haber adquirido la posesión de la misma.
Y desde luego tampoco resulta oponible para el éxito de cualquiera de estas acciones la existencia de una condición resolutoria por un posible impago del precio, porque dicha condición opera a favor de la parte vendedora que es quien en su caso podría ejercitarla para resolver el contrato de compraventa, lo que en este caso no ha hecho.
En segundo lugar se niega la existencia de un título válido para reivindicar, porque se dice que no se ha acreditado que los actores sean propietarios de la finca, ya que la misma no se encuentra plenamente identificada, al existir dudas racionales en relación al título aportado por los demandantes, quienes a lo sumo serían dueños de la parcela NUM005 del avance catastral, concurriendo por tanto dudas más que razonables sobre cuál es la realidad física de la misma.
Tras un nuevo examen de la prueba practicada nuestra conclusión es que no existe ninguna falta de identificación de la finca, toda vez que lo sucedido ha sido que ha existido un error en la asignación de los titulares catastrales de las dos fincas del mismo polígono NUM001 de Cabanes, la número NUM002 y la número NUM000 .
A esta conclusión llegó el perito que fue designado en el procedimiento penal, que antes hemos mencionado, y que ha sido aportado con la demanda como documento número trece, quien examina para ello la documentación correspondiente de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, la inscripción registral de una de las fincas y las escrituras y documentos privados de compraventa aportados al procedimiento y a los que también hemos hecho mención. A partir de esta documentación llega el perito a establecer la equivalencia entre la parcela NUM002 , que aparece en el catastro a nombre de Eugenio , entre los años 1991 y 1992, y a partir de este momento a nombre del padre de los demandantes, D. Rosendo , considerando el perito que se trata de la parcela NUM003 del polígono NUM004 del avance catastral, en el que figuraba como titular de la misma D. Millán . Mientras que la parcela NUM000 , que aparece a nombre de Zaira , (segunda esposa de Eugenio ), desde 1991 a 2005, y desde esa fecha a nombre de Construcciones Castellón 2000 S.A., considera que equivale a la parcela NUM005 del polígono NUM004 del avance catastral, y en el que consta como titular Ana . De forma que su conclusión fue que D. Eugenio compro a Dª Ana una finca o parcela catastral, identificada en el avance catastral como parcela NUM005 del polígono NUM004 , que equivale a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la cartografía catastral, y que esta finca fue la que él primero vendió a D. Alejo , de la que en la actualidad sus propietarios son los hermanos Julia Belarmino .
Es un dato básico para llegar a determinar que esto se produjo en esta forma, el hecho de que D. Eugenio , padre de la codemandada Dª Tamara , haya sido el propietario de ambas fincas y que la que vende al tío de los demandantes, D. Alejo , es la que dice haber adquirido de Dª Ana , por lo que la única finca que reúne esa condición es la NUM000 , si bien se comete un error al hacer constar como descripción de la finca la de la más pequeña, la NUM002 , error que se arrastra en las transmisiones posteriores.
El informe al que nos hemos referido ha sido elaborado por un perito designado por el juzgado de instrucción, por lo que ninguna duda concurre en cuanto a su imparcialidad, y si bien es cierto que el perito manifestó en el acto del juicio, tras ratificar las conclusiones de su informe, que él no había realizado medición alguna de las fincas, esto no puede servir de fundamento para restarle veracidad, porque en el presente supuesto no nos encontramos ante una cuestión en la que haya dudas sobre la identificación de la finca como tal, sino en determinar cual de las dos fincas, la NUM000 o la NUM002 , fue la que adquirió el tío de los demandantes, ya que ambas fincas se encuentran plenamente identificadas en el terreno. Debiendo de calificar de novedosa y carente de prueba lo que defiende ahora el recurrente, cuando se refiere a que en todo caso la finca de la que son titulares demandantes, la NUM000 , en el avance catastral se componía de dos fincas, la número NUM005 y la NUM006 , y que los actores sólo habrían adquirido la primera, lo que no deja de ser una simple alegación de parte.
Conviene recordar además, con cita de la Sentencia del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2000 (RJ 2000,3498), que menciona doctrina anterior, 'ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636) que «la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 (RJ 19989976) según la cual «el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 [RJ 19889470 ] y 2 de marzo de 1996 [RJ 19961992] y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño».
Y en esa labor de determinar la propiedad de las fincas, resulta relevante como se llevaron a cabo las compraventas de las parcelas por parte de la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU, sociedad que estaba interesada en la compra del terreno existente en esa zona para llevar a cabo un proyecto inmobiliario. Explicó en el juicio en este sentido el legal representante de esa mercantil, D. Benedicto , que como la mayor parte de las parcelas estaban sin inscribir en el Registro de la Propiedad, ellos acudían al catastro y con los datos existentes en el mismo visitaban a los propietarios de las fincas que allí figuraban, firmando primero un contrato de opción de compra pendiente de medición y en el que se fijaba un precio por metro cuadrado de parcela, interviniendo el departamento jurídico para supervisarlo cuando se iba a elevar a escritura pública el contrato privado. Declaró también que en la venta de las dos parcelas que han resultado litigiosas, la número NUM002 y la número NUM000 , habían intervenido dos comerciales distintos de esa sociedad, insistiendo que los hermanos Julia Belarmino no figuraban como titulares en el catastro de la parcela NUM000 , por lo que se la compraron a quien sí les constaba como titular de la misma.
Explicó también la persona de dicha sociedad que medió en la venta de la parcela de los hermanos Belarmino Julia , D. Argimiro , quien en ese momento era comercial de la sociedad Marina D, Or, aunque dijo que ya no trabajaba para ese grupo empresarial en la fecha del juicio, que su empresa quería comprar mucho terreno, que ellos tenían una ficha de trabajo que a veces se componía de los datos que había en el catastro, y que recordaba que en este caso primero firmaron un contrato de opción de compra, pendiente de medir y que cuando fueron a hacerlo, el topógrafo de su empresa le dijo que la finca que él le decía la acababan de medir a una señora, que al final quedaron todos en el lugar y que los hermanos Julia Belarmino insistían en que la finca que era de su propiedad era la grande, mientras que Tamara ni lo afirmaba ni lo contradecía. Recordando que él puso en conocimiento del departamento jurídico de su empresa lo que había sucedido, que se reclamaba como propia la misma finca por dos titulares diferentes y que esto también lo sabía el departamento de topografía.
En el mismo sentido declaró Dª Tamara , en el acto del juicio, quien explicó que su padre le había dicho que había vendido una de las dos fincas sin explicarle cual era, que al ir a medir la familia Julia Belarmino le dice que la finca grande era la que es propiedad de ellos, y que si bien ella en ese momento no se convenció con posterioridad sí, tal y como declaró en el previo procedimiento penal, pero que a ella le dijo Íñigo de Marina Dór, que tenía que darse prisa y arreglar los papeles de la herencia de su padre, y que aunque ella pensaba que la finca que se había vendido era la otra, y que por lo tanto la que lleva a medir es la pequeña, le indican desde la empresa compradora que la suya es la otra porque aparece en el catastro a su nombre y que por eso le pertenecía. Que después ha cambiado de opinión porque vio que la finca que habían vendido era la que previamente habían comprado a Ana , y que por lo tanto era la NUM000 , lo que después confirmó a partir del informe pericial practicado en ese previo procedimiento penal
Los responsables de la empresa compradora tenían por tanto pleno conocimiento de esa discrepancia, de la existencia de un posible error en el catastro, y a pesar de ello compran la parcela catastral NUM000 a Dª Tamara , en el mes de octubre de 2004, y dos meses después vuelven a comprar la misma parcela a D. Belarmino y a Dª Julia .
En el contrato privado de compraventa que firmaron con estos últimos, hicieron constar la existencia del mencionado error y de que a pesar de que la descripción de la finca que es propiedad de los demandantes se corresponde con la NUM002 , en realidad y debido a ese error la que venden y adquiere esa sociedad es la NUM000 , indicando cuales son sus metros de cabida, y que queda pendiente de rectificación del indicado error por parte de los vendedores, quienes no pudieron llegar a poder subsanarlo porque cuando fueron a hacerlo la finca ya figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha mercantil, quien adquirió dos veces la misma parcela.
No se trata por tanto solamente de que la codemandada Sra. Tamara se haya allanado en el presente procedimiento a las peticiones de la demanda, sino que también la otra demandada, previamente había realizado un acto propio, que le vinculaba y en el que reconocía expresamente la titularidad de la finca a favor de los actores. Como nos recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2004, número 897/2004, rec. 2726/1998 ,'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 )' . (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 ).
En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 'Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 .'
Y de acto propio debemos de calificar el que tuvo lugar en el contrato de compraventa que las partes suscribieron el día 27 de diciembre de 2004, en los términos expuestos, sin que pueda por ello ahora la mercantil demandada cuestionar el título de los demandantes que previamente habían reconocido de forma expresa en el mencionado contrato o negar que se haya identificado suficientemente la finca planteando otras hipótesis sobre su origen y cabida, cuando se ha demostrado que ha habido un error en la descripción de la finca de los demandantes, que tiene su causa en una atribución errónea de la titularidad catastral y que cuando la sociedad compró dicha finca conocía su existencia y fue la actuación de esa parte, al haber comprado dos veces la misma parcela y al haberla inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, la que impidió el cumplimiento del contrato de compraventa por los demandantes, por lo que no sólo se han acreditado los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria que se plantea sino también la de cumplimiento del contrato, que de forma acumulada y según ya hemos expuesto se ejercita en la demanda.
Se opone en cuanto a esta última que previamente a ese cumplimiento del contrato, los vendedores debían de haber rectificado la titularidad registral y catastral, lo que si bien es cierto como hemos expuesto no fue posible al haber comprado dos veces la misma sociedad la parcela y al haber procedido previamente a inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad, lo que impidió cualquier actuación encaminada a esa finalidad que pudieran realizar los demandantes, de forma que no puede oponer la parte para que dicho cumplimiento del contrato sea efectivo la existencia de una condición que no se llevo a término por su propia actuación contraria al mismo.
Procede por ello desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación y también el tercero, en el que alega la existencia de dudas de hecho y de derecho que impiden que se realice expresa imposición de costas de la primera instancia.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Este último párrafo no es aplicable al caso enjuiciado, ya que lo que aquí se plantea por el apelante no es la discrepancia existente en la jurisprudencia en cuanto a la resolución de una misma cuestión jurídica. Como esta Sala ha reiterado en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar la núm. 507 de 18 de octubre de 2006, ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas'de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'.
En el caso enjuiciado no apreciamos que hayan concurrido dudas en el sentido expuesto, ya que si bien ha habido un error en la atribución catastral de la finca vendida, cuando la sociedad compradora adquirió la misma a los demandantes, ya conocía dicho error y silenció a los mismos que ya había procedido a comprar antes la misma parcela a la codemandada.
Y no cabe oponer en este sentido los requerimientos previos a los demandantes para dar cumplimiento al contrato de compraventa, porque tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, dichos requerimientos tenían como objeto no la elevación a público del contrato de compraventa de la finca catastral NUM000 , sino de la NUM002 , aprovechando la existencia del error del que tenían cumplido conocimiento, siendo esto incluso lo que se pedía no solamente en los actos de conciliación que se instaron sino también en el procedimiento civil anterior a este que planteó quien ahora es apelante.
Y además ha habido un previo procedimiento penal en el que la Sra. Tamara reconoció la titularidad que aquí se reclama por los actores, por lo que a partir del mismo sino antes y desde luego a la vista del informe pericial practicado en ese procedimiento penal, pudo la parte haberse avenido a solventar extrajudicialmente lo que es objeto de este pleito y evitar con ello que se hubieran generado unas costas de cuyo pago es responsable.
Desestimamos en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la resolución recurrida.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promociones Pai Golf, SLU, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1829 de 2012, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
